{"id":59810,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13837-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13837-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13837-2021\/","title":{"rendered":"STP13837-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13837-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilmer \u00a0Alberto Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a010 Penal Municipal con funciones de conocimiento \u00a0de la capital del Valle del Cauca, \u00a0las partes e intervinientes en dentro de la causa que origin\u00f3 \u00a0el presente procedimiento constitucional (radicado \u00a0760016008772015000654), \u00a0adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el 29 de enero de 2019 el \u00a0Juzgado 10 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Cali \u00a0absolvi\u00f3 a Wilmer \u00a0Albero Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia, \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional, por el cargo de Extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apel\u00f3. \u00a0En respuesta, el 25 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, al paso \u00a0que los conden\u00f3 a 96 meses de prisi\u00f3n intramural y \u00a0multa de 66.66 SMLMV, tras hallarlos responsables de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de Concusi\u00f3n. \u00a0Neg\u00f3 los subrogados penales y orden\u00f3 la correspondiente \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n al referido mandamiento privativo de la libertad, \u00a0Morales \u00a0Mosquera \u00a0se halla en centro penitenciario, en tanto su captura fue legalizada \u00a0el 2 de febrero de 2021 por el citado fallador singular, la cual no \u00a0fue objeto de recurso; y Caicedo \u00a0Navia \u00a0se encuentra libre, pero con orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n emitida por la mencionada Colegiatura, la \u00a0defensa de los implicados interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, el cual se encuentra en curso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Concomitantemente, \u00a0los interesados interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Estiman que la sentencia emitida por el referido cuerpo colegiado \u00a0constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0porque \u00absolo \u00a0pod\u00eda ordenarse la captura cuando esta se encuentre en firme\u00bb, \u00a0con lo cual lesiona \u00abel \u00a0principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando en el curso de la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0en contra de ellos no hubo detenci\u00f3n preventiva, aunado a que \u00a0ni siquiera existe sentido de fallo, porque el fallo condenatorio fue \u00a0dictado en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, los libelistas solicitan el amparo de las \u00a0prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, se ordene la \u00a0libertad inmediata en beneficio de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n el \u00a0titular del Juzgado \u00a010 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Cali, \u00a0quien \u00a0narr\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales que conoci\u00f3, con ocasi\u00f3n de \u00a0sus competencias funcionales. A\u00f1adi\u00f3 que no lesion\u00f3 \u00a0garant\u00eda judicial alguna a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con el \u00a0precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo \u00a0colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 amenaza o lesiona \u00a0los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad e igualdad de \u00a0Wilmer \u00a0Albero Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia. \u00a0Ello, en atenci\u00f3n a que presuntamente desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad, en la medida que no debi\u00f3 librar \u00a0orden de captura en disfavor de los procesados, al interior de la \u00a0causa cuestionada, en tanto no se encuentra ejecutoriada la primera \u00a0sentencia condenatoria dictada en sede de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se percibe que el proceso confutado por los encausados \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, seg\u00fan lo manifestado en la demanda de amparo y en los \u00a0informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha \u00a0concluido. Es decir, los interesados no han agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del fallador natural, dado que interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial y no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que los memorialistas cuentan con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales invocadas, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal prop\u00f3sito a la demanda de tutela. \u00a0Tal circunstancia demuestra que no est\u00e1 satisfecho el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde los \u00a0libelistas pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a \u00a0tener en cuenta, no menos importante, es lo relacionado con la \u00a0omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de recursos frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 10 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Cali, cuando legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Wilmer \u00a0Albero Morales Mosquera, \u00a0en franco cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en fallo condenatorio de 25 de noviembre de 2020. \u00a0De ah\u00ed tambi\u00e9n se deriva la falta de complacencia del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 450 del C.P.P.2 \u00a0permite la \u00a0aprehensi\u00f3n cuando la persona ha sido declarada penalmente \u00a0responsable y no ha resultado favorecida con la negaci\u00f3n de \u00a0los subrogados penales, decisi\u00f3n que puede adoptarse al \u00a0momento de la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0frente a dicha disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, \u00a0reiterado en esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490 y \u00a0STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162, ha se\u00f1alado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y \u00a0se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en \u00a0que se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse \u00a0inmediatamente cuando se han negado\u00a0\u00ablos subrogados o \u00a0penas sustitutivas\u00bb. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en este \u00a0evento no existe ninguna situaci\u00f3n excepcional para que esta \u00a0Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad \u00a0con la entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas \u00a0sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para \u00a0el cumplimiento de la pena, con mayor raz\u00f3n si en este evento \u00a0no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el \u00a0precedente anotado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite colegir que ning\u00fan derecho fundamental ha \u00a0sido vulnerado a Wilmer \u00a0Albero Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia, \u00a0como erradamente lo estima la parte demandante. Pues, se insiste, \u00a0adem\u00e1s de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que \u00a0impida la aplicaci\u00f3n de la regla general en cuanto a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria y las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la parte accionante invoca la supuesta lesi\u00f3n \u00a0del \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no desarroll\u00f3 argumentaci\u00f3n \u00a0alguna frente a ese t\u00f3pico. Pese a ello, la Sala logra \u00a0percibir que su ataque va dirigido a la supuesta aplicaci\u00f3n \u00a0ben\u00e9fica del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, al \u00a0caso de los implicados, cuyo proceso se adelanta bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, porque \u00a0resulta inaceptable, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha \u00a0adoptado la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, \u00a0el cual se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de la libertad de quien \u00a0es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento, \u00a0solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento \u00a0que se hace m\u00e1s favorable que el previsto en el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensi\u00f3n desde el \u00a0momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente \u00a0traer a colaci\u00f3n lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en pronunciamiento \u00a0CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, \u00a0reiterado por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se trataron de casos que guardan similitud al presente y, por tanto, \u00a0da respuesta al cuestionamiento de la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0comparaci\u00f3n entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas \u00a0vigentes, siempre permitir\u00e1 encontrar favorabilidades que \u00a0sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes \u00a0en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos ben\u00e9fica. \u00a0Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de \u00a0dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es \u00a0indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal3, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se desconoce \u00a0la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n4, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n \u00a0no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de la persona que ha sido juzgada en \u00a0libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al \u00a0procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la \u00a0sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una contradicci\u00f3n \u00a0aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel fallo \u00a0conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, \u00a0entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita.\u201d \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 \u00a0esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 6 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso \u00a0del proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u00a0\u201csi la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo \u00a0explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, \u00a0se \u201crefiere a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 \u00a0y 63 del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se \u00a0exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean \u00a0distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso \u00a0del juicio de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, \u00a0al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se \u00a0trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e independiente, \u00a0permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la sentencia y \u00a0desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios distintos al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, \u00a0que es el medio id\u00f3neo para controvertir las supuestas \u00a0ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad solicitada por el \u00a0defensor del \u00a0doctor \u00a0(\u2026) desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es \u00a0 por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la petici\u00f3n es inaceptable. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado precedente permite concluir que no es dable la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos insinuados por \u00a0la parte demandante. As\u00ed, ninguna irregularidad se observa con \u00a0la orden de captura dispuesta por el juzgador plural, al proferir \u00a0fallo de segunda instancia. Pues, tal medida, se repite, est\u00e1 \u00a0soportada en lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual habilita la aprehensi\u00f3n del acusado cuando la \u00a0persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la notoria y trascendente afectaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas constitucionales invocadas por Wilmer \u00a0Albero Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia, \u00a0ni la \u00a0producci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por Wilmer \u00a0Albero Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia del asunto est\u00e1 en cabeza del despacho de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctora Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027339 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13837-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119580 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilmer \u00a0Alberto Morales Mosquera \u00a0y Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}