{"id":59808,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13835-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13835-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13835-2021\/","title":{"rendered":"STP13835-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13835-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, vida digna y \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz contra \u00a0la \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia identificado \u00a0con el radicado \u00a0interno de la Corte n\u00ba 83999. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que se le declarara la \u00a0nulidad del despido ocurrido el 16 de marzo de 2017; el reintegro al \u00a0cargo en el que se desempe\u00f1aba para el momento de los hechos; \u00a0y el pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos \u00a0dejados de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n a la data \u00a0en que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0quien, en sentencia del 2 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de las \u00a0pretensiones causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, y no \u00a0probada la de pago frente a las condenas impuestas. Se declara \u00a0probada la de inexistencia de la obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la declaratoria de nulidad que se reclamaron de la diligencia de \u00a0descargos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR NO PR\u00d3SPERA \u00a0la tacha de sospecha propuesta al testigo Hern\u00e1n Vicente \u00a0Guti\u00e9rrez Gait\u00e1n, seg\u00fan las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de \u00a0trabajo, y que las primas extralegales de servicios y la prima de \u00a0vacaciones, constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al \u00a0demandante Sr. Ricardo An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz identificado \u00a0con la C.C. [\u2026], los siguientes conceptos y por los valores \u00a0que a continuaci\u00f3n se indican: a. $38&#8217;106.019 por primas de \u00a0servicios extralegales; b. $20&#8217;331.918 por primas de vacaciones \u00a0extralegales: c. $3&#8217;382.880 por reajuste de auxilio de cesant\u00eda, \u00a0y d. $494.382 por reajuste de intereses de cesant\u00edas; e. la \u00a0indexaci\u00f3n de estos valores desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad por parte \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar \u00a0ante la entidad o fondo administrador de pensiones al que se \u00a0encuentra afiliado el demandante, los reajustes de aportes a pensi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta un IBC que deber\u00e1 reajustarse con los \u00a0conceptos de prima de servicios y vacaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su \u00a0contra, seg\u00fan las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR EN COSTAS \u00a0a la demandada en proporci\u00f3n del 70%. En firma la presente \u00a0providencia, por Secretar\u00eda pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n \u00a0e incl\u00fayanse agencias en derecho por valor de $2.300.000 (f. \u00a0625 a 627, en relaci\u00f3n al CD y acta, del cuaderno principal). \u00a0(May\u00fasculas y resaltado en el texto)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 9 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por ambas partes, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para DECLARAR probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los derechos causados \u00a0antes del 23 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral TERCER0 de la sentencia apelada, para disponer que es \u00a0factor salarial de liquidaci\u00f3n la prima de vacaciones \u00a0convencional, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR \u00a0a la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a \u00a0RICARDO AN\u00cdBAL PIAMBA MU\u00d1OZ, los siguientes conceptos: \u00a0por prima de servicios extralegales la suma de $36.393.398; por prima \u00a0de vacaciones extralegal la suma de $17.508.485; por reajuste de \u00a0auxilio de cesant\u00edas la suma de $1.117.235, y por intereses a \u00a0las cesant\u00edas la suma de $114.553; dichos valores deber\u00e1n \u00a0ser indexados al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia apelada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, indic\u00f3 que no estaba en \u00a0discusi\u00f3n que el demandante era beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y que por tanto ten\u00eda derecho al pago de \u00a0primas de servicios extralegales y al reajuste de otras prestaciones. \u00a0Sin embargo, estableci\u00f3 que fue probada la justa causa del \u00a0despido del trabajador, derivada del incumplimiento de las funciones \u00a0del cargo de coordinador seccional de extensi\u00f3n rural que \u00a0desempe\u00f1aba y la gravedad de dichas faltas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encontr\u00f3 que no hab\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n \u00a0por el no pago oportuno de las cesant\u00edas, prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandada s\u00ed realiz\u00f3 \u00a0dichos pagos, solo que cometi\u00f3 peque\u00f1os errores en la \u00a0liquidaci\u00f3n, de los cuales no se derivaba su mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL2119-2021 del 18 de mayo de \u00a02021. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de agosto de dos mil de dieciocho \u00a0(2018), \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO \u00a0AN\u00cdBAL PIAMBA MU\u00d1OZ \u00a0contra la \u00a0FEDERACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0las accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho, al no atender \u00a0la denuncia de desconocimiento de la ley sustancial expuesta en la \u00a0demanda. Situaci\u00f3n \u00faltima que no fue observada, \u00a0especialmente, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral quien se \u00a0sustrajo del deber de aplicaci\u00f3n prevalente del derecho \u00a0sustancial en el estudio del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia SL2119-2021 \u00a0del 18 de mayo de 2021, para que, en su lugar se llevara a cabo el \u00a0estudio de fondo de las s\u00faplicas de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que se negara \u00a0el amparo constitucional, comoquiera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia confutada fue producto de un recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que no supo plantear el impugnante, en tanto no se \u00a0ajust\u00f3 a las pautas que se exigen para su estudio. Resalt\u00f3 \u00a0que en el fallo confutado se expusieron los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, que impidieron su \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El director del despacho inform\u00f3 que en ese juzgado curs\u00f3 \u00a0el proceso instaurado por Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz \u00a0contra la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que en ese \u00a0diligenciamiento se surtieron todas las etapas, se dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia y luego fue remitido al superior a fin \u00a0de que desatara el recurso de apelaci\u00f3n propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0El apoderado judicial de la persona jur\u00eddica pidi\u00f3 que \u00a0se declarara infundada la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que no \u00a0se encontraba acreditada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0Veintinueve Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico, luego de realizar un \u00a0recuento de los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, toda vez que la decisi\u00f3n que dispuso no casar la \u00a0sentencia de instancia por fallas t\u00e9cnicas en su presentaci\u00f3n, \u00a0se encontraba acorde a la ley, la Constituci\u00f3n y el criterio \u00a0jurisprudencial adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine \u00a0se destaca que el accionante dirige la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia. No obstante, el ataque lo propone, \u00a0principalmente, frente a la providencia proferida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Motivo por el cual, el presente estudio \u00a0se centrar\u00e1 en determinar si concurren las causales gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de cara a la determinaci\u00f3n emitida por la \u00faltima \u00a0autoridad citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0establecer si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de sentencia SL2119-2021 \u00a0del \u00a018 de mayo de 2021. Decisi\u00f3n \u00a0mediante \u00a0la cual, no cas\u00f3 la pronunciada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor en \u00a0contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el demandante considera que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que dej\u00f3 \u00a0de aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en \u00a0el estudio de la demanda de casaci\u00f3n propuesta. Situaci\u00f3n \u00a0con la desconocieron sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se acreditan los \u00a0requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, no \u00a0se evidencia alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0protecci\u00f3n invocada, toda vez que la sentencia que se ataca, a \u00a0partir de argumentos razonables, \u00a0desestim\u00f3 el estudio de fondo de los cargos elevados por el \u00a0actor, en raz\u00f3n al incumplimiento de la carga de \u00a0individualizar con precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda \u00a0incurrido el \u00a0fallador \u00a0colegiado de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia SL2119-2021 \u00a0del \u00a018 de mayo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que los cargos \u00a0formulados por el censor no \u00a0se ajustaban a las reglas m\u00ednimas contempladas en el art\u00edculo \u00a090 del CPTSS, comoquiera que el censor estructur\u00f3 un alegato \u00a0como si se tratara de una instancia, en la que expuso su particular \u00a0perspectiva del conflicto, con lo cual dej\u00f3 de lado que \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria se enfrentan, no las partes del \u00a0proceso, sino la providencia refutada y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo expuesto por el demandante dejaba inc\u00f3lume \u00a0los argumentos esenciales que utiliz\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0para \u00a0considerar que a Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz \u00a0no le asist\u00eda el derecho al reintegro pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos \u00a0primero y segundo expuestos por el actor, razon\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, el impugnante no realiz\u00f3 ejercicio alguno en aras de \u00a0confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que al no ser \u00a0el eje de sus cr\u00edticas, salen indemnes en casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, prest\u00e1ndole suficiente y s\u00f3lida base \u00a0al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0porque, a no dudarlo, el impugnante no identific\u00f3 los \u00a0verdaderos fundamentos que soportaron la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0en la medida de que, los cargos primero y segundo, encaminados por la \u00a0v\u00eda directa e indirecta, respectivamente, se estructuraron en \u00a0una trasgresi\u00f3n al debido proceso, al estimar que, i) se debi\u00f3 \u00a0aplicar el art\u00edculo 4 de la CCT -1982, garant\u00eda que \u00a0resulta m\u00e1s favorable para el procedimiento disciplinario; ii) \u00a0conforme a los art\u00edculos 59, 60 y 61 del RIT se le convoc\u00f3 \u00a0 a un procedimiento disciplinario, pero en rigor no se cumplieron con \u00a0las solemnidades ah\u00ed consagradas ni con los requisitos \u00a0establecidos en la sentencia CC C593-2014 y, iii) por lo anterior, el \u00a0acta de descargos obtenida en tales circunstancias es nula de pleno \u00a0derecho, aspectos estos sobre los cuales gir\u00f3 las \u00a0disertaciones efectuadas por el censor como tambi\u00e9n \u00a0constituyeron el sost\u00e9n de los once (11) errores de hecho \u00a0enunciados, razonamientos que en comparaci\u00f3n con las columnas \u00a0argumentales de la determinaci\u00f3n cuestionada, caen al vac\u00edo \u00a0en tanto es evidente su desvi\u00f3 frente aquellos pilares \u00a0fundamentales, por manera que era carga procesal insoslayable de \u00a0derruirlas y, al no serlo, la providencia se mantiene ante la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad con las que llega arropada \u00a0en el campo de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n \u00a0con lo anterior, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracci\u00f3n \u00a0de las normas denunciadas en los embates, cimentadas en el \u00a0resquebrajamiento al debido proceso frente al mencionado proceso \u00a0disciplinario. Pero el desacierto del censor, no termina ah\u00ed, \u00a0pues observa la Sala la impropiedad en que incurri\u00f3 al \u00a0integrar las proposiciones jur\u00eddicas en los cargos primero y \u00a0segundo, con sentencias de la Corte Constitucional CC C539-2014 y CC \u00a0SU267-2019 que no tienen el rango de norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tal \u00a0connotaci\u00f3n lo tiene el reglamento interno del trabajo ni las \u00a0convenciones colectivas de trabajo, que tambi\u00e9n formaron parte \u00a0de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pero del segundo embate, \u00a0pues el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0quienes en ellos intervinieron y constituyen pruebas, con lo cual el \u00a0proponente contravino el literal a) del citado art\u00edculo 90 del \u00a0CPTSS, en tanto no pueden servir de soporte para la construcci\u00f3n \u00a0de una proposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del tercer cargo, estim\u00f3 que el mismo careci\u00f3 de \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, la cual se erige como un \u00a0requisito indispensable para la debida estructuraci\u00f3n de un \u00a0cargo en sede casaci\u00f3n. Sobre este punto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, \u00a0respecto al cargo tercero, no es m\u00e1s afortunado de los que le \u00a0precedieron, pues de entrada observa la Sala que carece de \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, requisito indispensable en los \u00a0t\u00e9rminos del literal a) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a090 del CPTSS, pues no contiene una norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial, que para los efectos del recurso extraordinario se \u00a0concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en \u00a0la controversia judicial y las disposiciones que se aluden no tienen \u00a0la identidad suficiente para subsanar \u00a0la falencia puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal presupuesto \u00a0ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su \u00a0ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. As\u00ed \u00a0se indic\u00f3, entre otras, en la sentencia CSJ \u00a0SL5640-2015 \u00a0reiterada en decisiones CSJ \u00a0SL12173-2015 \u00a0y SL2316-2020, \u00a0cuando al efecto preciso: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos fundamentales para la debida estructuraci\u00f3n de un \u00a0cargo en este recurso extraordinario, es el de que se\u00f1ale la \u00a0violaci\u00f3n de normas sustanciales, \u00a0entendi\u00e9ndose por tales las que crean o establecen un derecho \u00a0concreto y la obligaci\u00f3n correlativa. \u00a0(Se subraya por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0adicional, se citan los art\u00edculos 58, 60 y 62 del CST, \u00a0referidos a las obligaciones y prohibiciones especiales del \u00a0trabajador y a la forma de terminaci\u00f3n del contrato con justa \u00a0causa, respectivamente, los cuales no consagran los derechos \u00a0sustanciales que persiguen con el cargo como tampoco hacen \u00a0referencia, siquiera somera, a los supuestos yerros jur\u00eddicos \u00a0en que incurri\u00f3 el Colegiado, al desconocer dichos preceptos. \u00a0Se suma a la previo que acusa la infracci\u00f3n directa de normas \u00a0de orden adjetivo, sin mencionar que la violaci\u00f3n fue de \u00a0medio. Igualmente, enruta el ataque, que m\u00e1s que por la v\u00eda \u00a0directa fue por la indirecta, por la infracci\u00f3n directa de \u00a0normas, la que s\u00f3lo se puede utilizar excepcionalmente, en la \u00a0v\u00eda indirecta, cuando el error ostensible de hecho conlleva a \u00a0que se inaplique la disposici\u00f3n legal que conven\u00eda al \u00a0caso, que no es lo que sucede en esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el ataque est\u00e1 cimentado en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no calificadas en casaci\u00f3n, como son los \u00a0testimonios y un documento declarativo emanado de un tercero, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el desacierto del recurrente es a\u00fan mayor, toda vez que los \u00a0extensos errores de hecho enlistados no fueron temas debatidos en el \u00a0proceso, y de contera no pudo incurrir el Colegiado en ellos (\u2026) \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de \u00a0postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n respecto de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como la \u00a0estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0adoctrinado est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las \u00a0exigencias formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, \u00a0en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las \u00a0inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los \u00a0que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, \u00a0asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del \u00a0mismo. Al juez de la casaci\u00f3n, le compete ejercer un control \u00a0de legalidad sobre la decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que \u00a0el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, \u00a0satisfaga las exigencias previstas en el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un \u00a0culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido \u00a0proceso preexistente y conocido por las partes, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes. De esta manera las \u00a0aseveraciones expuestas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica agregada, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13835-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119568 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo \u00a0An\u00edbal Piamba Mu\u00f1oz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}