{"id":59807,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13834-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13834-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13834-2021\/","title":{"rendered":"STP13834-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13834-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes YELEM \u00a0YULIETH y \u00a0MARLON ALEJANDRO TORO P\u00c9REZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a089 y 159 Seccionales y \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Administrativos, todos de ese mismo municipio, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a00561560003642020-00057 \u00a0fundamento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), el 7 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa, dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal \u00a00561560003642020-00057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adelanta contra Neyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yesid Puerta Cardona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en acceder a la postulaci\u00f3n, de manera que se \u00a0sustituy\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n impuesta a Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona, \u00a0por las no privativas de la libertad, contenidas en el art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, literal B, numerales \u00a012, \u00a033, \u00a044 \u00a0y 55. \u00a0Ello con fundamento en el fenecimiento del tiempo m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n de la misma -1 a\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0YELEM \u00a0YULIETH y \u00a0MARLON ALEJANDRO TORO P\u00c9REZ interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El mencionado \u00a0juzgado no repuso la determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rionegro, en decisi\u00f3n del 28 de julio del cursante a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la providencia del 7 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, se abstuvo de librar la correspondiente orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura en contra del acusado con fundamento en que, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n conocida, finalmente, el 22 de junio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal, hab\u00eda concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, por solicitud de la defensa, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo otra audiencia preliminar ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal Municipal de Rionegro, a la que concurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0la defensa, realiz\u00f3 dos postulaciones: i) \u00a0modificaci\u00f3n de la providencia del 7 de mayo de 2021, en el \u00a0sentido de eliminar la medida no privativa de la libertad del numeral \u00a01\u00ba, literal B, art\u00edculo 307 -obligaci\u00f3n \u00a0de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica-, \u00a0porque el establecimiento carcelario no contaba con suministros \u00a0electr\u00f3nicos, lo que hab\u00eda impedido la materializaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida y ii) \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La juez resolvi\u00f3 \u00a0la primera postulaci\u00f3n, en el sentido de modificar la decisi\u00f3n \u00a0del 7 \u00a0de mayo de 2021 y eliminar \u00a0la imposici\u00f3n de la medida no privativa de la libertad del \u00a0sometimiento a mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica, para que, \u00a0de esa manera, pudiera materializarse la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida concedida en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Sin embargo, ni la defensa ni la fiscal\u00eda se opusieron a dicho \u00a0actuar y habi\u00e9ndose concedido la posibilidad de recursos, \u00a0manifestaron no interponer ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. YELEM YULIETH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARLON ALEJANDRO TORO P\u00c9REZ acuden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, pese a ostentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctimas, ni ellas, ni su apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron convocados a la realizaci\u00f3n de la audiencia del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, lo que impidi\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en la diligencia y el ejercicio de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la decisi\u00f3n que, aseguran, origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refieren que, en desarrollo de la mencionada audiencia, la juez hizo \u00a0manifestaciones que no corresponden a la realidad, tales como que: i) \u00a0las v\u00edctimas hab\u00edan sido convocadas y ii) contra la \u00a0decisi\u00f3n del 7 de mayo de 2021, que concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida no se hab\u00edan interpuesto \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que, ante \u00a0la no convocatoria a la audiencia, elevaron por conducto de su \u00a0apoderado petici\u00f3n ante dicha autoridad judicial, quien en la \u00a0respuesta acept\u00f3 el mencionado error, indic\u00e1ndole que \u00a0se trat\u00f3 de un \u201clapsus \u00a0linguae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, el juzgado penal municipal accionado envi\u00f3 la carpeta al \u00a0circuito para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la providencia del 7 de mayo del a\u00f1o en curso solo \u00a0hasta el 24 de junio del a\u00f1o en curso, esto es, con \u00a0posterioridad a la audiencia celebrada el d\u00eda 22 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que, en \u00a0estricto sentido, ante la decisi\u00f3n finalmente adoptada por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el \u00a028 de julio del a\u00f1o en curso de revocar la providencia del 7 \u00a0de mayo, debieron expedirse las \u00f3rdenes de captura contra el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho \u00a0juzgado de segunda instancia, bajo el convencimiento de que lo \u00a0decidido en la audiencia del 22 de junio de 2021 fue la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no dispuso librar \u00a0la orden de captura, dejando de esa manera inmaterializada la \u00a0providencia del 28 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0la defensa \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, se decrete \u201cla \u00a0nulidad del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Rionegro, fechado el 22 de junio de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, al \u00a0considerar que el actor cuenta con acciones al interior del proceso \u00a0penal, para alegar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que considera vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0posibilidad de solicitar ante juez de control de garant\u00edas, la \u00a0nulidad de la audiencia del 22 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0no haberse convocado a las v\u00edctimas, representadas por \u00a0apoderado judicial o, incluso \u00a0\u201cacudir de nuevo ante el Juez Primero Penal Municipal de \u00a0Rionegro, exponiendo las razones de agravio aqu\u00ed dadas a \u00a0conocer, en procura de una pronta soluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y reiter\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia del 22 de junio sin su notificaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio de los derechos fundamentales como \u00a0v\u00edctimas, sin que tenga a su alcance herramientas jur\u00eddicas \u00a0diferentes a la acci\u00f3n de tutela para velar por la protecci\u00f3n \u00a0de esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0nada se consider\u00f3 en relaci\u00f3n con la tardanza del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro en enviar el expediente \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del \u00a07 de mayo y la confusi\u00f3n que ese despacho gener\u00f3 con la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia del 22 de junio, pues, finalmente \u00a0el despacho Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0pese haber revocado aquella no libr\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo que pretend\u00eda \u00a0la declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n emitida el 22 de \u00a0junio del a\u00f1o curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Rionegro, por la no convocatoria de las v\u00edctimas -hoy \u00a0accionantes-, as\u00ed como la exigencia de un pronunciamiento \u00a0frente a la tardanza de dicha autoridad en remitir el expediente al \u00a0superior para conocer de un recurso de apelaci\u00f3n anterior y la \u00a0confusi\u00f3n que gener\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0providencia del 22 de junio de cara a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, se partir\u00e1 por puntualizar y \u00a0detallar lo acontecido dentro del proceso en el marco de funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, que fue el escenario donde se suscit\u00f3 \u00a0la controversia que hoy ponen de presente los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Rionegro, se llev\u00f3 a cabo audiencia de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, convocada por la defensa de Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona. \u00a0Oportunidad donde se postul\u00f3 como fundamento, la superaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0pues ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0(par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0mencionado despacho accedi\u00f3 a la solicitud, de manera que \u00a0sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n que cumpl\u00eda \u00a0Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona, \u00a0por las no privativas de la libertad, contenidas en los numerales 1, \u00a03, 4 y 5, literal B, art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Decisi\u00f3n contra la cual, el apoderado de v\u00edctimas \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Frente al primero, el juzgado no repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a022 de junio, la defensa solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia preliminar que conoci\u00f3 nuevamente el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Rionegro. En dicha oportunidad, de manera un poco \u00a0confusa, pero distinguible, la defensa inform\u00f3 que la \u00a0providencia del 7 de mayo no se hab\u00eda materializado y, por \u00a0tanto, Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona \u00a0continuaba privado de la libertad, porque el establecimiento \u00a0carcelario no contaba con mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0que fue una de las medidas no privativas de la libertad impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que operaba la causal de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 20046. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad, la directora de la audiencia, frente a la pregunta de la \u00a0fiscal\u00eda sobre la convocatoria del apoderado de las v\u00edctimas \u00a0y el recurso interpuesto por \u00e9ste en anterior oportunidad \u00a0indic\u00f37: \u00a0\u201c\u2026estoy \u00a0verificando con el despacho efectivamente lo que dice el doctor \u00a0Carlos y debo dejar constancia tambi\u00e9n que efectivamente esta \u00a0audiencia s\u00ed se realiz\u00f3 el d\u00eda 7 de mayo, pero \u00a0ese d\u00eda no hubo ninguna apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0v\u00edctima, sin embargo, se cit\u00f3 en debida forma por el \u00a0despacho para realizar esta audiencia, pero pues no se logr\u00f3 \u00a0su comparecencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa \u00a0aclaraci\u00f3n, la fiscal\u00eda intervino simplemente en el \u00a0sentido de indicar que deb\u00eda negarse la solicitud, porque el \u00a0defensor pod\u00eda acudir a las acciones de h\u00e1beas corpus \u00a0y\/o acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0jueza en una decisi\u00f3n un tanto confusa, resolvi\u00f3 \u00a0modificar la decisi\u00f3n del 7 de mayo, en el sentido de eliminar \u00a0la medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0del numeral 1 \u00a0del literal B del art\u00edculo 307-obligaci\u00f3n \u00a0de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica-. \u00a0De manera que ello permitiera la materializaci\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento concedida en aquella \u00a0oportunidad. Puntualmente, la juez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026muy \u00a0bien doctor Carlos, efectivamente pues hemos tratado de ingresar a la \u00a0p\u00e1gina que usted nos indica pero ha sido dif\u00edcil porque \u00a0no nos permite el ingreso, sin embargo, yo quiero resolver el \u00a0presente asunto de la siguiente manera, efectivamente se hizo una \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos el d\u00eda 7 de mayo de \u00a02021, se revis\u00f3 el proceso y este despacho pudo dar cuenta que \u00a0no solamente se presentaba, en su oportunidad, ya, para el momento en \u00a0que se resolvi\u00f3, lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que la medida de \u00a0aseguramiento que se impuso a NEYDER tambi\u00e9n se encuentra \u00a0vencida, y que hoy el se\u00f1or defensor ha hecho, pues, eh, \u00a0alusi\u00f3n a unos t\u00e9rminos que solicitar\u00eda tambi\u00e9n \u00a0se descontara, pero en realidad del estudio de la carpeta en su \u00a0momento se pudo dar cuenta que hubo unas actividades juiciosas por \u00a0parte del defensor, que en ning\u00fan momento se pueden entender \u00a0como dilatorias, pese a la pandemia se ha desarrollado el ejercicio \u00a0de su defensa t\u00e9cnica, eh, y por ello este despacho en aras a \u00a0que se presentaron dos situaciones, eh, resolvi\u00f3 modificar, \u00a0perd\u00f3n, sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad por una no privativa de la libertad, en virtud a lo \u00a0dispuesto en ese par\u00e1grafo del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Y hoy estamos a 22 de junio y efectivamente \u00a0esa libertad no ha sido posible, ese beneficio que se otorg\u00f3, \u00a0que m\u00e1s que un beneficio pues es el transcurso del tiempo de \u00a0esa medida de aseguramiento, que se encuentra vencida porque han \u00a0pasado alrededor de 17 o 18 meses, sino estoy mal, desde la \u00a0imposici\u00f3n de la misma, no debe verse, eh, nugado, ni debe \u00a0verse, eh, impedido, por una, eh, de las medidas de aseguramiento no \u00a0privativas impuestas por este despacho, m\u00e1xime cuando \u00a0efectivamente se conoci\u00f3 de ese habeas corpus interpuesto por \u00a0el se\u00f1or defensor, precisamente manifestando que no ha sido \u00a0una situaci\u00f3n generada por el defensor, ni por NEYDER, sino \u00a0por el contrario una situaci\u00f3n del INPEC que no cuenta con los \u00a0dispositivos en este momento, o como dice el doctor Carlos, que es \u00a0una situaci\u00f3n que tambi\u00e9n deber\u00e1 revisarse, no \u00a0aparece con medida de aseguramiento NEYDER YESID. Y as\u00ed las \u00a0cosas, en aras de que se derecho fundamental no siga vi\u00e9ndose \u00a0vulnerado, el despacho va a modificar la medida de aseguramiento, \u00a0levantando ese numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 307, literal B, \u00a0dejando vigentes los impuestos en su oportunidad, excepto ese, es \u00a0decir, los numerales 3, 4 y 5, ello con miras a que se efectivice la \u00a0libertad del hoy privado de la libertad, el se\u00f1or NEYDER YESID \u00a0PUERTA CARDONA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue notificada a quienes en esa oportunidad intervinieron, esto es, \u00a0la defensa y el delegado fiscal, \u00faltimo que, ante las confusas \u00a0consideraciones pregunt\u00f3: \u201cSe\u00f1ora \u00a0Juez m\u00e1s que un recurso, quiere que se le deje claridad, \u00a0simplemente se est\u00e1 modificando la decisi\u00f3n anterior \u00a0donde se impuso el numeral primero del brazalete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogante \u00a0frente al cual, la juez respondi\u00f3: \u201cefectivamente \u00a0se\u00f1or fiscal, estoy haciendo una modificaci\u00f3n a la \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta en su \u00a0momento, esto es, los numerales 1, 3, 4 y 5, para que en su defecto \u00a0solamente se deje vigente los numerales 3, 4 y 5, para que conste \u00a0ello en el acta de compromiso que debe suscribir NEYDER YESID al \u00a0momento de que se pretenda efectivizar su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y \u00a0solo hasta el 24 de junio del a\u00f1o en curso, el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Rionegro remiti\u00f3 el expediente al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de Rionegro, para surtir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0contra la providencia del 7 de mayo. Situaci\u00f3n de la que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo dej\u00f3 las respectivas constancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 28 \u00a0de julio siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Rionegro resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en el sentido de revocar la providencia del 7 de \u00a0mayo, tras considerare que no hab\u00eda fenecido el tiempo m\u00e1ximo \u00a0duraci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural, pues \u00a0exist\u00edan considerables per\u00edodos de tiempo que en los \u00a0que, la no realizaci\u00f3n de audiencias era imputable a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que ten\u00eda conocimiento, no muy claro de que, en \u00a0decisi\u00f3n del 22 de junio del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal hab\u00eda concedido la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. En concreto indic\u00f38: \u00a0\u201c\u2026entre \u00a0el tiempo pasado, 7 de mayo de 2021, a la fecha del d\u00eda de \u00a0hoy, ante la misma, ante el mismo despacho judicial ya se halla \u00a0realizado una audiencia de control de garant\u00edas, en la que se \u00a0me indica, no tengo precisi\u00f3n, porque no tengo los documentos, \u00a0no he observado los documentos, pero se me ha indicado, que ya la \u00a0Juez, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal del municipio de Rionegro \u00a0Antioquia con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, orden\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al parecer, indico es \u00a0una situaci\u00f3n sui generis, pero no es tema de esta decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se adopta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Duda que, \u00a0inexplicablemente, ni la fiscal, \u00a0ni la defensa, pese a estar presente en la audiencia y haber \u00a0concurrido a la del 22 de junio aclararon, pues simplemente guardaron \u00a0silencio, cuando, valga la pena resaltar, era totalmente viable que \u00a0aclararan que lo resuelto hab\u00eda sido una modificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 7 de mayo y no una libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos y de esa manera, permitir que el juzgado de \u00a0segunda instancia pudiera partir de hechos ciertos y tomara las \u00a0medidas que correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento \u00a0del juez de segunda instancia de lo realmente sucedido en la \u00a0audiencia del 22 de junio, pues al parecer, ni el acta de la misma le \u00a0fue allegada y el silencio guardado por la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, \u00a0llevaron a que en la providencia del 28 de julio, se \u00a0incluyera como numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0a esta decisi\u00f3n se ordenar\u00eda dictar orden de captura en \u00a0contra del ciudadano para hacer efectiva la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta en sede de segunda instancia, pero la misma ha de quedar \u00a0condicionada en consecuencia a lo resuelto por la misma funcionaria \u00a0judicial en la que concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Por estas razones entonces, no ser\u00eda posible \u00a0ordenar la privaci\u00f3n, la orden de captura para que se \u00a0continuara la medida impuesta a este ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizadas \u00a0ampliamente las incidencias presentadas al interior del proceso \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis de los escenarios constitucionales propuestos por el \u00a0accionante, en los que insisti\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo actuado \u00a0en ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0refieren que, pese a ostentar la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal 056156000364202000057 seguido contra Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona \u00a0y contar con un apoderado reconocido por el juzgado de conocimiento, \u00a0no fueron convocados a la audiencia celebrada el 22 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad donde \u00a0dicha autoridad, modific\u00f3 la decisi\u00f3n por \u00e9sta \u00a0emitida el 7 de mayo del a\u00f1o en curso y sustituy\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n que cumpl\u00eda el procesado, \u00a0por una no privativa de la libertad; siendo que, dicha determinaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido apelado y para entonces no definida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se \u00a0desprende de la descripci\u00f3n procesal efectuada con \u00a0anterioridad, es un hecho cierto que, la audiencia del 22 de junio de \u00a0la cursante anualidad se realiz\u00f3 sin la presencia del \u00a0apoderado de v\u00edctimas reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, resulta claro que, la revocatoria de la decisi\u00f3n que \u00a0del 7 de mayo del a\u00f1o en curso que \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, trajo como \u00a0consecuencia directa la ineficacia de la decisi\u00f3n emitida en \u00a0la audiencia del 22 de junio del a\u00f1o en curso, cuya nulidad \u00a0pretenden los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las razones en que el A-quo \u00a0fund\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de declarar improcedente el amparo por \u00a0existencia de mecanismos de defensa judicial, lo cierto es que, \u00a0resultar\u00eda inane decretar una nulidad de la audiencia del 22 \u00a0de junio para garantizar la concurrencia de las v\u00edctimas, \u00a0pues, finalmente, la decisi\u00f3n de revocatoria de la providencia \u00a0del 7 de mayo del a\u00f1o en curso, trajo como consecuencia la \u00a0ineficacia de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante la providencia del 28 de julio del a\u00f1o en curso, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante fue la vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la realidad procesal muestra innecesario acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con la declaratoria de nulidad de la audiencia del 22 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, pues ninguna trascendencia \u00a0conllevar\u00eda, dada la ineficacia actual de la decisi\u00f3n \u00a0de modificaci\u00f3n de la providencia del 7 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, adoptada en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, es importante resaltar que, como se anticip\u00f3, \u00a0a \u00a0partir de la verificaci\u00f3n de los documentos aportados con la \u00a0demanda de tutela, las intervenciones de la autoridad accionada y de \u00a0las vinculadas como terceros, es un hecho cierto que el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Rionegro, realiz\u00f3 la audiencia del \u00a022 de junio del a\u00f1o en curso, sin haber garantizado la \u00a0convocatoria a las v\u00edctimas, quienes ya actuaban a trav\u00e9s \u00a0de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, llama la \u00a0atenci\u00f3n que, en dicha audiencia, el \u00a0delegado fiscal luego \u00a0que ya hab\u00eda intervenido la defensa \u00a0y \u00a0previo a pronunciarse sobre las postulaciones presentadas por \u00e9ste, \u00a0haya indagado sobre la citaci\u00f3n a la v\u00edctima, de quien \u00a0resalt\u00f3 hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n del 7 de mayo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la respuesta que obtuvo de parte de la juez fue la \u00a0siguiente9: \u00a0\u201c[\u2026]estoy \u00a0verificando con el despacho efectivamente lo que dice el doctor \u00a0Carlos y debo dejar constancia tambi\u00e9n que efectivamente esta \u00a0audiencia s\u00ed se realiz\u00f3 el d\u00eda 7 de mayo, pero \u00a0ese d\u00eda no hubo ninguna apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0v\u00edctima, sin embargo, se cit\u00f3 en debida forma por el \u00a0despacho para realizar esta audiencia, pero pues no se logr\u00f3 \u00a0su comparecencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0que no correspond\u00eda a la realidad procesal, (i) \u00a0porque, \u00a0como finalmente lo acept\u00f3 el juzgado primero penal municipal \u00a0en la contestaci\u00f3n a una petici\u00f3n elevada por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas y en el tr\u00e1mite de esta tutela, \u00a0el apoderado de v\u00edctimas no fue debidamente notificado y por \u00a0ende convocado a la audiencia y (ii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 7 de mayo del a\u00f1o en curso s\u00ed fue \u00a0objeto de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0precisamente por parte del apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0result\u00f3 mucho m\u00e1s inusual, la respuesta que el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal ofreci\u00f3 a la petici\u00f3n que el \u00a0apoderado de v\u00edctimas elev\u00f3, pues frente a los \u00a0interrogantes sobre \u201c[p]orqu\u00e9 \u00a0(sic) la jueza manifiesta que este apoderado no apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 7 de mayo de 2021\u201d y \u201c[p] orq\u00fae \u00a0(sic) la jueza dice que este apoderado fue debidamente notificado?, \u00a0se le indic\u00f3 que todo obedeci\u00f3 a un \u201clapsus \u00a0linguae por parte de la se\u00f1ora juez, que en su momento \u00a0presidia la audiencia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la situaci\u00f3n suscitada en la audiencia del 22 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso frente a la citaci\u00f3n de las v\u00edctimas y su \u00a0apoderado, de ninguna manera pod\u00eda entenderse como un \u201clapsus \u00a0linguae\u201d, \u00a0expresi\u00f3n que la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0define como \u201cun \u00a0error involuntario que se comete al hablar\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones frente a la debida notificaci\u00f3n o convocatoria de \u00a0quienes tienen derecho a asistir a \u00a0las audiencias preliminares, como es el caso de las v\u00edctimas, \u00a0tiene unas connotaciones sustanciales que lejos se encuentran de \u00a0constituir un \u201clapsus \u00a0linguae\u201d, \u00a0son una responsabilidad en \u00a0la que convergen tanto (i) \u00a0a \u00a0qui\u00e9n \u00a0hace la solicitud, que debe consignar en el formato establecido o el \u00a0documento pertinente, la totalidad de datos que conozca para la \u00a0debida citaci\u00f3n, como a (ii) \u00a0los \u00a0Centros de Servicios Judiciales y\/o administrativos (juzgados \u00a0o a quienes se designe para esa labor en cada circuito judicial) \u00a0que deben realizar las comunicaciones con base en esos datos y en los \u00a0que figuren al interior del proceso; y principalmente de (iii) \u00a0los \u00a0jueces en este caso, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quienes deben verificar la consonancia entre los datos de las \u00a0personas a citar, con las de las comunicaciones enviadas, y, conforme \u00a0a la manifestaci\u00f3n de quienes concurran o la revisi\u00f3n \u00a0que se realice, \u00a0constatar la efectiva notificaci\u00f3n, para \u00a0determinar si se garantiz\u00f3 debidamente el llamado de las dem\u00e1s \u00a0partes, intervinientes y terceros a quien pudiera asistir alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ello desde luego, \u00a0con independencia de que los citados decidan concurrir o no, pues lo \u00a0que corresponde es garantizar la debida, efectiva y oportuna \u00a0citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco puede calificarse como un \u201clapsus \u00a0linguae\u201d \u00a0la afirmaci\u00f3n efectuada por la juez \u00a0consistente en que, no se hab\u00edan interpuesto recursos contra \u00a0la providencia del 7 de mayo del a\u00f1o en curso -sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento-, \u00a0pues tan sustancial result\u00f3 que, bajo ese presupuesto \u00a0equivocado, realiz\u00f3 la audiencia -22 \u00a0de junio siguiente- \u00a0donde modific\u00f3 la providencia emitida en aquella oportunidad \u00a0en el sentido de eliminar una de las medidas no privativas de la \u00a0libertad -mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica- \u00a0impuesta inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0finalmente, termin\u00f3 modificando una decisi\u00f3n -7 de mayo \u00a0de 2021- donde, por situaci\u00f3n atribuible a esa misma autoridad \u00a0por no remisi\u00f3n del expediente, \u00a0estaba pendiente resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0precisamente, en relaci\u00f3n con la tardanza del Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Rionegro de enviar el expediente a los juzgados \u00a0del circuito para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la providencia del 7 de mayo de 2021, aspecto que cuestiona la \u00a0parte actora en la demanda de tutela y que reitera en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que, actualmente, no existe \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n que a su vez, torne necesaria impartir \u00a0alguna orden. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si bien es cierto existi\u00f3 una anomal\u00eda en ese tr\u00e1mite, \u00a0de lo cual se dej\u00f3 constancia en el proceso, lo cierto es que, \u00a0en clave de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, actualmente \u00a0no existir\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n ni, por ende, orden \u00a0por impartir, pues, finalmente el recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, en providencia del 28 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, frente a este punto, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo \u00a0de declarar improcedente el amparo, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0consecuencias de la providencia del 28 de julio de 2021, emitida por \u00a0el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, la parte actora refiere que, finalmente, la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de julio, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de ese municipio que revoc\u00f3 la \u00a0providencia del 7 de mayo ha sido inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0desaciertos en que incurri\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0y la ausencia de informaci\u00f3n en la que se vi\u00f3 inmerso \u00a0el Tercero Penal del Circuito de Rionegro, por el silencio que \u00a0guardaron la fiscal\u00eda y defensa durante la audiencia del 28 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, celebrada ante el \u00faltimo, \u00a0llevaron a que, pese a la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento adoptada en esa \u00a0data, Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona \u00a0continuara en libertad, cuando lo acertado era que, de manera \u00a0inmediata se librara orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Como se describi\u00f3 \u00a0en la parte inicial de las consideraciones, en la providencia del 28 \u00a0de julio de 2021, el juez, luego de concluir que no se hab\u00eda \u00a0superado la vigencia de la medida de aseguramiento intramural, pues \u00a0exist\u00edan per\u00edodos de tiempo que deb\u00edan \u00a0descontarse a la defensa y que, por tanto, no era viable la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, hizo la siguiente \u00a0acotaci\u00f3n (R\u00e9cord: 34:11): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026entre \u00a0el tiempo pasado, 7 de mayo de 2021, a la fecha del d\u00eda de \u00a0hoy, ante la misma, ante el mismo despacho judicial ya se haya \u00a0realizada una audiencia de control de garant\u00edas, en la que se \u00a0me indica, no tengo precisi\u00f3n, porque no tengo los documentos, \u00a0no he observado los documentos, pero se me ha indicado, que ya la \u00a0Juez, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal del municipio de Rionegro \u00a0Antioquia con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, orden\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al parecer, indico es \u00a0una situaci\u00f3n sui generis, pero no es tema de esta decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se adopta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda sobre \u00a0lo acontecido en la audiencia del 22 de junio de 2021 y la err\u00f3nea \u00a0creencia de que se hab\u00eda concedido la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, pues ni la fiscal\u00eda y defensa, pese a \u00a0tener conocimiento, despejaron la inquietud, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la providencia del 28 \u00a0de julio resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Conforme \u00a0a esta decisi\u00f3n se ordenar\u00eda dictar orden de captura en \u00a0contra del ciudadano para hacer efectiva la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta en sede de segunda instancia, pero la misma ha de quedar \u00a0condicionada en consecuencia a lo resuelto por la misma funcionaria \u00a0judicial en la que concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Por estas razones entonces, no ser\u00eda posible \u00a0ordenar la privaci\u00f3n, la orden de captura para que se \u00a0continuara la medida impuesta a este ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora aun cuando \u00a0lo ideal es que, se hubiese \u00a0verificado lo realmente decidido en la audiencia del 22 de junio de \u00a02021 para tener la certeza sobre la viabilidad de librar o no orden \u00a0de captura contra el acusado, lo cierto es que, acertadamente el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Rionegro decidi\u00f3 dejar condicionada su expedici\u00f3n a lo \u00a0resuelto por el Despacho Primero Penal Municipal de esa misma \u00a0municipalidad en la audiencia del 22 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de las autoridades vinculadas, en particular el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, que ser\u00edan \u00a0competentes, realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en torno a \u00a0qu\u00e9 tramites realizaron para dar cumplimiento a lo resuelto en \u00a0la providencia del 28 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante dicha situaci\u00f3n, durante este tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, se ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro, que tiene a cargo la etapa de juicio, quien indic\u00f3 \u00a0que, desconoc\u00eda la situaci\u00f3n, pero que precisamente al \u00a0indagar en la sesi\u00f3n de juicio oral a las comparecientes \u00a0-fiscal\u00eda, \u00a0defensa y representante de v\u00edctimas- \u00a0sobre el particular, indicaron que Neyder \u00a0Yesid Puerta Cardona \u00a0cumple \u00a0\u201cmedida de aseguramiento no privativa\u201d. \u00a0Adem\u00e1s inici\u00f3 labores tendientes a oficiar para obtener \u00a0de primera mano, claridad sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que, en efecto, la providencia del 28 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, emitida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que \u00a0revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0concedida por el Juzgado Primero Municipal de ese mismo ente \u00a0territorial, no ha sido observada. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0que no solamente pone en evidencia el quebrantamiento de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso, cuya protecci\u00f3n invocan los accionantes, \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal, sino que, adem\u00e1s, \u00a0demuestra el desconocimiento del deber de cumplimiento de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para en \u00a0su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de YELEM \u00a0YULIETH y \u00a0MARLON ALEJANDRO TORO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro \u00a0(Antioquia), que conforme a sus funciones y competencias y, \u00a0atendiendo las incidencias puestas de presente en esta decisi\u00f3n, \u00a0adopte las medidas tendientes a materializar la decisi\u00f3n del \u00a028 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. En su \u00a0lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso a YELEM \u00a0YULIETH y \u00a0MARLON ALEJANDRO TORO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), que dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, conforme a sus funciones y competencias y, \u00a0atendiendo las incidencias puestas de presente en esta decisi\u00f3n, \u00a0adopte las medidas tendientes a materializar la decisi\u00f3n del \u00a028 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusado: Neyder Yesid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerta Cardona, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la representante del Ministerio P\u00fablico: Procuradora 340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial I Penal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. La obligaci\u00f3n de someterse a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3. La obligaci\u00f3n de presentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4. La obligaci\u00f3n de observar buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma y su relaci\u00f3n con el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c5. La prohibici\u00f3n de salir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial que fije el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. [\u2026] 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:38. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:11) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:38. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las intervenciones en primera instancia, la direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra a cargo de un funcionario diferente de aquella que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidi\u00f3 las audiencias del 7 de mayo y 22 de junio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/lapsus%20linguae      \">https:\/\/dle.rae.es\/lapsus%20linguae      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13834-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119285 \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes YELEM \u00a0YULIETH y \u00a0MARLON ALEJANDRO TORO P\u00c9REZ, \u00a0por conducto de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}