{"id":59806,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13817-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13817-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13817-2021\/","title":{"rendered":"STP13817-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13817-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Bedoya, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes presentados, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario de Tulu\u00e1 y que la pena por la que \u00a0se encuentra all\u00ed recluido es vigilada por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que elev\u00f3 una petici\u00f3n acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas ante el aludido operador judicial, sin \u00a0que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; raz\u00f3n \u00a0por la que consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esta Sala \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n tutelar e integr\u00f3 la Litis con \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Tulu\u00e1, a quienes se les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de un d\u00eda para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez consultados todos \u00a0los registros, correo electr\u00f3nico, y ficha t\u00e9cnica de \u00a0la actuaci\u00f3n del condenado de la referencia, NO se encontr\u00f3 \u00a0petici\u00f3n o solicitud alguna de ACUMULACI\u00d3N de penas, \u00a0aludida por el actor en su escrito de tutela, tal como se verifica \u00a0tanto en la ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n, de la cual \u00a0se remite su respectiva copia\u201d Raz\u00f3n por la que \u00a0consider\u00f3, no existe la vulneraci\u00f3n ius fundamental \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tulu\u00e1 \u00a0adujo que el libelista se encuentra recluido en ese penal en tanto \u00a0fue condenado por el delito de Concierto para delinquir. Respecto a \u00a0la solicitud del accionante, indic\u00f3 que en sus bases de datos \u00a0no se evidenci\u00f3 la misma; raz\u00f3n por la que estim\u00f3, \u00a0no es el causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Buga, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela tras considerar que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la susodicha solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, su env\u00edo ni su existencia. Y adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta \u00a0cierta de la petici\u00f3n elevada. Por el contrario, el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y el \u00a0Establecimiento Carcelario de Buga se\u00f1alaron que no se hab\u00eda \u00a0allegado una solicitud en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien insisti\u00f3 en que s\u00ed \u00a0present\u00f3 una petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas y que tanto es as\u00ed, que en el registro de actuaciones \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se consigna el d\u00eda \u00a024 de febrero de 2020, la efectiva radicaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0por lo cual acompa\u00f1\u00f3 el \u201cpantallazo\u201d \u00a0que \u00a0ratifica esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Bedoya, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al no resolver una \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas formulada el \u00a024 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener \u00a0un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la afrenta \u00a0alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0iudice, \u00a0en efecto se verifica que el accionante insiste en la formulaci\u00f3n \u00a0de una solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0radicada -presuntamente- el 24 de febrero de 2020, seg\u00fan \u00a0pantallazo del sistema de consulta web de la Rama Judicial en el \u00a0proceso que vigila el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0lo anterior, tal y como lo indic\u00f3 la primera instancia el \u00a0actor no alleg\u00f3 constancia de radicaci\u00f3n de la mentada \u00a0postulaci\u00f3n ni de su contenido y en contraste, las autoridades \u00a0involucradas, sobre todo el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que consultados todos los registros, correo electr\u00f3nico, y \u00a0ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n del condenado de la \u00a0referencia, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n o solicitud alguna \u00a0de acumulaci\u00f3n de penas, aludida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tulu\u00e1, desde \u00a0donde podr\u00eda tambi\u00e9n verificarse la remisi\u00f3n de \u00a0una solicitud, al estar el interesado privado de la libertad all\u00ed, \u00a0adujo en sus bases de datos no se evidenci\u00f3 una postulaci\u00f3n \u00a0en esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunque obre en el sistema de consulta web la aludida \u00a0anotaci\u00f3n, ello no es suficiente para dar por demostrada la \u00a0efectiva radicaci\u00f3n de la solicitud, en la medida que la \u00a0realidad procesal que pretende establecer el actor, da al traste con \u00a0la verificaci\u00f3n de las autoridades mencionadas, quienes fueron \u00a0concluyentes en indicar que no se hab\u00eda registrado la citada \u00a0petici\u00f3n, siendo entonces la mejor manera de probar el hecho, \u00a0la copia de la solicitud con el sello del establecimiento carcelario, \u00a0lo cual no fue aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se impone ratificar la sentencia de primera instancia por \u00a0no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERS\u00d3N \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0N.I. 119236 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 \u00a0mayoritariamente la Sala, en sede de impugnaci\u00f3n, confirmar el \u00a0fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, invocados por Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Bedoya, \u00a0en tr\u00e1mite adelantado en contra del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al \u00a0considerar que el demandante no acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que \u00a0reclama no atendida, con \u00abcopia \u00a0de la solicitud con el sello del establecimiento carcelario\u00bb, \u00a0como \u00abla \u00a0mejor manera de probar el hecho\u00bb, \u00a0dada la controversia generada entre el accionante y las autoridades \u00a0accionadas respecto de su efectiva presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que no comparto por cuanto, si bien es cierto no se cuenta con el \u00a0aludido documento y las autoridades convocadas niegan conocer tal \u00a0solicitud, tambi\u00e9n lo es que hay elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permiten identificar que s\u00ed fue radicada ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales vinculado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo escrito de tutela, el actor indic\u00f3 que el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020, present\u00f3 solicitud tendiente a obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de sus penas, sin obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la fecha de la acci\u00f3n tuitiva. Lo que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, activar\u00eda la presunci\u00f3n de veracidad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor a partir del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta del centro penitenciario que niega tener en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros copia del memorial objeto del reproche constitucional, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa adem\u00e1s de lo referido que, en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendada 1 de julio de 2020 -en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se relaciona el tr\u00e1mite que se le dar\u00e1 a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional por parte del INPEC-, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno aclar\u00f3 que ya hab\u00eda presentado petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, como as\u00ed, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lee de su anotaci\u00f3n manuscrita: \u00abespero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi acumulaci\u00f3n de penas que ya se encuentra en el despacho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1or Juez para su fallo. Gracias\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que es un hecho indicador de que antes de promover la tutela estaba a \u00a0la espera de la resoluci\u00f3n del asunto en comento y, de hecho, \u00a0exig\u00eda que estuviera en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la contestaci\u00f3n del Centro de Servicios judiciales, esa \u00a0dependencia afirm\u00f3 que no recibi\u00f3 dicha solicitud, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00abcomedidamente \u00a0me permito informar que una vez consultados todos los registros, \u00a0correo electr\u00f3nico, y \u00a0ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n del condenado de la \u00a0referencia, NO se encontr\u00f3 petici\u00f3n o solicitud alguna \u00a0de ACUMULACI\u00d3N de penas, aludida por el actor en su escrito de \u00a0tutela, tal como se verifica tanto en la ficha t\u00e9cnica de la \u00a0actuaci\u00f3n, de la cual se remite su respectiva copia. \u00a0Puesto Las \u00fanicas peticiones que se verifican tanto en el \u00a0correo como en la ficha t\u00e9cnica, son las de REDENCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y LIBERTAD CONDICIONAL, las cuales fueron trasladas (Sic) al \u00a0Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, desde el d\u00eda 2 de julio \u00a0de 2021, para su correspondiente estudio y resoluci\u00f3n.\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la ficha que, para tal efecto, suministr\u00f3 en \u00a0su respuesta la misma dependencia2, \u00a0se registra que el 24 de febrero de 2020, se recibi\u00f3 petici\u00f3n \u00a0del actor, como se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es en el mismo documento que ellos remiten a fin de descartar la \u00a0existencia de la solicitud, donde se consigna que s\u00ed fue \u00a0recibida el 24 de febrero de 2020 el requerimiento del libelista, \u00a0como se muestra en la columna \u00abrecepci\u00f3n \u00a0de peticiones\u00bb \u00a0y el contenido de ella \u00absolicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n de penas por parte de JHON JAIRO P\u00c9REZ \u00a0BEDOYA FR07\/02\/2020\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0de informaci\u00f3n en el cual no participa el penado, sino la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la que, a trav\u00e9s de estos \u00a0instrumentos va dejando sentada la historia procesal que debe \u00a0corresponder con la que obre en el correspondiente expediente y \u00a0consecuentemente, se presume veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00ab\u2026 \u00a0puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente y a \u00a0la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la jurisprudencia \u00a0constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga \u00a0omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los \u00a0procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de \u00a0las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos \u00a0judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como \u00a0equivalente funcional a la informaci\u00f3n escrita en los \u00a0expedientes, en relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en \u00a0tales sistemas computarizados de informaci\u00f3n.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos, la Corte en sentencia T-137\/13, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentencia T-686 de 2007 tambi\u00e9n record\u00f3 que a partir de \u00a0la sentencia C-831 de 2011 se entendi\u00f3 por este Tribunal que \u00a0la Ley 527 de 1999 \u2013 por medio de la cual se defini\u00f3 y \u00a0reglament\u00f3 el acceso y uso de los datos, del comercio \u00a0electr\u00f3nico y de las firmas digitales \u2013 es un desarrollo \u00a0legislativo del mandato acerca del uso de medios electr\u00f3nicos \u00a0e inform\u00e1ticos por parte de la Rama Judicial establecido en la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (articulo \u00a095). En este sentido, con base en el literal j) del art\u00edculo 2 \u00a0de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los procesos judiciales que cursan en \u00a0cada uno de los despachos, es un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d \u00a0de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jur\u00eddicos, \u00a0validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la \u00a0documentaci\u00f3n escrita, y (iii) una valoraci\u00f3n como \u00a0medio de prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de ser errada la informaci\u00f3n que all\u00ed aparece en \u00a0respaldo de la afirmaci\u00f3n del quejoso, no se observa menci\u00f3n \u00a0alguna por parte del centro de servicios que as\u00ed lo explique. \u00a0Por el contrario, es esa dependencia, quien, para soportar su defensa \u00a0remite esa constancia, sin verificar que su contenido permite inferir \u00a0el recibo del requerimiento de acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo anterior, el accionante al conocer la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, acompa\u00f1\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0del pantallazo que se verifica del sistema de consulta de procesos \u00a0para dar sustento a su solicitud, lo que demuestra su intenci\u00f3n \u00a0de subsanar la falencia advertida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, no se puede pasar por alto que estamos frente a una \u00a0persona privada de la libertad de la que, en principio, no le es \u00a0exigible llevar un archivo de sus actuaciones cuando ejerce su \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, contrario a las autoridades \u00a0judiciales, quienes no s\u00f3lo si deben ser diligentes en el \u00a0recibo, tr\u00e1mite y archivo documental, sino en la actualizaci\u00f3n \u00a0de las bases de datos, siendo este \u00faltimo elemento, el que \u00a0dar\u00eda lugar a ratificar el dicho del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la correspondencia que se remite a los despachos \u00a0judiciales no toda proviene, en casos de personas privadas de la \u00a0libertad, de las oficinas de asesor\u00eda jur\u00eddica de las \u00a0c\u00e1rceles o cuentan con el \u201cpase \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0de hecho, si bien es cierto que la experiencia judicial ha ense\u00f1ado \u00a0que esta es la regla general, no es la \u00fanica, dado que se \u00a0pueden utilizar los sistemas de franquicia de correspondencia al \u00a0interior de los penales \u2013art\u00edculo 111 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario- o, incluso, a trav\u00e9s de sus \u00a0familiares o allegados. Luego, en caso de exigirse una prueba de que \u00a0el documento fue radicado, no es el sello del establecimiento el que \u00a0resultar\u00eda relevante, salvo, claro est\u00e1, que se diga \u00a0que ese fue el medio empleado para su envi\u00f34, \u00a0sino la constancia de recibido ante la autoridad judicial, \u00a0secretar\u00eda, o centro de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, en mi criterio, lo se\u00f1alado era suficiente para \u00a0constatar la existencia y radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas referida por el accionante y, consecuente \u00a0con ello, la omisi\u00f3n de brindar una respuesta oportuna a tal \u00a0postulaci\u00f3n por parte del Juzgado competente, lo que impon\u00eda \u00a0conceder el amparo al debido proceso deprecado por Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Bedoya, \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, expreso mi disentimiento con el fallo adoptado por la \u00a0Sala mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0up supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado nuestro \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tambi\u00e9n corresponde con la que se puede ver en el m\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de procesos por juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-686\/07 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la tutela no es claro el promotor en la v\u00eda que utiliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el env\u00edo de su solicitud, pues las referencias a correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos al juez y al centro penitenciario, es reclamando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite a su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13817-2021 \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Bedoya, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}