{"id":59805,"date":"2023-12-22T19:33:36","date_gmt":"2023-12-22T19:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13608-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:36","slug":"stp13608-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13608-2021\/","title":{"rendered":"STP13608-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP13608-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULI\u00c1N \u00a0SIERRA MADRID, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02012-00081. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante JULI\u00c1N SIERRA MADRID, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que el 24 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda dio lectura al fallo de segunda \u00a0instancia, proferido en el proceso radicado 2012-00081, adelantado en \u00a0su contra, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la secretar\u00eda de la aludida Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0a otro defensor sobre la realizaci\u00f3n de la diligencia, pese a \u00a0que ten\u00eda apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la fecha en menci\u00f3n, la Sala accionada revoc\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Monter\u00eda y en su lugar, lo conden\u00f3, \u00a0entre otros, a 111 meses de prisi\u00f3n y multa de 8.391 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de concierto para delinquir agravado y se dispuso su captura, \u00a0la cual se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la mencionada fecha no asisti\u00f3 ning\u00fan defensor, \u00a0por lo que no fue posible instaurar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia y la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0inform\u00f3 que con el objeto de informar a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso, se notific\u00f3 al abogado Triana \u00a0Doria, a quien el apoderado del actor le hab\u00eda sustituido el \u00a0poder; persona que adem\u00e1s, al enterarse de la diligencia no \u00a0inform\u00f3 que no fungiera como defensor de SIERRA MADRID. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el defensor del actor conoci\u00f3 la captura de JULI\u00c1N \u00a0SIERRA MADRID y el 22 de septiembre de 2020 obtuvo copia del fallo y \u00a0el 9 de febrero de 2021, se le inform\u00f3 a cu\u00e1les \u00a0defensores se les notific\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revisando el expediente, se percat\u00f3 que la sustituci\u00f3n \u00a0del poder fue para una sola diligencia, sin embargo, el apoderado del \u00a0actor se notific\u00f3 por conducta concluyente desde el 22 de \u00a0septiembre de 2020, fecha en la que se le hizo entrega del fallo de \u00a0segunda instancia, sin presentar ninguna solicitud en favor del \u00a0accionante y luego de 12 meses acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la emisi\u00f3n de la orden de captura no estaba sujeta a la \u00a0firmeza de la sentencia, pues el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, permite tal acto desde el proferimiento del sentido del fallo. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Monter\u00eda refiri\u00f3 que el 27 de junio de 2017, absolvi\u00f3 \u00a0a JULI\u00c1N SIERRA MADRID y Willian Alberto Zapata Salazar y \u00a0conden\u00f3 a Evangelista Due\u00f1a Montes, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado; decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por el representante de la Fiscal\u00eda y el defensor \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 4 de octubre de 2013, se recibi\u00f3 el poder otorgado por \u00a0SIERRA MADRID al abogado Juan Manuel G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0quien ejerci\u00f3 la defensa desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda indic\u00f3 que en el proceso No. 2012-00081, se \u00a0absolvi\u00f3 en primera instancia al hoy accionante y en fallo del \u00a025 de junio de 2019, el Tribunal demandado lo conden\u00f3 a 111 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 8.391 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado y le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 3 de septiembre de 2019, avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias, SIERRA MADRID fue capturado el 7 de septiembre de 2020 y \u00a0se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de \u00a0Apartad\u00f3, por lo que el 5 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a los Juzgados hom\u00f3logos de \u00a0Antioquia, sin afectar los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que traslad\u00f3 la solicitud de amparo al Coordinador de \u00a0Procuradores Judiciales II de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por JULI\u00c1N SIERRA MADRID contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe advertir la Sala que la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, JULI\u00c1N SIERRA MADRID a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 la nulidad del proceso adelantado en su \u00a0contra, el cual culmin\u00f3 con la sentencia aprobada el 21 de \u00a0junio de 2019, cuya lectura se dio el 25 de junio siguiente, mediante \u00a0la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0revoc\u00f3 el fallo emitido el 27 de junio de 2017 y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al hoy accionante a 111 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 8.391 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto su defensor no fue notificado de la diligencia \u00a0de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de comunicar la realizaci\u00f3n de la diligencia a las \u00a0partes, la secretaria de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0respecto de JULI\u00c1N SIERRA MADRID \u00aben \u00a0el expediente no se relaciona direcci\u00f3n o dato alguno donde \u00a0notificarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha dependencia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a los actos de notificaci\u00f3n de la audiencia \u00a0programada para la lectura de fallo de segunda instancia en la causa \u00a0seguida contra el se\u00f1or JULIAN SIERRA MADRID, la cual fue \u00a0programada para el 25 de julio de 2009; entre otros, se notific\u00f3 \u00a0al doctor TRINIDAD DORIA a quien el doctor JUAN MANUEL RODRIGUEZ \u00a0GONZALEZ le hab\u00eda sustituido poder, mediante llamada \u00a0telef\u00f3nica; quien en su momento no le manifest\u00f3 a esta \u00a0dependencia que ya no fung\u00eda como defensor del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que con el objeto de resolver una petici\u00f3n \u00a0presentada en septiembre de 2020, por el defensor de SIERRA MADRID: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0secretaria se percata que al doctor TRINIDAD DORIA le sustituy\u00f3 \u00a0poder para una sola diligencia, lo cual no reconoci\u00f3 o inform\u00f3 \u00a0al momento de notificarle telef\u00f3nicamente de la audiencia de \u00a0lectura de fallo, faltando a la \u00e9tica profesional que le exige \u00a0el Estatuto del Abogado; aun as\u00ed, frente al doctor JUAN MANUEL \u00a0RODRIGUEZ GONZ\u00c1LEZ se configur\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente desde cuando conoci\u00f3 la sentencia que \u00a0aporta como anexo de la acci\u00f3n de tutela, correspondiente al \u00a022 de septiembre de 2020, fecha en la cual se le remiti\u00f3 por \u00a0parte de la Auxiliar del despacho de la H. M. Dra LIA CRISTINA OJEDA \u00a0YEPES, la decisi\u00f3n correspondiente, sin ejercer acci\u00f3n \u00a0procesal alguna en defensa de los intereses de su representado; y \u00a0pasado m\u00e1s aproximadamente 12 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que el 9 de septiembre de 2020, SIERRA MADRID fue capturado \u00a0y el 22 del mismo mes y a\u00f1o, el abogado Juan Manuel Rodr\u00edguez, \u00a0defensor de JULI\u00c1N SIERRA MADRID pidi\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias del fallo en menci\u00f3n, las cuales se le entregaron en \u00a0la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, considera la Sala que no hay lugar a conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, toda vez que de acuerdo con la constancia \u00a0de la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, en la actuaci\u00f3n no se conoc\u00eda \u00a0direcci\u00f3n para notificar al sentenciado, quien, no sobra \u00a0recordar, se encontraba en libertad, pues el fallo de primera \u00a0instancia hab\u00eda sido de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se comunic\u00f3 la realizaci\u00f3n de la diligencia a un \u00a0abogado que se desempe\u00f1\u00f3 como defensor suplente de \u00a0SIERRA MADRID, aquel no inform\u00f3 que su designaci\u00f3n lo \u00a0fue por una audiencia y aunque el actor fue privado de la libertad el \u00a09 de septiembre de 2020, en virtud de dicha sentencia y su apoderado \u00a0solicit\u00f3 copia del fallo de segunda instancia, el cual le fue \u00a0entregado el 22 de septiembre de 2020, no se advierte ni as\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 que hubieran presentado alguna petici\u00f3n \u00a0sobre el tema que ahora es materia de tutela, ante la autoridad \u00a0accionada, para el momento en que conocieron la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pese a que por tratarse de la primera sentencia de condena \u00a0proced\u00eda la impugnaci\u00f3n especial, dado que a partir del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del \u00a0art. 29 de la Constituci\u00f3n-, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 \u00a0demarcado tanto por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n legal de las \u00a0formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto \u00a0estriba en \u201cimplementar el derecho a la doble instancia y a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d, no s\u00f3lo \u00a0deline\u00f3 las bases fundantes de un proceso penal de doble \u00a0instancia para los \u00a0aforados mencionados en el art. 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que instituy\u00f3 una garant\u00eda \u00a0fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. \u00a02\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, modificados por el A.L. \u00a001 de 2018), m\u00e1s que un asunto de estructura, es una garant\u00eda \u00a0instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al \u00a0margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se \u00a0pretende que la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a toda \u00a0persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisi\u00f3n, \u00a0antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n \u00a0reforzada al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0concretado en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente \u00a0prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.\u201d (CSJ \u00a0SP5290 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede pretender ahora el accionante acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no acudir a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada y solicitar la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n, a efecto de que dicha autoridad se \u00a0pronunciara sobre el particular o, de as\u00ed considerarlo, \u00a0solicitar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es que acuda a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, \u00a0si considera que alguna de las causales all\u00ed contempladas se \u00a0adec\u00faa a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las motivaciones expuestas se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP13608-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119418 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULI\u00c1N \u00a0SIERRA MADRID, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL 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