{"id":59801,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13599-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13599-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13599-2021\/","title":{"rendered":"STP13599-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP13599-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS y \u00a0el \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0GIRARDOT, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot \u2013 \u00a0El Diamante-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO DUQUE BOHORQUEZ se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo conden\u00f3 a \u00a0251 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio, concierto para delinquir y tr\u00e1fico y porte ilegal \u00a0de armas, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, pena \u00a0redosificada por el juez ejecutor y que qued\u00f3 en 207 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante providencias de 11 de septiembre, 26 de noviembre y 24 \u00a0de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, luego de se\u00f1alar que cumpl\u00eda los presupuestos \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 24 de agosto de 2020 el juzgado ejecutor adopt\u00f3 la \u00a0misma decisi\u00f3n y dio paso al recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, confirmando la decisi\u00f3n objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 5 de agosto de 2021 solicit\u00f3 la libertad condicional al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, \u00a0el cual el 13 de septiembre pasado le inform\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0a lo resuelto por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0que ha superado las 3\/5 partes de la condena de prisi\u00f3n, ni \u00a0que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento en el centro \u00a0penitenciario indican que no hay necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0violados sus derechos porque la ley otorga sustitutos pero a \u00e9l \u00a0le niegan la libertad condicional aplic\u00e1ndole una pena \u00a0perpetua, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad \u00a0porque a otras personas si les han concedido el subrogado. Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se tiene en cuenta que fue condenado bajo la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita que se ordene al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le conceda la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas inform\u00f3 que tuvo a cargo la vigilancia de la \u00a0pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio y mediante auto de 24 de agosto de 2020 le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada el 21 de julio de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Agreg\u00f3 \u00a0que en auto de 28 de abril pasado remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0ciudad de Girardot en atenci\u00f3n al traslado del procesado a un \u00a0establecimiento penitenciario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio indic\u00f3 que en providencia de 21 de julio pasado \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez ejecutor de negar la libertad condicional y a la \u00a0argumentaci\u00f3n all\u00ed plasmada se remite. Agreg\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos de tutelante quien acude a este \u00a0medio excepcional como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Girardot manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de CARLOS \u00a0ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, quien se encuentra all\u00ed recluido, pues \u00a0dio tr\u00e1mite a la solicitud de libertad condicional, \u00a0remiti\u00e9ndola al juez encargado de la vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0instaurado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, por \u00a0consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los \u00a0hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al \u00a0proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual se \u00a0abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de \u00a0manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el otorgamiento de la Libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0conceder la libertad condicional, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre otras exigencias, le \u00a0impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la \u00a0C-194 de 2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de \u00a0establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario \u00a0a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este \u00a0contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la \u00a0perspectiva de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta \u00a0ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- \u00a0sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo \u00a0sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron \u00a0objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas no realizar\u00edan una valoraci\u00f3n ex \u00a0novo de la \u00a0conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisi\u00f3n \u00a0en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones de la conducta punible que hagan los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en \u00a0cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el \u00a0Tribunal Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto \u00a0del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al \u00a0delincuente del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el \u00a0mismo (C-328 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) No puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la \u00a0lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con \u00a0prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la valoraci\u00f3n no puede \u00a0hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la \u00a0gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n de las distintas \u00a0pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en \u00a0las diferentes visiones de los valores morales, sino en los \u00a0principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como \u00a0tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor \u00a0punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y \u00a0cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las \u00a0facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al \u00a0bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, \u00a0como motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El cumplimiento de esta carga motivacional \u00a0tambi\u00e9n es importante para garantizar la igualdad y la \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues supone la evaluaci\u00f3n de cada \u00a0situaci\u00f3n en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento \u00a0diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el auto de 24 de agosto de 2020 a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, determinaci\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso. Igualmente se muestra inconforme porque solicit\u00f3 el \u00a0mencionado subrogado al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot y en auto de 13 de septiembre \u00a0pasado, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto por su hom\u00f3logo \u00a0de Acacias. Censura que las anteriores providencias no tuvieron en \u00a0cuenta que ya ha superado las 3\/5 partes del cumplimiento de la pena \u00a0y el proceso de resocializaci\u00f3n que ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos de juicio allegados \u00a0al expediente se avizora que el accionante fue condenado el 15 de \u00a0julio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Especializado de Villavicencio a la pena principal de 251 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas o municiones; pena que fue \u00a0redosificada en 207 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 24 de agosto de 2020 el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Acacias le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional al considerar que no se re\u00fanen los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709, aplicable por favorabilidad, pues, aunque ha cumplido con m\u00e1s \u00a0de las 3\/5 partes de la pena, observa que al concederle un permiso \u00a0por 72 horas no regres\u00f3, siendo recapturado posteriormente, \u00a0adem\u00e1s no ha indemnizado a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue confirmada el \u00a0pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio porque, como lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado \u00a0ejecutor, ciertamente se cumple el presupuesto objetivo, pero en \u00a0relaci\u00f3n con el subjetivo expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclarado lo anterior, se \u00a0tiene que desde el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), \u00a0la conducta de Duque Boh\u00f3rquez durante el lapso de privaci\u00f3n \u00a0de libertad en el establecimiento carcelario ha sido calificada en \u00a0general en grado \u201cbuena y ejemplar\u201d, excepto en dos \u00a0periodos, en los que tuvo calificaci\u00f3n \u201cregular\u201d, \u00a0la \u00faltima de estas el cuatro (4) de mayo al tres (3) de agosto \u00a0de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), se \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable por el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas y \u00a0ha efectuado actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza \u00a0durante el tiempo de privaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se tiene que \u00a0en desde el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se \u00a0encuentra el condenado en fase de alta seguridad, mediante acta \u00a0148-018-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte \u00a0que mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece \u00a0(2013), el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot, Cundinamarca, por la denuncia interpuesta por \u00a0el centro carcelario de dicho municipio por el delito de fuga de \u00a0preso, emiti\u00f3 orden de captura en contra del implicado, toda \u00a0vez que sali\u00f3 a disfrutar del permiso de setenta y dos (72) \u00a0horas y no regres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas circunstancias permiten \u00a0a la Sala inferir que Duque Boh\u00f3rquez no ha observado una \u00a0buena conducta durante su periodo de reclusi\u00f3n, lo que \u00a0demuestra la necesidad de que contin\u00fae privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior y para \u00a0ahondar en argumentos, respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, resulta necesario que el funcionario analice varios \u00a0par\u00e1metros como la naturaleza del delito, su modalidad y \u00a0gravedad, la personalidad del interno, la readaptaci\u00f3n social \u00a0del condenado y eval\u00fae las consecuencias que sobrevendr\u00edan \u00a0con la suspensi\u00f3n del tratamiento penitenciario, en armon\u00eda \u00a0con el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 64 y los principios \u00a0consagrados en el T\u00edtulo I del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en el \u00a0que conden\u00f3 a Duque Boh\u00f3rquez precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente \u00a0claro que Duque Boh\u00f3rquez ten\u00eda previo conocimiento de \u00a0la prohibici\u00f3n t\u00edpicamente antijur\u00eddica de \u00a0matar, sin importar que otros delitos infring\u00eda, puesto que su \u00a0\u00fanica voluntad era de poner en marcha ese previo conocimiento, \u00a0cuyo riesgo era inminente y previsible al bien jur\u00eddico, \u00a0aunque este no lo hiciera, lo har\u00eda otro porque era la \u00a0ideolog\u00eda criminal de la concertaci\u00f3n y fin del grupo \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Obvio es, entonces, que la \u00a0participaci\u00f3n de Duque Boh\u00f3rquez no fue de c\u00f3mplice \u00a0sino de coautor, de manera dolosa. Si bien es cierto no dispar\u00f3, \u00a0mas cierto es que no abandono la escena del crimen y mucho menos \u00a0medi\u00f3 para evitarlo porque sab\u00eda que era predecible un \u00a0inminente perjuicio irremediable e irreparable, como es cegar la vida \u00a0de una persona, pues de suyo seria la posibilidad de evitar el \u00a0asesinato, empero sab\u00eda que si \u00e9l no lo hacia otro \u00a0colega suyo lo har\u00eda , tal como realmente aconteci\u00f3, es \u00a0decir su contribuci\u00f3n en los hechos no fue somera o \u00a0superficial sino profunda porque tuvo participaci\u00f3n directa , \u00a0como consecuencia de lo preacordado, matar (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las particularidades \u00a0del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, considera la Sala que de la ponderaci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta y del comportamiento dentro del sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, se desprende un juicio negativo que impide conceder \u00a0a Carlos Arturo Duque Boh\u00f3rquez la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a \u00a0que, a pesar de realizar sus actividades de redenci\u00f3n de pena \u00a0y haberse sometido a sentencia anticipada, no puede dejarse de lado \u00a0que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia \u00a0condenatoria referida, se advierte la gravedad de las conductas \u00a0desplegadas por el sentenciado, que sumada al incumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas al momento de concederle el permiso para \u00a0salir del centro de reclusi\u00f3n por hasta setenta y dos (72) \u00a0horas, indica que debe cumplir integralmente la sanci\u00f3n \u00a0fijada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que \u00a0tampoco se advierte de la actuaci\u00f3n allegada que hubiese \u00a0cancelado o garantizado el pago de los perjuicios morales a los que \u00a0fue condenado; presupuesto adicional que tampoco cumple para el \u00a0subrogado penal impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0concluye que Carlos Arturo Duque Boh\u00f3rquez debe continuar en \u00a0el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido en \u00a0cumplimiento de la pena impuesta y por ende, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Girardot en auto de 13 de septiembre pasado se abstuvo de \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el \u00a0accionante al considerar que se trata de la misma petici\u00f3n \u00a0examinada y resuelta por su hom\u00f3logo de Acacias y conocida en \u00a0apelaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, al encontrar que no exist\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0nueva que obligara a un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igual determinaci\u00f3n adopt\u00f3 en \u00a0auto de 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o que avanza frente a la misma \u00a0solicitud del accionante porque ya fue resuelta por el juez de \u00a0Acacias y cuya definici\u00f3n, reitera, se supedita a lo dispuesto \u00a0por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque se encuentren satisfechas \u00a0las exigencias descritas, no se advierte que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Girardot haya lesionado los derechos fundamentales del \u00a0accionante porque resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en auto de 24 de agosto de 2020 y a \u00a0lo que decidiera la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, al desatar la apelaci\u00f3n presentada contra ese \u00a0auto, en una providencia en la cual, como qued\u00f3 expuesto en \u00a0precedencia, realiz\u00f3 un examen integral de los requisitos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0-modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709, para concluir \u00a0que no resulta procedente otorgarle el sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que no se tuvo en cuenta \u00a0que fue juzgado conforme a la Ley 600 de 2000, frente a lo cual es \u00a0menester se\u00f1alar que para la determinaci\u00f3n del \u00a0otorgamiento del subrogado el Juez ejecutor de Acac\u00edas y el \u00a0Tribunal de Villavicencio, en su oportunidad, pusieron de presente \u00a0que el an\u00e1lisis se har\u00eda a partir de las exigencias \u00a0establecidas por la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en tanto le resultaba m\u00e1s favorable al tutelante, \u00a0determinaci\u00f3n de la normativa aplicable frente a la cual no se \u00a0expone reparo concreto alguno en la tutela y que no se vislumbra como \u00a0arbitraria o caprichosa, por el contrario, es coherente con la \u00a0garant\u00eda de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al juez cuando, en autos de 13 de septiembre y 1\u00b0 de octubre de \u00a02021 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por su hom\u00f3logo de \u00a0Acac\u00edas y a lo que sobre esa decisi\u00f3n decidiera el \u00a0tribunal accionado, el cual, como se advirti\u00f3 en precedencia \u00a0hizo un estudio integral de los componentes se\u00f1alados en la \u00a0precitada disposici\u00f3n tanto los objetivos \u2013 el tiempo de \u00a0pena purgado que hall\u00f3 satisfecho \u2013, como los subjetivos \u00a0\u2013 gravedad de la conducta y calificaci\u00f3n de su \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n intramuros \u2013, \u00a0para \u00a0fundamentar con suficiencia la decisi\u00f3n de negarle al \u00a0accionante la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de manera reciente la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del cumplimiento \u00a0de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito \u00a0[art\u00edculo 64 del CP], \u00a0pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las \u00a0condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, cuyo an\u00e1lisis es preliminar\u00bb (CSJ \u00a0AP4142 del 15 de septiembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cuestionamiento \u00a0relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad es \u00a0menester se\u00f1alar que no hay elementos que permitan concluir \u00a0que al accionante se le ha dado un trato discriminatorio por las \u00a0autoridades accionadas, considerando adem\u00e1s, que el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional a otras personas no implica \u00a0que deba concederse a todas, pues el an\u00e1lisis del juez \u00a0ejecutor, a partir del contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, impone evaluar las circunstancias particulares de cada \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas imponen negar el \u00a0amparo reclamado al no hallarse defecto en las providencias \u00a0judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por CARLOS ARTURO DUQUE BOHORQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP13599-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119728 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ARTURO DUQUE BOHORQUEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}