{"id":59800,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13594-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13594-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13594-2021\/","title":{"rendered":"STP13594-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0119483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formuladas contra el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE GUADUAS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cLA ESPERANZA\u201d DE GUADUAS. \u00a0<\/p>\n<p>JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO se\u00f1al\u00f3 que el 20 de abril de \u00a02021, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Guaduas la redenci\u00f3n de pena y la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de mayo del a\u00f1o en curso, present\u00f3 una \u00a0nueva petici\u00f3n, con el fin de que se le realizara la \u00a0entrevista personalizada, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela, el Juzgado en menci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, invoc\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que se presentaba carencia \u00a0actual de objeto, por hecho superado, dado que la petici\u00f3n \u00a0presentada por el actor fue contestada a trav\u00e9s del auto No. \u00a00967 del 18 de agosto de 2021, por el Juzgado demandado, en el que le \u00a0informa al actor las razones por las cuales no ha resuelto las \u00a0solicitudes, sin que se observara imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0quien manifest\u00f3 que el Juzgado accionado no le notific\u00f3 \u00a0el auto de sustanciaci\u00f3n en menci\u00f3n y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y las normas son claras en se\u00f1alar que se debe \u00a0dar respuesta oportuna a las peticiones y no se encuentra justificada \u00a0la mora del despacho para resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo recurrido y amparar sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo los argumentos expuestos por el impugnante, debe indicar \u00a0la Sala que en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, inform\u00f3 el accionante que mediante escritos \u00a0del 20 de abril y 1\u00b0 de mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas la redenci\u00f3n de pena, la libertad \u00a0condicional y la realizaci\u00f3n de la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas peticiones el Juzgado en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fueron recibidas el 8 de junio del a\u00f1o en curso y mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n No. 967 del 18 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, inform\u00f3 al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sus solicitudes de redenci\u00f3n de pena, libertad condicional, \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y revisi\u00f3n aritm\u00e9tica fue \u00a0radicada en este Despacho el 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, la petici\u00f3n anteriormente referenciada no ha sido \u00a0resuelta a\u00fan, por cuanto, como es bien sabido, las peticiones \u00a0que se radican en el Juzgado, ingresan al Despacho para ser decididas \u00a0en estricto orden de llegada, \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le informa al interno MART\u00cdNEZ ROMERO, que actualmente se \u00a0est\u00e1n resolviendo las solicitudes de libertad condicional y \u00a0redenci\u00f3n de pena que fueron radicadas para el mes de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, existiendo 82 peticiones por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0de presente que en la actualidad al Despacho, en general, hay \u00a0aproximadamente unas 321 peticiones por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n le fue notificada personalmente al accionante el 15 \u00a0de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juzgado ejecutor inform\u00f3 que el 18 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, se realizar\u00eda entrevista al demandante, pues \u00abes \u00a0la fecha que se tiene establecida por este Juzgado para ir al \u00a0Establecimiento Penitenciario Carcelario La Esperanza de esta \u00a0municipalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, en su criterio, justifican la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0las solicitudes de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional \u00a0propuestas por el demandante, las cuales abordar\u00e1 en el orden \u00a0de ingreso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que \u00a0ha incurrido el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas para decidir lo pertinente, sumado a \u00a0que la capacidad log\u00edstica y humana de dicho despacho est\u00e1 \u00a0mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el titular del despacho, presenta ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones del juez ejecutor, pues \u00a0como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0tiene varias peticiones a cargo que ingresaron con anterioridad a la \u00a0de JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas en punto de resolver las peticiones \u00a0presentadas por el actor, la misma est\u00e1 justificada por las \u00a0circunstancias especiales de congesti\u00f3n que aqueja ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, impone aplicar al caso la primera regla de \u00a0las anteriormente mencionadas, para confirmar la negativa del amparo, \u00a0en tanto es claro que JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento, es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP13594-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0119483 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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