{"id":59799,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13589-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13589-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13589-2021\/","title":{"rendered":"STP13589-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13589-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a0bajo el NI. 69586. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, honra, bueno nombre, defensa y debido proceso y \u00a0los principios \u00abpro \u00a0homine y primac\u00eda de la realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 demanda contra la \u00a0compa\u00f1\u00eda C.I. Valle Trade S.A., con el objeto que se \u00a0declarara la finalizaci\u00f3n del contrato sin justa causa y el \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el \u00a015 de junio de 2004, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Cali, autoridad que el 29 de abril de 2013, declar\u00f3 \u00a0la existencia del despido sin justa causa comprobada y orden\u00f3 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, los salarios \u00a0dejados de percibir entre el 1\u00b0 y el 15 de junio de 2004, junto \u00a0con las vacaciones generadas en dicho lapso y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por los primeros 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra tal decisi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el \u00a030 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali en el sentido de adicionar el fallo impugnado y autorizar la \u00a0compensaci\u00f3n de la suma adeudada por el trabajador y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra ese fallo se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n fue asignada a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0mediante providencia CSJSL735-2021, absolvi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque en principio acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por no estar de acuerdo con la compensaci\u00f3n \u00a0ordenada en segunda instancia, desisti\u00f3 del mismo para no \u00a0alargar la discusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala en menci\u00f3n, afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, dado que desconoci\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, por cuanto \u00abform\u00f3 \u00a0su convencimiento y adopt\u00f3 su decisi\u00f3n contraria a mis \u00a0derechos\u00bb, a \u00a0lo que se suma que, la empresa no le inform\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato se pod\u00eda presentar por las \u00a0causas alegadas en la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al igual que no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la jurisprudencia seg\u00fan la cual, se debe \u00a0escuchar al trabajador y respetar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin \u00a0efectos la sentencia CSJSL735 de 2021 y en su lugar, quedara en firme \u00a0el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que allegaba \u00a0copia de la decisi\u00f3n emitida el 2 de marzo de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por C.O. Confecciones y Textiles Internacionales S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, contra la sentencia proferida el 30 de abril de \u00a02014, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en el proceso adelantado a instancias del hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a las consideraciones expuestas en dicha \u00a0providencia, en la que no se afectaron los derechos del actor y a las \u00a0cuales se refiri\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer alusi\u00f3n a las pretensiones de la demanda y las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia, indic\u00f3 que \u00a0GALVIS SIERRA desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue aceptado, por lo que se resolvi\u00f3 la alzada \u00a0presentada por la empresa all\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00abajust\u00f3 \u00a0a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el \u00a0particular ha edificado la Sala\u00bb \u00a0y la acci\u00f3n de tutela no se encuentra concebida como una \u00a0instancia adicional, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL \u00a0GALVIS SIERRA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, cuestiona por v\u00eda de amparo, la sentencia emitida \u00a0el 2 de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia emitida el 30 de abril de 2014, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00absolo \u00a0en \u00a0cuanto el Tribunal: i) \u00a0reproch\u00f3 la falta de enunciaci\u00f3n clara de las causas \u00a0que dieron origen al despido, sin que ello se tipificara, ii) \u00a0consider\u00f3 que se le hab\u00eda transgredido el derecho de \u00a0defensa al actor; iii) \u00a0impuso el pago de salarios y vacaciones que, dada la prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, no proced\u00eda, y iv) \u00a0como consecuencia de ello, impuso la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0que no contaba con fundamento f\u00e1ctico\u00bb y \u00a0no cas\u00f3 en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en sede de instancia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, \u00a0sexto y octavo de la sentencia de primer grado adiada 29 de abril de \u00a02013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a la demandada C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, de todas las s\u00faplicas impetradas \u00a0por el demandante, se\u00f1or JUAN MANUEL GALVIS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional9, \u00a0dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede \u00a0se acojan sus pretensiones y se confirme el fallo de primera \u00a0instancia, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una \u00a0tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, al analizar la providencia objeto de controversia no se advierte \u00a0que aquella constituya \u00a0una v\u00eda de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n instaurado por el apoderado de la compa\u00f1\u00eda \u00a0C.I. Confecciones y Textiles Internacionales S.A., en Liquidaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral refiri\u00f3 que al haberse escogido la v\u00eda \u00a0indirecta, le correspond\u00eda estudiar si existi\u00f3 la \u00a0err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, empez\u00f3 por realizar el estudio del despido injusto, \u00a0para lo cual tuvo en consideraci\u00f3n la carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2004, la cual \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso y \u00a0refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sentenciador consider\u00f3 que la carta de terminaci\u00f3n \u00a0contractual fue gen\u00e9rica al mencionar los motivos o razones en \u00a0las que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n de extinguir el v\u00ednculo \u00a0laboral del recurrente, es decir, no fue precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Acotado \u00a0lo anterior y descendiendo al contenido de la comunicaci\u00f3n \u00a0denunciada, la Sala observa que como lo pregona la censura, el \u00a0Tribunal err\u00f3 en esa conclusi\u00f3n, puesto que, en la \u00a0misiva materia de estudio, la sociedad demandada recurrente s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n legal y jurisprudencial; \u00a0esto es, la de identificar con precisi\u00f3n los comportamientos o \u00a0las conductas que, atribuidas al actor, soportaban la terminaci\u00f3n \u00a0con justa causa de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la aludida prueba s\u00ed satisface la exigencia que ech\u00f3 \u00a0de menos inexplicablemente el juez colectivo, puesto que, se itera, \u00a0se individualiz\u00f3 con toda precisi\u00f3n las conductas que \u00a0cometi\u00f3 el actor y que con precisi\u00f3n conoci\u00f3 la \u00a0empleadora como fruto del informe de la auditor\u00eda realizada \u00a0por la firma Deloitte &amp; Touche rendido en el mes de mayo de 2004; \u00a0conductas que se listaron en la comunicaci\u00f3n de fenecimiento \u00a0del contrato de trabajo y que consistieron en que existi\u00f3: i) \u00a0un faltante de inventarios de prendas de vestir por valor de 113.369 \u00a0euros; ii) hubo reclasificaci\u00f3n de costos de ventas en el \u00a0inventario por valor de 160.000 euros; iii) se present\u00f3 \u00a0diferencias por ingresos en cambio de 198.124 euros; iv) se hicieron \u00a0giros directos de CI Valle Trade a Liposur para cargos preoperativos \u00a0que no hab\u00edan sido compensados a la fecha del informe por \u00a0194.004 euros; v) se incurri\u00f3 en gastos de dise\u00f1ador no \u00a0registrados en CI Valle Trade Espa\u00f1a por 170.000 euros; vi) \u00a0hubo devoluciones de inventarios a Colombia no registradas por \u00a0135.322 Euros; vii) se hicieron giros por CI Valle Trade S.A. \u00a0directamente al dise\u00f1ador y contabilizados como cuenta \u00a0por \u00a0cobrar a CI Valle Trade Espa\u00f1a por 130.977 euros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, en forma inequ\u00edvoca, la demandada \u00a0relacion\u00f3 inicialmente los siete motivos que con ocasi\u00f3n \u00a0de la labor ejecutada por el actor se presentaron al interior de la \u00a0compa\u00f1\u00eda y que sirvieron para dar por concluido su \u00a0contrato, comportamientos que fueron confirmados por la firma de \u00a0auditor\u00eda contratada una vez se verificaron algunas \u00a0inconsistencias en el balance general consolidado del ejercicio \u00a0fiscal del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las falencias antes mencionadas, la sociedad demandada incluso le \u00a0endilg\u00f3 al demandante que al cierre del a\u00f1o 2003 se \u00a0registraban cuentas por aproximadamente $1.700 millones en la cuenta \u00a0de \u00abinventario en tr\u00e1nsito de \u00a0fertilizantes\u00bb, cuando en realidad \u00a0correspond\u00edan a gastos financieros, lo que gener\u00f3 que \u00a0esta cuenta no coincidiera con el sistema contable de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las conductas que precedentemente se han identificado, fueron las que \u00a0el empleador en forma expresa y di\u00e1fana puso de relieve en la \u00a0carta materia de estudio, y que ocurrieron, seg\u00fan la \u00a0demandada, por la negligencia del actor en el ejercicio de su cargo y \u00a0que pusieron en riesgo los activos de la empresa y su estabilidad \u00a0financiera10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 la autoridad accionada que la empresa en cita, le \u00a0inform\u00f3 a GALVIS SIERRA que dichos comportamientos se \u00a0adecuaban a las causales contempladas en los numerales 1, 4 y 6 del \u00a0literal a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala accionada concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u00a0en cita, identific\u00f3 las conductas en las que hab\u00eda \u00a0incurrido el trabajador para estructurar la justa causa, al igual que \u00a0las normas en que se encuadraban las actuaciones desplegadas por JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA, por lo que el Tribunal hab\u00eda desconocido \u00a0la realidad f\u00e1ctica y por ello, quedaba \u00abrelevada \u00a0de estudiar los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n denunciados, \u00a0en lo que respecta a demostrar que la recurrente demandada refiri\u00f3 \u00a0de manera puntual y precisa, los comportamientos del actor con los \u00a0cuales estructur\u00f3 la justa causa de despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, analiz\u00f3 la \u00aboportunidad \u00a0o inmediatez del despido\u00bb, frente \u00a0al que indic\u00f3 que de acuerdo con las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias se determinaba que el all\u00ed demandante conoc\u00eda \u00a0el informe de auditor\u00eda de mayo de 2004, elaborado por la \u00a0compa\u00f1\u00eda Deloitte &amp; Touche, a trav\u00e9s del \u00a0cual, se revisaron los estados financieros de la sociedad de la que \u00a0GALVIS SIERRA era su gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la violaci\u00f3n del derecho de defensa de JUAN MANUEL GALVIS \u00a0SIERRA refiri\u00f3 luego de hacer alusi\u00f3n, a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el \u00a0particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]desde \u00a0enero de 2004 el accionante tuvo conocimiento de los hechos que \u00a0posteriormente originaron la terminaci\u00f3n de su contrato, y que \u00a0valga la pena resaltar se consignaron en la misiva con la que se le \u00a0comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n, tales como haber dado un informe \u00a0financiero a diciembre de 2003 inexacto, comportamiento detectado en \u00a0el estudio suscrito por Deloitte &amp; Touche en el que adem\u00e1s \u00a0se precisaron las irregularidades de que da cuenta dicha auditoria; e \u00a0igualmente que la Junta Directiva le manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n \u00a0por las diferentes irregularidades detectadas y le permiti\u00f3 \u00a0presentar los informes pertinentes, evidenci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0un dialogo o comunicaci\u00f3n directa entre las partes frente a \u00a0los aspectos reprochados, por lo que mal podr\u00eda decirse que se \u00a0le desconoci\u00f3 al trabajador el derecho de defensa y mucho \u00a0menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente \u00a0de que en la compa\u00f1\u00eda existiera procedimiento \u00a0convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se equivoc\u00f3 el Tribunal al manifestar que la \u00a0demandada en el \u00abmomento \u00a0en que recibi\u00f3 el informe de auditor\u00eda, unilateralmente \u00a0y basada solo en este, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminare el \u00a0contrato de trabajo del actor, sin llamarlo a brindar las \u00a0explicaciones correspondientes, viol\u00e1ndose de manera flagrante \u00a0el derecho de defensa del trabajador\u00bb \u00a0(f.\u00b0 56 cuaderno de segunda instancia), cuando seg\u00fan lo \u00a0demuestran las pruebas rese\u00f1adas, al actor si se le escuch\u00f3 \u00a0y se le dio la oportunidad de rendir sus explicaciones antes del \u00a0despido, habiendo tenido incluso la posibilidad de aportar elementos \u00a0de juicio para esclarecer la investigaci\u00f3n de auditor\u00eda \u00a0que se adelant\u00f3 al interior de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al pago de salarios y prestaciones, al igual que la compensaci\u00f3n \u00a0e indemnizaci\u00f3n moratoria, la Sala demandada refiri\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la empresa no necesitaba \u00a0autorizaci\u00f3n para compensar las obligaciones laborales con lo \u00a0que adeudaba el trabajador, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA que, se reitera, pretende que por v\u00eda de \u00a0tutela se realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y 42 de la sentencia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13589-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119736 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MANUEL GALVIS SIERRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}