{"id":59796,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13583-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13583-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13583-2021\/","title":{"rendered":"STP13583-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13583-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0representante legal de la COOPERATIVA \u00a0DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUET\u00c1 LTDA &#8211; COOMOTOR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2008-0006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUET\u00c1 \u00a0LTDA \u2013 COOMOTOR, que la se\u00f1ora Aminta Silva de S\u00e1nchez \u00a0y sus hijos promovieron proceso de responsabilidad civil contractual \u00a0en contra de la empresa, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 7 de enero de 2005, en el que fallecieron los familiares \u00a0de los demandantes Jos\u00e9 Aldemar Quesada V\u00e1squez e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Quesada Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de octubre de 2017, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en raz\u00f3n \u00a0al \u00abpronunciamiento \u00a0absolutorio de la jurisdicci\u00f3n penal en favor del conductor \u00a0Carlos Alberto Nauta Camelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada por los all\u00ed \u00a0demandantes, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Neiva, que el 26 de octubre de 2018, \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y conden\u00f3 a la sociedad por \u00a0responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra el fallo de segunda instancia se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 19 \u00a0de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pero en providencia AC3015 del 12 de agosto de \u00a02021, inadmiti\u00f3 la demanda, al considerar de manera err\u00f3nea \u00a0que no se cumpl\u00edan los presupuestos de que trata el art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso ni se advert\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos que permitiera la selecci\u00f3n de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues en \u00a0su criterio, la demanda reun\u00eda los requisitos exigidos para \u00a0ser admitida y en todo caso, se debi\u00f3 seleccionar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no cuenta con otro mecanismo de defensa, debido a que contra la \u00a0decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, que se hiciera \u00abel \u00a0estudio a fondo del tema y se clarifique, con unidad de criterio, en \u00a0qu\u00e9 condiciones y espec\u00edficas circunstancias puede el \u00a0juzgador interpretar la demanda para concluir que, habi\u00e9ndose \u00a0invocado la naturaleza de la acci\u00f3n, sea contractual o \u00a0extracontractual, se modifique en la sentencia la misma determinando \u00a0a cu\u00e1l corresponde o si son acumuladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que revisada la providencia objeto de controversia, no se \u00a0advert\u00eda ninguna irregularidad, dado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil analiz\u00f3 la demanda presentada y determin\u00f3 que no \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos para su admisi\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a estudiar el asunto \u00a0de forma oficiosa, por lo que no se present\u00f3 la alegada v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el hecho de que la Cooperativa demandante no se encontrara \u00a0conforme con lo decidido por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, no implicaba la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS \u00a0DEL HUILA Y CAQUET\u00c1 LTDA \u2013 COOMOTOR, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso objeto de controversia era procedente que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil emitiera un pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0cual se unificara la jurisprudencia, pues en un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas en el que tambi\u00e9n actu\u00f3 como \u00a0demandante la aludida sociedad, se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, por lo que se deb\u00eda resolver en el mismo \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la providencia cuestionada por v\u00eda constitucional se \u00a0presentaron dos aclaraciones de voto, un salvamento parcial y un \u00a0salvamento total de voto, por lo que en su criterio se deb\u00eda \u00a0admitir la demanda y resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el representante legal de la \u00a0COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUET\u00c1 LTDA &#8211; COOMOTOR, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 12 de \u00a0agosto de 2021, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada frente a la sentencia emitida el 26 de \u00a0octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, que a su vez, hab\u00eda revocado la sentencia \u00a0proferida el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Neiva y en su lugar, conden\u00f3 a los all\u00ed \u00a0demandados, con excepci\u00f3n de Leasing de Occidente S.A., a \u00a0resarcir los da\u00f1os materiales y morales causados a los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que revisada la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el representante legal de \u00a0COOMOTOR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil al analizar la admisibilidad \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la empresa hoy \u00a0accionante, contra el fallo del 26 de octubre de 2018, luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n a los requisitos que se requer\u00edan para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, contemplados en el art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0recurrente deb\u00eda cumplir los presupuestos establecidos por la \u00a0ley procesal y la jurisprudencia sobre la sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos, lo cual no se presentaba en el asunto, dado que los dos \u00a0cargos formulados no estaban debidamente sustentados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cargo, en el que se invoc\u00f3 la infracci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 11, 13, 281 y 282 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; 981,983, 992, 993 y 1006 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y los art\u00edculos 1602 a 1604, 1613 a 1615, 2341 y 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil, indic\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, que \u00abolvid\u00f3 \u00a0el casacionista realizar el ejercicio de contraste entre la \u00a0documental que se alega indebidamente apreciada y las conclusiones \u00a0reprochadas al juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Coomotor Ltda. \u00fanicamente puso de presente un fragmento del \u00a0p\u00e1rrafo introductor, sin explicitar cu\u00e1les fueron los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la causa petendi, \u00a0de los cuales era dable extraer lo realmente anhelado por los \u00a0accionantes, en tanto lo exigible a las partes es presentar los \u00a0hechos de manera clara y completa, correspondiendo al juez adecuarlos \u00a0jur\u00eddicamente en virtud del principio mihi \u00a0factum dabo tibi ius. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la inconforme omiti\u00f3 exponer los argumentos \u00a0que llevaron al ad-quem \u00a0a soportar su postura, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que aqu\u00e9l, \u00a0\u201csin \u00a0mayor an\u00e1lisis o consideraci\u00f3n\u201d, \u00a0determin\u00f3 \u201cque \u00a0la acci\u00f3n ejercida en este evento era de naturaleza \u00a0extracontractual\u201d, pero \u00a0sin mostrar a la Corte en qu\u00e9 consisti\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0examen del fallador, cuando tal comparaci\u00f3n era indispensable \u00a0para revelar el supuesto yerro f\u00e1ctico y su trascendencia en \u00a0la decisi\u00f3n de m\u00e9rito rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03.2. Al obviar dicha actividad demostrativa, la recurrente pas\u00f3 \u00a0por alto, igualmente, su deber de acreditar la forma como el \u00a0sentenciador trasgredi\u00f3 los preceptos invocados como base de \u00a0su ataque, respecto de los cuales \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n \u00a0concreta al 993 y 1006 del C\u00f3digo de Comercio, ya que ni \u00a0siquiera mencion\u00f3 el contenido o la materia regulada por los \u00a0dem\u00e1s mandatos, qued\u00e1ndose el alegato en un simple \u00a0enunciado sin desarrollo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0caen en el vac\u00edo las consideraciones atinentes a la \u00a0trascendencia del yerro, edificadas en la eventual prosperidad de la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de haberse acogido el \u00a0fallador al tenor literal del p\u00e1rrafo inicial del escrito \u00a0genitor, pues de acuerdo con la interpretaci\u00f3n del ad-quem, \u00a0no \u00a0desvirtuada por la censora, el art\u00edculo 993 del estatuto \u00a0mercantil no era el llamado a regular el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n del derecho en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a los reproches elevados respecto a haberse permitido \u00a0\u00abacumular \u00a0la acci\u00f3n contractual o hereditaria a la personal o por \u00a0responsabilidad extracontractual\u00bb, refiri\u00f3 \u00a0que ello no ocurri\u00f3 en el proceso y adem\u00e1s, no era \u00a0procedente alegarlos por v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0y dichos argumentos resultaban novedosos, pues no hab\u00edan sido \u00a0expuestos en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que frente al primer cargo no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, debido a que los argumentos carec\u00edan de \u00a0aptitud para demostrar los yerros atribuidos a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, indic\u00f3 la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El ataque se muestra incompleto y, por tanto, insuficiente para \u00a0demostrar la violaci\u00f3n alegada, pues la disidente se limit\u00f3 \u00a0a afirmar que el Tribunal, desconociendo el principio de congruencia, \u00a0la conden\u00f3 a pagar perjuicios materiales \u00a0a \u00a0la c\u00f3nyuge y a dos hijos de la v\u00edctima, adem\u00e1s \u00a0de indemnizar el da\u00f1o moral a todos los accionantes, sin \u00a0especificar en qu\u00e9 consistieron tales \u00f3rdenes, es \u00a0decir, cu\u00e1les fueron los conceptos y montos de cada una de \u00a0ellas, en aras de poner en evidencia que excedieron lo reclamado en \u00a0la demanda, pues el hecho de determinar al beneficiario o \u00a0beneficiarios de la reparaci\u00f3n no implica, per \u00a0se, \u00a0la alegada inconsonancia, en especial, cuando los suplicantes dejaron \u00a0claro que la condena extrapatrimonial era para todos, mientras el \u00a0lucro cesante y el da\u00f1o emergente por la p\u00e9rdida de sus \u00a0seres queridos, deber\u00eda cuantificarse de acuerdo a lo probado \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que, el demandante no hab\u00eda demostrado \u00a0la vulneraci\u00f3n a las normas y lo que se evidenciaba era \u00abel \u00a0inconformismo con la sentencia por hacer acogido los ruegos del \u00a0libelo introductorio con fundamento en la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica y contextualizada del petitum, acusaci\u00f3n \u00a0que fue expuesta a trav\u00e9s del primer embate, sin el lleno de \u00a0los presupuestos legales para abrirse paso en casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0determin\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda los presupuestos \u00a0para la selecci\u00f3n de oficio, debido a que no se hab\u00edan \u00a0vulnerado \u00ablos \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes, \u00a0ni les irrog\u00f3 agravios que deban ser reparados; no amenaza la \u00a0unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete \u00a0el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un \u00a0pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema \u00a0discutido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la sociedad hoy accionante no se encuentre conforme \u00a0con la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, como parece \u00a0entenderlo, m\u00e1xime que, aquella se \u00a0profiri\u00f3 en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de lo allegado a la actuaci\u00f3n no se advierte la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad que pregona el demandante, por lo que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar el amparo invocado \u00a0por el representante legal de COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y \u00a0CAQUET\u00c1 LTDA &#8211; COOMOTOR y por ello, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n emitida impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13583-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119586 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0representante legal de la COOPERATIVA \u00a0DE MOTORISTAS DEL HUILA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}