{"id":59794,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13580-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13580-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13580-2021\/","title":{"rendered":"STP13580-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13580-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALEXANDER JIM\u00c9NEZ VARELA, mediante apoderado, contra el \u00a0fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que \u00a0se resumen de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.Manifiesta Que a trav\u00e9s de auto de fecha 27 \u00a0de febrero de 2019 el Juzgado accionado le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la Libertad condicional previa valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta bajo los fundamentos de la jurisprudencia de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2.Pero que en atenci\u00f3n a que la alta corte a \u00a0trav\u00e9s de fallo STP-15806 de 2019 modific\u00f3 su postura \u00a0sobre el tema, lo cual fue acogido por \u00e9ste Tribunal, decidi\u00f3 \u00a0solicitar nuevamente la solicitud de Libertad Condicional en el mes \u00a0de junio, la cual fue despachada desfavorablemente por medio de auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n que hace referencia a la firmeza jur\u00eddica \u00a0de la anterior petici\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.Que en virtud de lo anterior no tiene acceso a los \u00a0recursos de Ley, por lo que su \u00fanico camino procesal para \u00a0acceder a la pretendida Libertad Condicional es la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, pues no es cierto que la sentencia STP 15806 de 2019 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia hubiera descartado el an\u00e1lisis \u00a0previo de la gravedad de la conducta al evaluar el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, en tanto esa valoraci\u00f3n debe hacerla el \u00a0juez en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no puede el juez constitucional ordenarle se pronuncie sobre un \u00a0asunto que ya resolvi\u00f3 y frente al cual el accionante no \u00a0present\u00f3 recursos en su oportunidad. De manera que al no \u00a0cambiar las circunstancias que motivaron la negativa inicial no se \u00a0vislumbra una v\u00eda de hecho que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0JIM\u00c9NEZ VARELA solicita se revoque el fallo impugnado porque \u00a0en un caso que considera id\u00e9ntico al suyo el tribunal \u00a0determin\u00f3 que exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos \u00a0del condenado y orden\u00f3 dejar sin efecto el auto en esa \u00a0oportunidad cuestionado, por lo que la dualidad de criterio del a \u00a0quo genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita examinar la sentencia dictada por el mismo \u00a0tribunal n\u00b02021-00403 de 3 de agosto del a\u00f1o en curso y \u00a0ordenar a esa corporaci\u00f3n que reunifique los fallos de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por ALEXANDER JIM\u00c9NEZ VARELA contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0instaurado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, por \u00a0consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los \u00a0hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al \u00a0proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual se \u00a0abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de \u00a0manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el otorgamiento de la Libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0conceder la libertad condicional, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre otras exigencias, le \u00a0impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la \u00a0C-194 de 2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de \u00a0establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario \u00a0a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este \u00a0contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la \u00a0perspectiva de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta \u00a0ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- \u00a0sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo \u00a0sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron \u00a0objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas no realizar\u00edan una valoraci\u00f3n ex \u00a0novo de la \u00a0conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisi\u00f3n \u00a0en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones de la conducta punible que hagan los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en \u00a0cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el \u00a0Tribunal Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto \u00a0del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al \u00a0delincuente del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el \u00a0mismo (C-328 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) No puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la \u00a0lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con \u00a0prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la valoraci\u00f3n no puede \u00a0hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la \u00a0gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n de las distintas \u00a0pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en \u00a0las diferentes visiones de los valores morales, sino en los \u00a0principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como \u00a0tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor \u00a0punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y \u00a0cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las \u00a0facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al \u00a0bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, \u00a0como motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no significa que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse a la lesividad de la \u00a0conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. \u00a0Debe, por el contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El cumplimiento de esta carga motivacional \u00a0tambi\u00e9n es importante para garantizar la igualdad y la \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues supone la evaluaci\u00f3n de cada \u00a0situaci\u00f3n en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento \u00a0diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0JIM\u00c9NEZ VARELA solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0los cuales considera vulnerados porque el juzgado accionado no tuvo \u00a0en cuenta que en sentencia STP 15806 de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 nuevos \u00a0lineamientos para valorar la gravedad de la conducta y, considerando \u00a0que en providencia de 27 de febrero de 2019 le hab\u00eda negado el \u00a0beneficio de la libertad condicional, decidi\u00f3, en un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, no contestar de fondo la nueva petici\u00f3n \u00a0para que se le concediera el mencionado subrogado, por lo que no pudo \u00a0presentar recursos contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los elementos de juicio allegados al expediente se avizora \u00a0que el accionante fue condenado el 28 de octubre de 2015 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo a la pena principal \u00a0de 11 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n como autor de los \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 27 de febrero de 2019 el Juzgado ejecutor le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta, conforme a los criterios establecidos por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2016 que declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0Decisi\u00f3n contra la cual no se interpusieron recursos y en la \u00a0que se puso de presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or ALEXANDER \u00a0JIMENEZ \u00a0VARELA se \u00a0ha \u00a0encontrado \u00a0purgando \u00a0pena \u00a0por cuenta \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso \u00a0en \u00a0 dos \u00a0oportunidades, \u00a0la \u00a0primera \u00a0desde \u00a0el 10de enero \u00a0de 20055hasta \u00a0el 10 de febrero de 20066, lo que corresponde a 13meses, y la segunda \u00a0desde \u00a0el 3 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a020147hasta \u00a0la \u00a0fecha, \u00a0que \u00a0asciende \u00a0 a 60 \u00a0meses y 23 d\u00edas, sumados los guarismos anteriores \u00a0tenemos que el sentenciado ha descontado un total de 73meses y 23d\u00edas \u00a0de la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se encuentra acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Cartilla biogr\u00e1fica del interno \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de Conducta expedido por el \u00a0Establecimiento Penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n favorable del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que adem\u00e1s del tiempo \u00a0f\u00edsico purgado, se tiene que en favor del sentenciado se ha \u00a0redimido pena, a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1 el \u00a0 tiempo realmente descontado: [\u2026] Entonces, vemos que las tres \u00a0quintas (3\/5) partes (porcentaje que se aplica conforme a \u00a0la \u00a0norma \u00a0 que \u00a0rige \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n) \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0ciento \u00a0 cuarenta \u00a0(140) meses \u00a0de prisi\u00f3n, equivalen a ochenta y \u00a0cuatro(84) meses, tiempo que ha sido superado por el peticionario; \u00a0igualmente, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0fueron \u00a0allegados \u00a0al \u00a0paginario \u00a0 concepto favorable, \u00a0cartilla \u00a0biogr\u00e1fica \u00a0y \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0conducta, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0se \u00a0encuentra pendiente por resolver \u00a0lo atinente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte \u00a0del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0tenemos \u00a0que, \u00a0 ALEXANDER \u00a0JIMENEZ \u00a0VALERA \u00a0fue condenado \u00a0por \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0ACCESO \u00a0CARNAL \u00a0VIOLENTO \u00a0y LESIONES \u00a0 PERSONALES, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0revisten \u00a0gravedad, \u00a0no \u00a0solo \u00a0por \u00a0su \u00a0 naturaleza, sino \u00a0porque \u00a0la v\u00edctima era \u00a0menor \u00a0de \u00a0edad \u00a0 (17a\u00f1os) \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, adem\u00e1s \u00a0 que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0fue \u00a0cometida \u00a0en \u00a0coparticipaci\u00f3n \u00a0con \u00a0 otros \u00a04 \u00a0sujetos \u00a0que cometieron vej\u00e1menes en la humanidad de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en \u00a0pronunciamiento \u00a0 SP2714-2018 \u00a0del \u00a011 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 2018, \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a042599, \u00a0 M.P. \u00a0EUGENIO \u00a0FERNANDEZ \u00a0CALIER, \u00a0trajo \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0la \u00a0postura \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 Interamericana \u00a0 de \u00a0 Derechos \u00a0 Humanos, \u00a0 \u00a0la \u00a0 que \u00a0 realiz\u00f3 planteamientos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0delito \u00a0 cometido \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciado \u00a0de \u00a0marras, \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0se tiene \u00a0ciertos apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n sexual es una experiencia \u00a0sumamente traum\u00e1tica que tiene severas consecuencias y causa \u00a0un gran da\u00f1o f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deja a la \u00a0v\u00edctima \u201chumillada \u00a0f\u00edsica \u00a0y \u00a0emocionalmente\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0dif\u00edcilmente superable por el paso del \u00a0tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias \u00a0 traum\u00e1ticas. \u00a0De ello se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0es \u00a0inherente \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n sexual, el sufrimiento severo de la v\u00edctima, \u00a0aun cuando no existe evidencia de lesiones o enfermedades f\u00edsicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a0 de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0en decisi\u00f3n \u00a0 STP2959-2018 \u00a0del \u00a027 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02018, \u00a0M.P. PATRICIA \u00a0SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los menores de edad v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, necesitan que el Estado \u00a0les \u00a0garantice \u00a0los \u00a0 derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0justicia \u00a0y \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o \u00a0 \u00a0causado. \u00a0 Para \u00a0 ello, \u00a0entonces, \u00a0 los \u00a0 funcionarios \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0 que administran \u00a0justicia, \u00a0deben \u00a0privilegiar \u00a0el \u00a0 principio \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0del ni\u00f1o, \u00a0la \u00a0 prevalencia \u00a0de sus \u00a0derechos, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y \u00a0 los \u00a0dem\u00e1s derechos \u00a0consagrados \u00a0en \u00a0los \u00a0Convenios \u00a0 Internacionales \u00a0ratificados \u00a0por Colombia, \u00a0en \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Por ende, teniendo \u00a0 en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0grave \u00a0de \u00a0esos \u00a0delitos \u00a0y \u00a0los \u00a0compromisos \u00a0 de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 adquiridos \u00a0 por \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 plano internacional, \u00a0resulta \u00a0razonable \u00a0y \u00a0justificado \u00a0 entender \u00a0que \u00a0el \u00a0Estado \u00a0est\u00e1 obligado \u00a0a \u00a0investigar, \u00a0 juzgar \u00a0y \u00a0sancionar \u00a0a \u00a0quienes \u00a0incurran \u00a0en \u00a0conductas que \u00a0 atenten \u00a0contra \u00a0la \u00a0libertad \u00a0sexual \u00a0y \u00a0la \u00a0dignidad \u00a0de \u00a0los \u00a0 ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as \u00a0y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tenemos que el sentenciado fue condenado \u00a0por los delitos de marras, los cuales sin duda, son conductas con \u00a0alto grado de reproche social, aun mas trat\u00e1ndose de una \u00a0v\u00edctima menor de edad a la que le fue violentada su libertad, \u00a0formaci\u00f3n sexual y su integridad f\u00edsica y moral, ya que \u00a0el perjuicio que el condenado en asocio con sus coparticipes, gener\u00f3 \u00a0 un \u00a0da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0probablemente \u00a0la \u00a0afectar\u00e1 \u00a0 de \u00a0por \u00a0vida \u00a0en todos los escenarios de su vida, por lo que los \u00a0integrantes del conglomerado social, no ver\u00edan \u00a0con \u00a0agrado \u00a0 que \u00a0una \u00a0persona \u00a0que cometi\u00f3 \u00a0tales \u00a0conductas punibles \u00a0regrese tranquilamente, \u00a0luego \u00a0de \u00a0permanecer \u00a0alg\u00fan \u00a0tiempo \u00a0 privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0sin \u00a0una sanci\u00f3n condigna y que \u00a0corresponda con el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 a \u00a0 lo \u00a0 dicho \u00a0 y \u00a0 al \u00a0 no \u00a0 encontrar \u00a0 \u00a0que \u00a0 las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0 hechas \u00a0 por \u00a0 \u00a0el \u00a0 juez \u00a0 penal \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 condenatoria, sean \u00a0favorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, \u00a0en \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta punible efectuada, se releva el \u00a0despacho de pronunciarse sobre las dem\u00e1s exigencias contenidos \u00a0en la norma para la concesi\u00f3n del subrogado penal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante autos 0124 de 18 de febrero y 0406 de 7 de octubre de 2020 \u00a0el juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse sobre sendas \u00a0peticiones de libertad condicional del condenado al encontrar que no \u00a0exist\u00eda una situaci\u00f3n nueva que obligara a un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2021 ALEXANDER JIM\u00c9NEZ VARELA solicit\u00f3 \u00a0nuevamente el referido subrogado penal invocando un cambio \u00a0jurisprudencial sobre la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta en la sentencia CSJ STP15806-2019 de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, petici\u00f3n frente a la cual en auto 0187 de \u00a06 de julio pasado se pronunci\u00f3 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es posible abordar el estudio del beneficio deprecado, \u00a0toda vez que este Despacho se pronunci\u00f3 respecto del mismo \u00a0asunto mediante prove\u00eddo de calenda 27 de febrero de 2019, \u00a0resolviendo negar el subrogado instado gracias a las resultas de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible; decisi\u00f3n que fuere \u00a0notificada en la misma fecha. Entonces tenemos que el condenado no \u00a0hizo uso de los recursos de ley como herramientas jur\u00eddicas \u00a0v\u00e1lidas para expresar su inconformismo frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada que le neg\u00f3 el subrogado, encontr\u00e1ndose que el \u00a0asunto goza de firmeza jur\u00eddica, pues en el caso de volver a \u00a0estudiar la misma petici\u00f3n en condiciones iguales atentar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica teniendo en cuenta que no ha \u00a0existido ning\u00fan cambio legal o jurisprudencial que amerite \u00a0efectuar un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el despacho se abstiene de resolver la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esta \u00faltima providencia judicial la que es objeto de censura \u00a0en la presente actuaci\u00f3n constitucional, bajo la premisa que \u00a0el juzgado ejecutor no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, lo cual, dice el accionante, desconoce sus \u00a0derechos fundamentales, pues el auto no permiti\u00f3 que fuera \u00a0cuestionado mediante la formulaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo \u00a0razonable y el accionante a\u00fan se encuentra privado de la \u00a0libertad en cumplimiento de la pena, (iii) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) aunque el accionante no \u00a0present\u00f3 ning\u00fan recurso contra el auto de 6 de julio \u00a0pasado, en aqu\u00e9l prove\u00eddo el juez accionado resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de resolver la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, por lo cual ninguna incidencia habr\u00eda tenido, en \u00a0esta oportunidad, la activaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque se encuentren satisfechas las exigencias descritas, \u00a0no se advierte que en ese prove\u00eddo \u2013 del 6 de julio de \u00a02021 \u2013, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla hubiese lesionado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues aunque el libelista plante\u00f3 \u00a0la necesidad de un nuevo an\u00e1lisis de la libertad condicional \u00a0que cobijara, no solo la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria \u00a0sino tambi\u00e9n de todos los elementos tanto favorables como \u00a0desfavorables, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia STP15806-2019, lo cierto es que el juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de febrero de 2019 porque, como de su previa constataci\u00f3n \u00a0pudo verificar la Sala, en aquella decisi\u00f3n el juez tuvo en \u00a0cuenta aquellos requisitos, en tanto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0vemos que las tres quintas (3\/5) partes (porcentaje \u00a0que se aplica conforme a la norma que \u00a0rige \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n) \u00a0 de \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0ciento \u00a0cuarenta \u00a0(140) meses \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0equivalen a ochenta y cuatro(84) meses, tiempo que ha sido superado \u00a0por el peticionario; igualmente, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0fueron \u00a0allegados \u00a0 al \u00a0paginario \u00a0concepto favorable, \u00a0cartilla \u00a0biogr\u00e1fica \u00a0y \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0conducta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 el funcionario, la imposibilidad de \u00a0acceder al sustituto porque \u00abla v\u00edctima era \u00a0menor de edad (17a\u00f1os) para la \u00e9poca de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0an\u00e1lisis antecedente, sum\u00f3 la calificaci\u00f3n de la \u00a0gravedad del injusto por el que hab\u00eda sido condenado JIM\u00c9NEZ \u00a0VARELA seg\u00fan lo expuesto en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez cuando, en el \u00a0prove\u00eddo del 6 de julio de 2021 decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en su anterior decisi\u00f3n pues las situaciones f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica antecedentes no hab\u00edan variado y, tampoco \u00a0podr\u00eda decirse que as\u00ed fue a partir de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela STP15806-2019, pues lo cierto es que, aun sin \u00a0mencionar esa decisi\u00f3n, el juez en el primer auto \u2013 del \u00a027 de febrero de 2019 \u2013 s\u00ed tuvo en cuenta todos los \u00a0componentes all\u00ed descritos, tanto los objetivos \u2013 el \u00a0tiempo de pena purgado que hall\u00f3 satisfecho \u2013, como los \u00a0subjetivos \u2013 gravedad de la conducta y calificaci\u00f3n de \u00a0su comportamiento en reclusi\u00f3n intramuros \u2013 aunque su \u00a0conclusi\u00f3n fuese desfavorable, por dar preponderancia a la \u00a0gravedad del comportamiento sobre los dem\u00e1s componentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido, incluso, de manera reciente la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en tanto concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del cumplimiento \u00a0de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito \u00a0[art\u00edculo 64 del CP], pues en su examen, el juez no \u00a0puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el \u00a0legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo \u00a0an\u00e1lisis es preliminar\u00bb (CSJ AP4142 del 15 de \u00a0septiembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas imponen confirmar, integralmente, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP13580-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119440 \u00a0 Acta 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALEXANDER JIM\u00c9NEZ VARELA, mediante apoderado, contra el \u00a0fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}