{"id":59793,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13579-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13579-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13579-2021\/","title":{"rendered":"STP13579-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13579-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CAYETANO \u00a0MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la sentencia STL7872-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral 47001310500220170004600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano \u00a0Cayetano Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, expuso que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., a \u00a0fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante \u00a0sentencia de fecha 19 de octubre de 2019, conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de vejez, al retroactivo \u00a0pensional y a los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelista, que la autoridad judicial censurada transgredi\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales invocadas, en tanto que err\u00f3 \u00a0al no darle valor probatorio a la constancia laboral aportada que \u00a0daba cuenta de los tiempos cotizados en la empresa demandada, la cual \u00a0no fue objetada en el juicio y a la que el juez de primer grado le \u00a0dio plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, aun cuando interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la determinaci\u00f3n de segundo grado, con auto de \u00a0fecha 20 de enero de 2021, esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso ante su falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor, que no puede frustrarse su derecho pensional ante la \u00a0omisi\u00f3n del deber de su abogado, de quien desconoce los \u00a0motivos por los cuales omiti\u00f3 ejercer su defensa, lo cual en \u00a0su sentir no debe afectarlo en tanto que adujo ser una persona de la \u00a0tercera edad, adem\u00e1s de ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y tener acreditadas para el 25 de julio de 2005, un \u00a0total de 759,57 semanas, de acuerdo con la constancia laboral \u00a0expedida por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0solicit\u00f3 el resguardo de sus prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas y como consecuencia de ello, requiri\u00f3 se revise la \u00a0sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 \u00aben \u00a0cuanto al error aritm\u00e9tico del conteo de semanas cotizadas\u00bb, \u00a0y en ese orden, se le ordene al Tribunal censurado emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que confirme el fallo del juez de primer \u00a0grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAYETANO \u00a0MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue declarado desierto porque \u00a0su abogado no lo sustent\u00f3, por ello se entiende agotados los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que es un \u00a0adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n y no puede \u00a0resultar perjudicado por la negligencia de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0CAYETANO MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ contra la sentencia \u00a0STL7872-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo, sin \u00a0embargo, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto el \u00a0accionante no agot\u00f3 el medio de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, cual es el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de \u00a02019 que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, el cual es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus derechos y plantear las \u00a0razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE SANTA MARTA debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0argument\u00f3 que el recurso se propuso pero que su abogado no lo \u00a0sustent\u00f3, por lo que fue declarado desierto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto \u00a0AL075-2021, de 20 de enero de 2021, y \u00e9l no debe asumir las \u00a0consecuencias de este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, es del caso mencionar que en el expediente se evidencia que \u00a0el apoderado del accionante en escrito radicado el 16 de septiembre \u00a0de 2019 inform\u00f3 al tribunal accionado que instauraba recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y mediante auto de 19 de febrero de \u00a02020, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta resolvi\u00f3 concederlo y dispuso su env\u00edo a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0Prove\u00eddo que fue notificado por Estado n\u00b0025 de 21 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0expediente, el 7 de octubre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la parte recurrente, decisi\u00f3n judicial \u00a0notificada por Estado n\u00b0113 de 13 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0Posteriormente se surti\u00f3 el traslado por 20 d\u00edas, entre \u00a0el 19 de octubre y 17 de noviembre de 2020, pero en la oportunidad \u00a0prevista para ello la parte demandante en el proceso laboral no \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que \u00a0se avizore alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le \u00a0hubiera impedido hacerlo, de all\u00ed que en auto de 20 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden es \u00a0preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el \u00a0proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos \u00a0contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo \u00a0asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a \u00a0pesar de contar con la posibilidad de plantear los yerros que le \u00a0atribuye al tribunal accionado en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, que era la oportunidad procesal para ello, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como una instancia \u00a0sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no \u00a0est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a \u00a0efecto de absolver \u00a0a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n que el demandante no cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas se\u00f1aladas \u00a0en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esto luego de \u00a0revisar la historia laboral del accionante y tener en cuenta los \u00a0periodos certificados por la empresa demandada, -incluido el tiempo \u00a0de 15 de julio de 1991 hasta 9 de mayo de 1992-, \u00a0que no fueron \u00a0tenidos en cuenta por Colpensiones, y constatar que si bien al entrar \u00a0en vigencia la Ley 1993, cumpl\u00eda con la edad requerida para \u00a0ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se \u00a0mantuvo en \u00e9ste porque al 25 de julio de 2005, fecha en la que \u00a0entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba \u00a0con 748.88 semanas, cuando lo necesario para mantenerse y que se \u00a0extendiera el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014, son 750 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0determin\u00f3 que no cumpli\u00f3 con las semanas cotizadas para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la Ley 797 de 2003, \u00a0art. 9, dado que para el a\u00f1o 2014 ten\u00eda 78 a\u00f1os \u00a0de edad, pero no acredit\u00f3 1275 semanas, pues de la sumatoria \u00a0de todos los periodos se obtuvo un total de 1191.72 semanas \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n controvertida tuvo en cuenta los \u00a0tiempos certificados por la empresa empleadora y no incluidos en la \u00a0historia laboral por Colpensiones, la legislaci\u00f3n laboral \u00a0aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0con lo que se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alg\u00fan defecto que afectara los \u00a0derechos constitucionales del actor, como para desconocer las \u00a0deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de \u00a0fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP13579-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119401 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CAYETANO \u00a0MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la sentencia STL7872-2021 proferida el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}