{"id":59790,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13572-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13572-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13572-2021\/","title":{"rendered":"STP13572-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13572-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119507 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HERMINDA \u00a0AMPARO ACOSTA REY, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda Segunda Seccional, la \u00a0Personer\u00eda y la Alcald\u00eda Municipal y el Comando de \u00a0Polic\u00eda, todos de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante que el 28 de julio de 2008, adquiri\u00f3 el bien \u00a0inmueble ubicado en la Vereda Sardina -sector Bonanza de Fusagasug\u00e1-, \u00a0por compraventa y desde entonces ejerce la posesi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el 21 de julio de 2021, hizo presencia Juan de la Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, aduciendo ser propietario del inmueble, \u00a0quien inici\u00f3 proceso querellable en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0la Corregidora que tiene a cargo el proceso vulnera sus derechos como \u00a0legitima [sic] poseedora, pues, le da la raz\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, no admite las pruebas que como \u00a0poseedora alleg\u00f3, y permite al demandante acceder al bien, \u00a0\u201cpor ejemplo que la se\u00f1ora Corregidora no solo \u00a0desarrolla un acuerdo previo y secreto con el se\u00f1or JUAN DE LA \u00a0CRUZ sino que a la vez y por consecuencia de este acuerdo secreto y \u00a0oscuro tiene un inter\u00e9s directo en abusar de la autoridad para \u00a0desplazarme y arrebatarme mi predio\u201d; por consiguiente, la \u00a0denunci\u00f3 por prevaricato y present\u00f3 queja ante el \u00a0Secretario de Gobierno y disciplinaria ante la Personer\u00eda \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las referidas autoridades a la fecha no han resuelto la \u00a0queja y denuncia presentadas; por lo tanto, solicita se tutele el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y as\u00ed las autoridades \u00a0demandas procedan conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que la accionante instaur\u00f3 la denuncia y la \u00a0queja que echa de menos el 17 de agosto de 2021, por lo que la \u00a0Personer\u00eda Municipal y la Fiscal\u00eda Seccional est\u00e1n \u00a0actuando dentro del t\u00e9rmino para adelantar \u201cel \u00a0estudio concerniente a orientar las acciones correspondientes\u201d, \u00a0con lo que \u201cno \u00a0es cierto que dichas autoridades hayan incurrido en conducta por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que viole el debido proceso, derecho \u00a0de defensa o acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le \u00a0asiste a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es un medio que pueda sustituir a \u00a0los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0por lo que debe \u00a0presentar sus solicitudes de impulso procesal ante las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY, \u00a0quien afirm\u00f3 \u00a0que el a quo \u00a0desconoci\u00f3 que ya \u201cdenuncie \u00a0[sic] sin resultado alguno\u201d \u00a0y son precisamente las autoridades quienes \u201csacaron \u00a0mis cosas y por la otra la se\u00f1ora Corregidora es quien les \u00a0ordena lo que deben hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que: i) no hay cabida para interponer recursos, pues \u201cla \u00a0Corregidora, no escucha las solicitudes de mi apoderado\u201d; \u00a0y ii) fue desplazada por la violencia, con lo que est\u00e1 \u201cen \u00a0estado de indefensi\u00f3n ante una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de mis derechos humanos\u201d \u00a0y necesita \u201cque \u00a0haya una sentencia favorable y de inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0forma comedida solicito que se revoque el fallo apelado y en su lugar \u00a0protejan mis derechos humanos dentro de un fallo que se acompase con \u00a0mi condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, de ser v\u00edctima \u00a0del desplazamiento y hoy de los atropellos que la misma autoridad \u00a0ejecuta en mi contra y donde se reconozca el derecho a la igualdad en \u00a0las condiciones que establece el inciso final del Art 13. Fallo que \u00a0de contera haga gala de lo normado en el Art 95 y 209 superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0HERMINDA AMPARO ACOSTA REY cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, la demora de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional y la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 para tomar acciones \u00a0penales y disciplinarias en contra Paula Andrea Vargas Rubiano, \u00a0Corregidora Sur Oriente de ese municipio, quien adelanta un proceso \u00a0por comportamiento contrario a la posesi\u00f3n y mera tenencia \u00a0sobre el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0157-108959, ubicado en la vereda Mesitas, \u00a0finca El Triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cu\u00e1ndo \u00a0se dan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el 26 de agosto de 2021, fecha en la cual el Tribunal a \u00a0quo avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, el expediente se \u00a0encontraba \u201cal \u00a0Despacho del se\u00f1or Fiscal con el fin de disponer el programa \u00a0metodol\u00f3gico y la expedici\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial con el fin de adelantar la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe tenerse en cuenta que el ente acusador cuenta con un plazo \u00a0de dos a\u00f1os para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n (art. \u00a0175, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La queja interpuesta por la accionante ante la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Fusagasug\u00e1 (Rad: \u00a0R-2021-18641, Id: 113655), \u00a0fue radicada el 17 de agosto del 2021 y actualmente es objeto de \u00a0estudio en el \u00e1rea disciplinaria, para determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si es necesario ordenar una indagaci\u00f3n preliminar para \u00a0verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta \u00a0disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad (art. \u00a0150 de la Ley 734 de 2002), \u00a0la cual \u00a0tendr\u00e1 una \u00a0duraci\u00f3n de seis meses y culminar\u00e1 con el archivo \u00a0definitivo o auto de apertura; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si es procedente abrir directamente la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora Sur \u00a0Oriente de Fusagasug\u00e1, y, en este sentido, notificarle que \u00a0tiene derecho a designar defensor (arts. \u00a0154 y 155 de la Ley 734 de 2002), \u00a0lo cual no podr\u00e1 exceder de doce meses, contados a partir de \u00a0la decisi\u00f3n de apertura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con esto, es evidente que no \u00a0est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de mora \u00a0judicial, \u00a0pues las autoridades accionadas no han incumplido los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales \u00a0que les son \u00a0requeridas y, en consecuencia, no \u00a0han incurrido en omisi\u00f3n alguna frente al cumplimiento de sus \u00a0funciones ni han afectado los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, si bien la accionante fue incluida en el Registro \u00a0\u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia desde el \u00a017 de agosto de 2004, esto no habilita al juez constitucional para \u00a0intervenir en el presente asunto, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a las causas \u00a0penal y disciplinaria, ni constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si requiere que se impulsen las investigaciones penales y \u00a0disciplinarias previamente citadas, las cuales apenas empiezan, bien \u00a0puede exponer dicha urgencia ante las autoridades que conocen sus \u00a0reclamos contra la Corregidora Sur Oriente de Fusagasug\u00e1, \u00a0quienes est\u00e1n capacitados para adoptar las medidas que \u00a0consideren necesarias para impartirle celeridad a los tr\u00e1mites \u00a0procesales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo este panorama, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13572-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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