{"id":59789,"date":"2023-12-22T19:33:35","date_gmt":"2023-12-22T19:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13571-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:35","slug":"stp13571-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13571-2021\/","title":{"rendered":"STP13571-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13571-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0ALONSO MANZANO BARBOSA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las Fiscal\u00edas Primera Local \u00a0URI y Quince Seccional de Aguachica y la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Procuradores Judiciales Penales de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Producto de una investigaci\u00f3n hecha por la fiscal\u00eda, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la captura de 9 personas, unas por el presunto \u00a0delito de hurto agravado y otras por el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0Entre los capturados se encontraba el se\u00f1or Mario Alonso \u00a0Manzano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0Mario Alonso Manzano fue capturado por orden judicial, la captura se \u00a0realiz\u00f3 el d\u00eda 23 de febrero en la ciudad de Oca\u00f1a, \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n y fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda primera local URI de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado primero promiscuo \u00a0municipal de Aguachica, audiencia realizada el d\u00eda 24 de \u00a0febrero y continuada en lo que respecta a la medida de aseguramiento \u00a0el d\u00eda 25 de febrero. Como resultado de estas audiencias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se imparti\u00f3 \u00a0legalidad de la captura (ii) el se\u00f1or Mario Alonso Manzano se \u00a0allano [sic] a los cargos imputados (iii) se dict\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento de Detenci\u00f3n preventiva la cual se lleva a cabo \u00a0en residencia del imputado, en la ciudad de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. Motivado por \u00a0una serie de inconsistencias, se solicit\u00f3 al juzgado primero \u00a0promiscuo municipal de Aguachica copia del acta de las audiencias \u00a0celebradas el d\u00eda 24 y 25 de febrero, esta petici\u00f3n fue \u00a0realizada el d\u00eda 7 de abril del 2021, confirmado el recibido \u00a0de la petici\u00f3n el d\u00eda 12 de abril y entregada por el \u00a0juzgado el acta que conten\u00eda el link de visualizaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 23 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0audiencia del d\u00eda 24 y 25 de febrero; la defensa del se\u00f1or \u00a0Mario Alonso Manzano con respaldo en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0293 y 457 de la Ley 906 de 2004 convoco [sic] audiencia ante juez de \u00a0control de garant\u00edas, correspondiendo la misma al juzgado \u00a0primero promiscuo municipal de Aguachica quien la program\u00f3 \u00a0para el d\u00eda 20 de mayo, reprogram\u00e1ndola y celebr\u00e1ndose \u00a0el d\u00eda 8 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda \u00a08 de junio ante el juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica, \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia solicitada por la defensa, donde se \u00a0expuso la pretensi\u00f3n principal de que se decretara nulidad a \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n del d\u00eda 24 de febrero del \u00a02021; como pretensi\u00f3n subsidiaria se solicit\u00f3 la \u00a0retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos del se\u00f1or \u00a0Mario Manzano en la mencionada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez a \u00a0cargo del juzgado primero promiscuo municipal (i) desestimo [sic] las \u00a0pretensiones; (ii) se refiri\u00f3 solo a los argumentos que hac\u00edan \u00a0parte los hechos anteriores a la audiencia de imputaci\u00f3n; \u00a0(iii) frente a la nulidad solicitada por falta de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes correspondiente a hechos que se \u00a0presentaron en el desarrollo de la audiencia de imputaci\u00f3n NO \u00a0HIZO MENCION; (iv) JUSTIFICO SU NO MOTIVACION en que la defensa no \u00a0hab\u00eda hecho llegar el acta de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a la \u00a0decisi\u00f3n del juez (i) se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0(ii) SE LE RECORD\u00d3 AL JUEZ QUE EL ACTA QUE CONTEN\u00cdA EL \u00a0LINK DE AUDIENCIA SI SE LE HAB\u00cdA ENVIADO EN LOS ADJUNTOS y QUE \u00a0ESA MISMA ACTA FUE LA QUE MEDIANTE PETICI\u00d3N ENVI\u00d3 EL \u00a0MISMO DESPACHO YA QUE FUE EL MISMO QUIEN DIRIGI\u00d3 LA AUDIENCIA \u00a0DE IMPUTACI\u00d3N (iii) se le solicito [sic] a la segunda \u00a0instancia que hiciera menci\u00f3n SOBRE LA IMPUTACI\u00d3N, EL \u00a0INCUMPLIMIENTO DE LA FORMA PROPIA DEL JUICIO YA QUE NO SE IMPUTO \u00a0NINGUN HECHO. \u00a0<\/p>\n<p>9. La apelaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al juzgado segundo penal del circuito de \u00a0Aguachica, quien tomo conocimiento el 10 de junio, la fecha de \u00a0lectura de auto fue el d\u00eda 6 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0juzgados accionados permitieron el mero acceso a la justicia, pero \u00a0vulneraron la tutela judicial efectiva ya que no respondieron el \u00a0requerimiento de la defensa, vulnerando as\u00ed el derecho al \u00a0debido proceso y a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en \u00a0contra del se\u00f1or MARIO ALONSO MANZANO. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, entre otros, y en ese sentido solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al \u00a0juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, programar en \u00a0prontitud audiencia, hacer referencia a la solicitud de nulidad por \u00a0ausencia de hechos jur\u00eddicamente relevantes, argumento \u00a0desarrollado en audiencia del d\u00eda 8 de junio del 2021 en el \u00a0(Registro 24:34 hasta 50:00) y motivar su decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta la imputaci\u00f3n de cargos del d\u00eda 24 de febrero \u00a0del 2021 realizada en el mismo despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que \u201cse \u00a0trata en este caso de un proceso que se encuentra en pleno tr\u00e1mite, \u00a0dentro del cual le resulta viable proponer la solicitud de nulidad \u00a0ante la instancia correspondiente, que antes que el juez de control \u00a0de garant\u00edas, lo es el despacho de conocimiento al que le \u00a0corresponda realizar el tr\u00e1mite posterior al allanamiento a \u00a0los cargos que una vez imputados hiciere el se\u00f1or Manzano \u00a0Barbosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tutela, atendiendo a su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0no resulta procedente, pues existen otros medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u201csituaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que no aparece siquiera referida dentro de la \u00a0presente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, quien afirm\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que \u00a0\u201csi [sic] se \u00a0demostr\u00f3 el perjuicio irremediable de la falta de motivaci\u00f3n \u00a0sobre la nulidad que se solicit\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u201cdesde \u00a0el plano convencional se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n a la \u00a0tutela judicial efectiva, derecho que se garantiza no solo con el \u00a0mero acceso a la justicia sino con la respuesta de esta frente las \u00a0pretensiones formuladas por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se le \u00a0solicita al juez constitucional en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela que POR FAVOR revise la tutela \u00a0interpuesta, la motivaci\u00f3n del tribunal y el disenso del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0tutele el derecho al debido proceso y se ordene al juzgado primero \u00a0promiscuo municipal de Aguachica Cesar, programar en prontitud \u00a0audiencia, hacer referencia a la solicitud de nulidad por ausencia de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, argumento desarrollado en \u00a0audiencia del d\u00eda 8 de junio del 2021 en el (Registro 24:34 \u00a0hasta 50:00) y motivar su decisi\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos del d\u00eda 24 de febrero del 2021 \u00a0realizada en el mismo despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 6 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la negativa frente a la solicitud de \u00a0nulidad de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos celebrada del \u00a024 de febrero del 2021, dentro \u00a0del proceso penal rad. 20001-60-01-138-2020-00026. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n result\u00f3 violatoria de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el \u00a0auto del 6 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, \u00a0esto no significa que las partes queden desprovistas de la \u00a0posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales \u00a0irregularidades en las audiencias preliminares, pues dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, dado que el proceso penal rad. 20001-60-01-138-2020-00026 est\u00e1 \u00a0en \u00a0curso \u00a0y, seg\u00fan inform\u00f3 la Procuradora 269 Judicial Penal I, \u00a0el expediente todav\u00eda no ha sido asignado, por reparto, al \u00a0juez de conocimiento competente, el accionante, una vez se celebre la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, puede solicitar la nulidad del proceso \u00a0por violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, para que \u00a0se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0que controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el juez, en la sentencia, deber\u00e1 constatar el respeto de las \u00a0garant\u00edas debidas para el tema en examen al acusador, al \u00a0procesado o al defensor, con lo que tendr\u00e1 que analizar los \u00a0reproches planteados en el presenta tr\u00e1mite constitucional \u00a0(AP3180-2019 Rad. \u00a055652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los \u00a0intereses de MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA, \u00e9sta puede ser \u00a0recurrida a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0inclusive, a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el que esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos \u00a0del demandante, en cuanto a que es la oportunidad id\u00f3nea para \u00a0cuestionar t\u00f3picos vinculados con la \u00a0retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos cuando se acredita la \u00a0existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento o la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas esenciales del procesado (art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, MARIO ALONSO MANZANO BARBOSA debe recurrir a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13571-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119472 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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