{"id":59788,"date":"2023-12-22T19:33:34","date_gmt":"2023-12-22T19:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13567-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:34","slug":"stp13567-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13567-2021\/","title":{"rendered":"STP13567-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13567-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0119425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por N\u00c9STOR \u00a0EDUARDO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en los \u00a0asuntos judiciales conocidos con radicados \u00ab2015-00298\u00bb \u00a0y \u00ab2019-00135\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0convocante presenta la acci\u00f3n de tutela de la referencia con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n, relata que \u00a0Chiquinquir\u00e1 C\u00e1ceres de Merchan, Yenny y Yamile Merchan \u00a0C\u00e1ceres promovieron proceso ordinario laboral en su contra; \u00a0que el asunto lo admiti\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que la \u00a0demanda se le notific\u00f3 el 25 de septiembre de 2015, y que acto \u00a0seguido, su apoderado. \u00abquien le inform\u00f3 ser abogado\u00bb, \u00a0la contest\u00f3 el 15 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que finalmente el 3 de junio de 2016, el juez de conocimiento, dej\u00f3 \u00a0constancia de su inasistencia y la de su abogado a la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento; que seguidamente dict\u00f3 \u00a0sentencia, en la que declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido e impuso condena econ\u00f3mica \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la parte actora formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y que \u00a0mediante fallo de 13 de septiembre de 2016, el Tribunal modific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n impugnada en cuya providencia lo conden\u00f3 \u00a0a vacaciones y cesant\u00edas no consignadas por $1.129.066,67 y \u00a0$20.581.050,oo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, que a \u00a0pesar de haber presentado recurso de apelaci\u00f3n, por auto de 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2017, el Tribunal encausado no lo concedi\u00f3 por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que el 25 de abril de 2017, se acerc\u00f3 a la oficina judicial de \u00a0primer grado para conocer del estado del proceso, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0se\u00f1or: NARANJO, [le] hab\u00eda allegado un documento en el \u00a0que se [le] informaba de la nulidad de todo lo actuado en el proceso \u00a0y quer\u00eda [\u2026] copia de dicho expediente, a fin de dar \u00a0por superadas las circunstancias que llevaron a la demanda laboral \u00a0[\u2026], con la sorpresa que el juzgado, [le] informa que el \u00a0documento que [\u00e9l] exhib[e] es un documento falso y qu\u00e9 \u00a0el se\u00f1or: MAURICIO NARANJO PE\u00d1A, no funge como [su] \u00a0representante legal ante el despacho, porque \u00e9l no es abogado \u00a0y ya [est\u00e1] condenado en todas las instancias, aun cuando [\u00e9l] \u00a0nunca tuv[o] defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que para el 28 de abril de 2017, el despacho puso en conocimiento la \u00a0situaci\u00f3n revelada ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por la presunta falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal, pero cuestiona que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]videnciando \u00a0efectivamente el mal actuar del se\u00f1or: NARANJO y el actuar de \u00a0la parte demandante, el juzgado no afecta los fallos y decisiones que \u00a0ha tomado, aun cuando sabe que se efectuaron con un enga\u00f1o a \u00a0[su] persona por parte del se\u00f1or: NARANJO y sin poder ejercer \u00a0el derecho a la defensa por parte [suya]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas y que para el restablecimiento \u00a0de esta, i) \u00abse declare nula toda la actuaci\u00f3n que \u00a0condujo a la sentencia condenatoria en [su] contra del 03 de junio de \u00a02016\u00bb, ii) se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por \u00a0el ad quem \u00aben apelaci\u00f3n del fallo 2015-0298\u00bb, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre 2016, modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, iii) \u00abse retrotraiga el \u00a0proceso hasta el traslado de la demanda laboral de primera instancia \u00a0y se permita efectuar contestaci\u00f3n de la misma en debida forma \u00a0y en t\u00e9rminos de ley\u00bb, y iv) se le \u00abretiren\u00bb \u00a0las medidas cautelares de embargo de sus cuentas y bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, \u00a0pues el fallo cuestionado cobr\u00f3 firmeza el 13 de septiembre de \u00a02016 y el auto por el cual no se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n fue proferido el 1 de febrero de 2017, mientras que \u00a0el recurso de amparo se radic\u00f3 solo hasta el 26 de julio de \u00a02021, es decir, \u201cluego \u00a0de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1o desde la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n en comento, superando el t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en \u00a0violaci\u00f3n al principio de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no justific\u00f3 la demora, pues no inform\u00f3 \u00a0que \u201chubiere \u00a0mediado alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera \u00a0instaurar oportunamente o, por lo menos, en un t\u00e9rmino \u00a0razonable la presente acci\u00f3n; inactividad que pone en \u00a0entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran \u00a0las circunstancias necesarias para acceder a la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por N\u00c9STOR \u00a0EDUARDO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cuna \u00a0vez tengo conocimiento de los fallos en mi contra y de la afectaci\u00f3n \u00a0de mis derechos fundamentales, al no poder tener una defensa t\u00e9cnica \u00a0y tener fallos que perjudican derechos fundamentales de mi persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0ten\u00eda apoderado judicial [y] la \u00e9poca de pandemia \u00a0imposibilitaba el acercamiento a los juzgados y mi desconocimiento \u00a0jur\u00eddico y tecnol\u00f3gico, no me permit\u00eda hacerle \u00a0seguimiento a los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. \u00a0Se tutelen mis derechos fundamentales al: AL DEBIDO PROCESO, AL \u00a0ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. \u00a0Se declare nula toda la actuaci\u00f3n que condujo a la sentencia \u00a0condenatoria en mi contra del 03 de junio de 2016, donde se declara \u00a0la existencia de contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido del 01 \u00a0de marzo de 2010 al 01 de abril de 2014, entre: NESTOR EDUARDO TORRES \u00a0y el se\u00f1or: LUIS ALBERTO MERCHAN CACERES Q.E.P.D. emitido por \u00a0el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. No. proceso \u00a0laboral ordinario 2015-0298 y proceso ejecutivo laboral 2019-00135. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. \u00a0Se deje sin efectos y se declaren nulas actuaciones adelantadas por \u00a0el tribunal superior de Bogot\u00e1 sala laboral en apelaci\u00f3n \u00a0del fallo 2015-0298 y radicado interno 11001-31-05-004-201500298-01; \u00a0que, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, modifico [sic] el \u00a0fallo de primera instancia, numeral primero donde adiciona: \u201cpago \u00a0de vacaciones \u2013 sanci\u00f3n por no pago \u2013 consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas $1.129.066,67 y $20.581.050\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga el proceso hasta el \u00a0traslado de la demanda laboral de primera instancia y se permita \u00a0efectuar contestaci\u00f3n de la misma en debida forma y en \u00a0t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Se han [sic] retiradas las medidas cautelares de embargo de mis \u00a0cuentas y bienes que a ra\u00edz del proceso fueron ordenadas por \u00a0el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, N\u00c9STOR EDUARDO TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el tr\u00e1mite \u00a0surtido en los asuntos judiciales conocidos con radicados \u00a0\u00ab2015-00298\u00bb \u00a0y \u00ab2019-00135\u00bb, \u00a0pues afirma que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica \u00a0id\u00f3nea, lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0igualdad y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0N\u00c9STOR EDUARDO TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0deb\u00eda \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir del 1 de febrero de 2017, fecha en que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia del 13 de septiembre 2016 (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Igualmente, aunque el accionante afirma en la impugnaci\u00f3n que \u00a0no conoci\u00f3 el resultado del proceso ordinario laboral rad. \u00a02015-00298, lo que le impidi\u00f3 acudir a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional antes, se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El auto del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual se fij\u00f3 \u00a0fecha para celebrar la audiencia p\u00fablica para que las partes \u00a0presentaran sus alegaciones y que se resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, fue debidamente notificado por anotaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre 2016 fue \u00a0notificada en estrados y tambi\u00e9n por anotaci\u00f3n, el 16 \u00a0del mismo mes; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El auto del 1 de febrero de 2017, mediante el cual fue inadmitido el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, fue notificado, por anotaci\u00f3n igualmente, \u00a0el 8 de febrero siguiente; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Desde el 1 de febrero de 2019, el proceso fue compensado como \u00a0ejecutivo bajo el rad. 2019-00135 y, seg\u00fan fue informado por \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u201cfue \u00a0el propio demandante quien acudi\u00f3 a este despacho a \u00a0notificarse del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez \u00a0ni dar por superada dicha falencia, pues el accionante conoci\u00f3 \u00a0el resultado del proceso ordinario laboral, m\u00ednimo, desde el 1 \u00a0de febrero de 2019, cuando inici\u00f3 el proceso ejecutivo para \u00a0hacer efectiva la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por \u00faltimo, si bien el 27 de abril de 2017 el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 compuls\u00f3 copias a \u00a0la Fiscal\u00eda para que se investigara al abogado Mauricio \u00a0Naranjo Pe\u00f1a, apoderado del accionante en el proceso laboral, \u00a0por un posible delito de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0dicha investigaci\u00f3n no llev\u00f3 a una sentencia \u00a0condenatoria, con lo que no existe una decisi\u00f3n judicial en \u00a0donde se hubiera declarado probado que el abogado cometi\u00f3 un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque esto estuviese demostrado, se trata de una situaci\u00f3n \u00a0posterior incluso a la sentencia de segunda instancia, con lo que \u00a0N\u00c9STOR EDUARDO TORRES RODR\u00cdGUEZ no acredit\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n de su apoderado hubiese afectado la validez del \u00a0proceso cuestionado, pues no argument\u00f3 siquiera cu\u00e1l \u00a0fue la falencia sufrida y de qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n \u00a0de tal componente condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, solamente se\u00f1ala que la persona que lo \u00a0represent\u00f3 estaba suplantando a otro abogado, pero dicha \u00a0afirmaci\u00f3n no tiene ning\u00fan soporte que permita \u00a0cuestionar, al menos de manera sumaria, la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia, donde al \u00a0apoderado le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica y donde \u00a0particip\u00f3 activamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13567-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0119425 \u00a0 Acta \u00a0269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por N\u00c9STOR \u00a0EDUARDO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 \u00a0de agosto de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}