{"id":59785,"date":"2023-12-22T19:33:34","date_gmt":"2023-12-22T19:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13539-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:34","slug":"stp13539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13539-2021\/","title":{"rendered":"STP13539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por CRUZ \u00a0ELIAS MENA CARACAS contra \u00a0el fallo de 15 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, neg\u00f3 \u00a0el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de \u00a0Buga, la Oficina Jur\u00eddica y Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0de Cartago, Valle del Cauca y el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si en el presente asunto resulta procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela las decisiones emitidas que \u00a0negaron el \u00a0subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, \u00a0las autoridades no evaluaron la funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0pena, desconociendo de esta manera el precedente constitucional sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio Nro.02578 del 27 de septiembre de 2021, el juez de tutela \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n a fin de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante contra el \u00a0fallo emitido el 15 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, inform\u00f3 \u00a0que mediante auto del 20 de agosto de 2021 resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n promovido en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en relaci\u00f3n con la negativa en la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no \u00a0existe defecto alguno en la providencia censurada, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga y dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, neg\u00f3 el amparo reclamado tras considerar que las \u00a0decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y menos del precedente constitucional, \u00a0por tanto, no resultan caprichosas y menos a\u00fan vulneradoras de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, las autoridades judiciales est\u00e1n sometidas al principio \u00a0de legalidad, raz\u00f3n por la que, al analizar la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, constataron no solo la gravedad de la \u00a0conducta con apego a los argumentos de la sentencia, sino, adem\u00e1s \u00a0que, el tiempo de cumplimiento de la pena para ese entonces era \u00a0suficiente para acceder al subrogado, plenamente concatenado o en \u00a0armon\u00eda con el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en la norma para hacerse acreedor de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el juez de tutela no explic\u00f3 en que parte de la \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos accionados, los juzgadores aplicaron \u00a0y respetaron el precedente jurisprudencial y como tal an\u00e1lisis \u00a0efectuado por los demandados fue congruente con la parte resolutiva \u00a0de las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si bien mencionaron el restudio del enfoque de la resocializaci\u00f3n, \u00a0en yerro se edifica sobre que, aun ante tal acreditaci\u00f3n, \u00a0optaron por negar el otorgamiento de la libertad condicional a favor \u00a0del sentenciado, haciendo prevalecer el criterio de la gravedad del \u00a0comportamiento ejecutado, lo que es contrario al criterio \u00a0jurisprudencial fijado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela emitido por primera \u00a0instancia y en su lugar, dejar sin efectos las decisiones emitidas \u00a0por los juzgadores accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para \u00a0demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como se tiene pac\u00edfica y suficientemente decantado \u00a0en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su \u00a0viabilidad, por ende, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas \u00a0providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado es necesario hacer un \u00a0breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin \u00a0de verificar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con auto de 18 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Seguridad de Buga, neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumpl\u00eda con el \u00a0factor objetivo al haber descontado las 3\/5 partes de la pena, la \u00a0gravedad de la conducta punible realizada no le permit\u00eda al \u00a0juzgado la concesi\u00f3n del subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s \u00a0que, las actividades de estudio y trabajo realizadas para redimir \u00a0pena y como tratamiento resocializador no resultan suficientes para \u00a0considerar que se haya cumplido las finalidades de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y obtener as\u00ed la libertad condicional, pues si bien \u00a0ha tenido evoluci\u00f3n en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que ha sido calificado con una conducta buena y ejemplar, no lo es \u00a0menos que a la fecha no se encuentra en fase de confianza, la que \u00a0debe coincidir conforme con el art\u00edculo 144 de la Ley 65 de \u00a01993, para hacerse acreedor de la libertad peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El presente prove\u00eddo fue impugnado por el sentenciado, quien \u00a0advirti\u00f3 en su alegato, entre otras cosas, que deb\u00eda \u00a0ser examinada la funci\u00f3n resocializadora, m\u00e1xime cuando \u00a0tiene excelente conducta y hay casos en los que se ha concedido tal \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.En \u00a0atenci\u00f3n a \u00a0lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con auto de 20 de \u00a0agosto de 2021, confirm\u00f3 la negativa proferida en primera \u00a0instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor \u00a0si bien se hab\u00eda cumplido con el factor temporal no as\u00ed \u00a0con la condici\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0sobre la gravedad de la conducta se advierte que el Auto censurado no \u00a0solamente bas\u00f3 esa intelecci\u00f3n en la cantidad y calidad \u00a0de la sustancia transportada por el condenado, sino tambi\u00e9n en \u00a0la necesidad de mantenerlo al menos por un tiempo m\u00e1s en \u00a0proceso de carcelario con el fin de llegar a la fase de confianza, la \u00a0cual debe coincidir con la concesi\u00f3n del subrogado, aspecto \u00a0plausible pues la conducta ejemplar el condenado debe mantenerse m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del tiempo determinado por el factor objetivo con ese \u00a0finalidad, esto es, que no solamente por ese periodo y para cumplir \u00a0el requisito tuvo a recaudo esas calificaciones, sino que en verdad \u00a0muestra su intenci\u00f3n de retornar a comportarse bien en \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0dentro de los aspectos relacionados con la conducta punible seg\u00fan \u00a0el fallo condenatorio, se encuentra que el procesado fue capturado en \u00a0flagrancia, hecho inherente a la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible cometida, circunstancia en la cual su actuar no fue m\u00e1s \u00a0grave que el consustancial al delito del art. 376 inciso primero, con \u00a0la particularidad de la mayor puesta en peligro del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado como pareciera entenderlo la decisi\u00f3n atacada, pues \u00a0aunque no se trat\u00f3 de la forma agravada del reato por la \u00a0causales del art. 384 del CP o de verbos rectores m\u00e1s \u00a0reprochables como vender, financiar u ofrecer del reato, ni fue anejo \u00a0a la comisi\u00f3n del delito 340 \u00eddem, su actual pena fue \u00a0producto de una negociaci\u00f3n en la cual su participaci\u00f3n \u00a0se degrad\u00f3 a c\u00f3mplice, significando ello que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el proceso \u00a0de prevenci\u00f3n especial se daba por descontada ante la renuncia \u00a0a sus derechos por el entonces acusado, mostrando su voluntad de \u00a0aceptar su error, reflexionar sobre su conducta y ayudar al Estado a \u00a0resolver su conflicto con \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) un menor \u00a0grado de compromiso penal por participaci\u00f3n accesoria dentro \u00a0de un delito en el cual evidentemente era solo una pieza m\u00e1s \u00a0en la cadena de personas que contribuyen a afectar la salud p\u00fablica \u00a0al tiempo de enriquecer a los verdaderos financiadores de ese \u00a0flagelo, lo cual explica su arrepentimiento, pues bien pudo ser \u00a0cualquier otro el correo humano utilizado \u00a0<\/p>\n<p>Desde dicha \u00a0perspectiva, para la valoraci\u00f3n de la conducta punible que \u00a0efect\u00faa el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas al momento de \u00a0analizar la procedencia de la libertad condicional, debe atender el \u00a0contenido de la sentencia condenatoria a trav\u00e9s del cual se \u00a0puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la \u00a0pena, resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los \u00a0fines propios de la sanci\u00f3n. Por ello, si bien, el sentenciado \u00a0ha superado las 3\/5 partes de la pena a \u00e9l impuesta, habiendo \u00a0observado buen comportamiento intramural, no son esos los \u00fanicos \u00a0requisitos que se deben valorar para el an\u00e1lisis del factor \u00a0subjetivo y as\u00ed acceder a la libertad condicional, pues \u00a0tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta la conducta realizada por el \u00a0sentenciado frente a su proceso de resocializaci\u00f3n, debiendo \u00a0sumar m\u00e1s tiempo de conducta ejemplar para permitirle estar en \u00a0sociedad. \u00a0As\u00ed las cosas, este Despacho comparte parcialmente los \u00a0argumentos esbozados por el auto apelado para negar el subrogado de \u00a0la libertad condicional, lo cual es suficiente para confirmarlo en \u00a0esta oportunidad (subrayado nuestro)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0esa \u00f3ptica, analizaron las accionadas los requisitos que \u00a0estipula la norma para la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que el \u00a0condenado contin\u00fae cumpliendo la pena en detenci\u00f3n \u00a0intramural, pues si bien la misma tiene un prop\u00f3sito \u00a0resocializador tambi\u00e9n tiene asignada una funci\u00f3n \u00a0preventiva y una retribuci\u00f3n justa, evaluando como en estos \u00a0casos es procedente la gravedad de la conducta punible, \u00a0adicionalmente, debe resaltarse que la providencia del juzgado de \u00a0segunda instancia constituye una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0con la emitida por el juez ejecutor en la que se examin\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los autos proferidos por los Juzgados accionados no \u00a0son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes \u00a0aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. \u00a0Los falladores estaban obligados a escudri\u00f1ar la gravedad de \u00a0los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que \u00a0declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con \u00a0razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial v\u00e1lido \u00a0que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es \u00a0otra cosa que utilizar la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque \u00a0comporten una v\u00eda de hecho o la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUJBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13539-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119765 \u00a0 Acta n. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por CRUZ \u00a0ELIAS MENA CARACAS contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}