{"id":59784,"date":"2023-12-22T19:33:34","date_gmt":"2023-12-22T19:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13538-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:34","slug":"stp13538-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13538-2021\/","title":{"rendered":"STP13538-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13538-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por la accionante MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de junio del presente a\u00f1o1, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Ley 600 y \u00a0la Fiscal\u00eda 167 Seccional \u00a0de \u00a0la misma ciudad, al interior del proceso penal con radicado No. \u00a0110013104056-2016-00420 que se sigui\u00f3 contra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de las \u00a0partes e intervinientes2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo excepcional con el \u00e1nimo que se ordene al \u00a0Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Ley 600, \u00a0dejar \u00a0sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra en el \u00a0radicado \u00a0No. 2016-00420 y \u00a0se disponga la \u00a0nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0167 Seccional \u00a0y el juzgado no adelantaron las gestiones investigativas pertinentes \u00a0para lograr su efectiva vinculaci\u00f3n al proceso y tampoco \u00a0dispusieron de lo necesario para enterarla de las audiencias \u00a0programadas, pues enviaron las comunicaciones a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por la parte denunciante3 \u00a0-trasversal \u00a038 A No. 40-78 sur casa n\u00famero 2 villa mayor-, y \u00a0no a su correcto lugar de residencia \u2013trasversal \u00a038 A No. 40-78 s, interior 2, vivienda 53, urbanizaci\u00f3n Ciudad \u00a0Villa Mayor, agrupaci\u00f3n 3, Manzana 3 Lote A-, \u00a0afectando \u00a0as\u00ed sus derechos fundamentales por impedirle controvertir las \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda tuvo a su disposici\u00f3n el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n de un inmueble registrado a su nombre, \u00a0del cual pudo extraer su direcci\u00f3n de domicilio, as\u00ed \u00a0como la direcci\u00f3n de residencia de su c\u00f3nyuge Carlos \u00a0Eduardo Estepa Cuacheta &#8211; calle \u00a048A sur No. 88C-10, casa 331; sin embargo, \u00a0continu\u00f3 remitiendo los oficios de notificaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n que de manera errada aport\u00f3 la v\u00edctima \u00a0en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n e iniciada la \u00a0etapa de juzgamiento ante el Juzgado \u00a049\u00ba Penal del Circuito y posteriormente el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito \u2013 Ley 600, el defensor de oficio asignado \u00a0no actu\u00f3 con la debida diligencia y se abstuvo de solicitar \u00a0pruebas, lo que evidencia la flagrante vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y hace procedente esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante fallo de 16 de marzo de 2021 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, decisi\u00f3n \u00a0anulada por esta Sala de Tutelas con auto de 7 de mayo de 2021 al \u00a0encontrar indebidamente integrado el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Subsanado el yerro advertido, con sentencia de 22 de junio de 2021 \u00a0neg\u00f3 nuevamente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada luego de considerar que la direcci\u00f3n \u00a0de domicilio a la que se envi\u00f3 las comunicaciones coincid\u00eda \u00a0con la reportada por la accionante y la se\u00f1alada en el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n, salvo el n\u00famero de \u00a0casa -53-, \u00a0aspecto que, resalt\u00f3, no afecta la validez de lo actuado toda \u00a0vez que por tratarse de un conjunto residencial el notificador no \u00a0tiene acceso a la unidad y por regla general para tales fines se \u00a0emplea un punto de acopio donde se recepciona toda la mensajer\u00eda \u00a0de los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que dentro de los elementos de juicio allegados al proceso penal obra \u00a0un formulario de declaraci\u00f3n sugerida de impuesto predial a \u00a0nombre de la accionante, el cual registra como su direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n la -Tv \u00a038 A 40 78 SUR IN 2-, nomenclatura \u00a0que resulta id\u00e9ntica a la suministrada por la parte civil en \u00a0la denuncia y a la empleada por la Fiscal\u00eda para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n. Esta precisi\u00f3n cobra relevancia en la \u00a0medida que el pago de impuesto aparece firmado por D\u00cdAZ \u00a0REYES, \u00a0sin que hubiese manifestado indebida notificaci\u00f3n o \u00a0especificado su direcci\u00f3n agregando que se trataba de la \u00a0vivienda 53 de la Agrupaci\u00f3n 3, Manzana 3 del lote A de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Ciudad Villa Mayor, como s\u00ed lo propone en \u00a0la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, seg\u00fan el plenario, las citaciones enviadas por la \u00a0fiscal\u00eda y el juzgado no fueron devueltas a excepci\u00f3n \u00a0de dos en las que no es clara su causal4, \u00a0no obstante, seg\u00fan las respuestas allegadas a esta tutela, \u00a0MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES tambi\u00e9n \u00a0fue contactada v\u00eda telef\u00f3nica y a trav\u00e9s de la \u00a0red social Facebook \u00a0por su defensor de oficio, quien le hizo saber del proceso seguido en \u00a0su contra, de la necesidad de comparecer al mismo y la fecha de la \u00a0pr\u00f3xima audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, al igual que la defensa t\u00e9cnica, la v\u00edctima \u00a0Socinter \u00a0S.A. se comunic\u00f3 con la accionante en diversas oportunidades \u00a0durante la etapa de juzgamiento para llegar a un acuerdo \u00a0indemnizatorio y desistir de la querella, no obstante \u00e9sta no \u00a0busc\u00f3 ning\u00fan acercamiento, es decir, s\u00ed tuvo \u00a0conocimiento del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, para el tribunal tampoco se configur\u00f3 la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n del derecho de defensa de la accionante \u00a0dado que estuvo representada en todo momento por los delegados de la \u00a0defensor\u00eda del pueblo quienes, seg\u00fan se observa en el \u00a0plenario, actuaron activamente en el proceso solicitando en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n la nulidad de lo actuado o, en su \u00a0defecto, la absoluci\u00f3n de su defendida, pese a no lograr una \u00a0entrevista personalmente con ella para buscar una estrategia \u00a0defensiva diversa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que las \u00a0pruebas aportadas en manera \u00a0alguna acreditan la configuraci\u00f3n de una lesi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales cuyo amparo reclama la demandante y que la \u00a0defensa t\u00e9cnica se ajust\u00f3 a par\u00e1metros de \u00a0eficiencia y legalidad, distinto \u00a0es que sus planteamientos no hayan sido acogidos por el juez \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el apoderado judicial de la demandante la \u00a0impugn\u00f3 insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijada, derivada de la indebida vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso por parte de la Fiscal\u00eda y su falta de diligencia \u00a0para enterarla del proceso a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge o de \u00a0otros testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0nuevamente que tuvo a su disposici\u00f3n el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble registrado a \u00a0nombre de su defendida y aun as\u00ed omiti\u00f3 actualizar la \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones, lo que configura entonces un \u00a0defecto procedimental absoluto e impone dejar sin efectos la \u00a0sentencia condenatoria para retrotraer la actuaci\u00f3n hasta la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES solicita \u00a0por v\u00eda de tutela revocar la sentencia emitida el 27 de abril \u00a0de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 que la \u00a0conden\u00f3 a 70 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, pues no tuvo conocimiento del proceso \u00a0adelantado en su contra, pese a que la Fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0elementos de juicio para corroborar su lugar de ubicaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que sus defensores de oficio no realizaron en debida \u00a0forma la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado. Por respeto a los principios de autonom\u00eda \u00a0judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de \u00a0la Rep\u00fablica no pueden, en principio, ser objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los \u00a0recursos ordinarios y aun el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que \u00a0se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que \u00a0ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, \u00a0ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico y, por ende, \u00a0lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas constitucionales. As\u00ed \u00a0mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente \u00a0todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n pretendida, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda convertir la tutela en sustituto de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa \u00a0porque el afectado no se enter\u00f3 del proceso seguido en su \u00a0contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con \u00a0detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si \u00a0las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos \u00a0necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aqu\u00e9l pudo \u00a0enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad \u00a0de distinguir entre \u00abel \u00a0procesado que se \u00a0oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la \u00a0existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que \u00a0les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0a efecto de establecer si existe la alegada vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de D\u00cdAZ \u00a0REYES, \u00a0la Sala debe tener en consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n No. \u00a0110013104056-2016-00420 seguida \u00a0en su contra se inici\u00f3 por la compulsa de copias ordenada en \u00a0la noticia criminal No. 1100160000232005025971, donde se investig\u00f3 \u00a0un incendi\u00f3 que tuvo lugar en las instalaciones de la empresa \u00a0Socinter S.A. en la que laboraba para el mes de noviembre de 2005, \u00a0pues seg\u00fan su empleador, dicho incendio se provoc\u00f3 para \u00a0ocultar inconsistencias de car\u00e1cter contable de \u00a0responsabilidad de la accionante que revelaban su apropiaci\u00f3n \u00a0de dinero de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La direcci\u00f3n empleada por el ente Fiscal para enterar a D\u00cdAZ \u00a0REYES de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en su contra fue la transversal \u00a038 A No. 40 \u2013 78 sur casa 2 \u00a0Villa \u00a0Mayor, \u00a0direcci\u00f3n que fue aportada por la parte denunciante, Socinter \u00a0S.A., quien asegur\u00f3 que la hab\u00eda obtenido de la hoja de \u00a0vida de la actora toda vez que no regres\u00f3 a su lugar de \u00a0trabajo con posterioridad al incendio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La direcci\u00f3n antes descrita coincide con la reportada en el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien de la accionante \u00a0(transversal \u00a038 A No. 40 \u2013 78 S, interior 2 Villa Mayor), \u00a0salvo por que en este caso especifica que el n\u00famero de casa es \u00a0la 53. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tanto la direcci\u00f3n empleada por la fiscal\u00eda y el \u00a0juzgado accionados, como la reportada por la parte civil y la obrante \u00a0en el pago de impuesto predial unificado que tiene la firma de la \u00a0demandante y no especifica que sea la casa 53, registran como su \u00a0domicilio la \u00a0transversal \u00a038 A No. 40 \u2013 78 sur casa 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la copia del expediente allegado se logr\u00f3 establecer que \u00a0las \u00a0citaciones enviadas por la fiscal\u00eda y el juzgado a la referida \u00a0direcci\u00f3n no fueron devueltas a excepci\u00f3n de dos en las \u00a0que no es clara su causal: en una no se especifica si fue por \u00a0desconocido \u00a0o \u00a0cerrado; \u00a0y en la otra, que no es posible determinar la causal, se trata de la \u00a0comunicaci\u00f3n de la renuncia de su abogado de oficio, es decir, \u00a0no notificaba un acto procesal propio que ameritara su comparecencia \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 A instancia del defensor p\u00fablico Herman \u00a0Adolfo Lindo Ortiz se \u00a0constat\u00f3 que la acusada tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra y aun as\u00ed se sustrajo de su deber de \u00a0comparecer, pues incluso el abogado mencion\u00f3 un detalle que \u00a0evidencia la veracidad de su dicho como fue la molestia que le gener\u00f3 \u00a0a D\u00cdAZ \u00a0REYES haber \u00a0sido contactada por la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0pruebas allegadas a este tr\u00e1mite de tutela permiten concluir \u00a0que s\u00ed ten\u00eda conocimiento del proceso seguido en su \u00a0contra, distinto es que voluntariamente haya omitido hacer uso de su \u00a0derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto es evidente que fue contada por su defensor de oficio, quien \u00a0le puso se presente la existencia de la actuaci\u00f3n y la \u00a0necesidad de una entrevista para definir una estrategia defensiva. \u00a0Adem\u00e1s, si bien en los oficios de comunicaci\u00f3n librados \u00a0por la fiscal\u00eda y el juzgado no se especifica el n\u00famero \u00a0de la casa \u00ab53\u00bb, \u00a0dicho lapsus no es \u00f3bice para que la actora desconozca su \u00a0enteramiento, pues un hecho que acredita que la correspondencia \u00a0enviada a esa direcci\u00f3n s\u00ed era de su conocimiento se \u00a0deduce del pago de impuesto \u00a0predial unificado que tiene su firma y no especifica que reside en la \u00a0casa 53 o que para futuras oportunidades deb\u00eda ser dirigido \u00a0directamente a ese n\u00famero de casa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, no son de recibo los argumentos de la actora en caminados \u00a0a demostrar que desconoc\u00eda de la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0su contra, por el contrario, se ratifica el conocimiento que ten\u00eda \u00a0sobre dicha causa y su obligaci\u00f3n de estar pendiente de las \u00a0resultas de la misma. Las pruebas allegadas, lejos de acreditar el \u00a0supuesto error procedimental, lo que evidencian es su incumplimiento \u00a0a los deberes como procesada al optar por asumir una actitud pasiva y \u00a0desinteresada de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0otro lado, tampoco podr\u00eda afirmarse que se desconoci\u00f3 \u00a0el derecho el derecho de defensa, \u00a0pues quienes asumieron su asistencia jur\u00eddica realizaron una \u00a0gesti\u00f3n activa dirigida a salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el \u00a0derecho de defensa, bajo la v\u00eda del denominado defecto \u00a0procedimental. \u00a0 Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de \u00a0presentarse los siguientes contextos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber \u00a0resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La falta \u00a0de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial (\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0defensa, como pac\u00edficamente lo han expuesto tanto la Corte \u00a0Constitucional como esta Corporaci\u00f3n, se manifiesta en dos \u00a0facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069\/09). \u00a0 Una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb \u00a0(C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, pese \u00a0a no conocer la versi\u00f3n de su representada, los abogados que \u00a0intervinieron en defensa de sus derechos ejecutaron su labor de \u00a0acuerdo con los hechos contenidos en la causa, y dentro del l\u00edmite \u00a0de sus posibilidades, presentaron sus alegatos en la instancia \u00a0respectiva y procuraron una decisi\u00f3n absolutoria, distinto es \u00a0que el caudal probatorio allegado por la fiscal\u00eda haya \u00a0convencido al juzgador de la responsabilidad penal de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se puede se\u00f1alar que haya acaecido una violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, ya que la interesada siempre estuvo \u00a0asistida por un abogado que concurri\u00f3 a cada una de las \u00a0diligencias, se notific\u00f3 de los actos procesales \u00a0trascendentales y ejerci\u00f3 una defensa activa durante el \u00a0desarrollo de la etapa de juicio oral, distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido el resultado \u00a0deseado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A margen de \u00a0lo dicho, la actora tampoco se\u00f1al\u00f3 las actuaciones que \u00a0hubiera podido hacer valer a su favor, no indic\u00f3 los elementos \u00a0de juicio que ten\u00eda en su poder y tampoco adujo qu\u00e9 \u00a0estrategia hubiese adoptado para evitar atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal que encontr\u00f3 acreditada el juzgador; \u00a0esto es, no sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera su vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso hubiera desembocado en resultados m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo adverado, al no \u00a0avizorarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Proceso sometido a reparto el 16 de septiembre de 2021 y recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el despacho el 17 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00ba Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 339\u00ba Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, Unidad de Ley 600 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 49\u00ba Penal del Circuito, Procuradur\u00eda 358 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial I, los defensores Marlon Humberto Leguizam\u00f3n, V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo M\u00e1rquez y Hern\u00e1n Adolfo Lindo Ortiz, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la Parte Civil -Socinter S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socinter S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 archivo 3 cuaderno instrucci\u00f3n 2, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es clara la causal de devoluci\u00f3n, en el entendido que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marc\u00f3 con una X en medio de los cuadros de dos causales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerrado, pero al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parecer la causal era \u201ccerrado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las observaciones consignadas. La otra devoluci\u00f3n no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible establecer la causal, correspondiente al oficio en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaba la renuncia del abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-463\/18). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP13538-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115959 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por la accionante MARTHA \u00a0ELENA D\u00cdAZ REYES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}