{"id":59781,"date":"2023-12-22T19:33:34","date_gmt":"2023-12-22T19:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13533-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:34","slug":"stp13533-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13533-2021\/","title":{"rendered":"STP13533-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13533-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119523 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por VICENTE \u00a0HERN\u00c1N MEZA MINDIOLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de septiembre del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra los Juzgados 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Dibulla, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela No. 44-090-40- \u00a089-001-20201-00026-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Dibulla, la Corregidora de \u00abLa \u00a0Punta de los Remedios\u00bb -Margenis \u00a0O\u00f1ate Brito- \u00a0y el ciudadano Massimilano Chiovenda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que present\u00f3 demanda de tutela contra la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Dibulla y la Corregidora de \u00abLa \u00a0Punta de los Remedios\u00bb por haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso policivo que formul\u00f3 en \u00a0su contra Massimilano Chiovenda por perturbaci\u00f3n a la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, radicado \u00a044-090-40-89-001-2021-00026-00, correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Dibulla, despacho que mediante sentencia de 5 \u00a0de mayo de 2021 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado \u00a0luego de advertir: (i) que el demandante pod\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil para reclamar los derechos que estimaba \u00a0vulnerados; y (ii) que la controversia gravitaba en el reconocimiento \u00a0de derechos reales como la propiedad y la posesi\u00f3n del predio, \u00a0mas no en una efectiva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Riohacha mantuvo la decisi\u00f3n de negar bajo el \u00a0argumento que el accionante no demostr\u00f3 ni alleg\u00f3 \u00a0prueba de la vulneraci\u00f3n alegada (fallo de 11 de junio de \u00a02021). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0VICENTE \u00a0HERN\u00c1N MEZA MINDIOLA las \u00a0mencionadas autoridades judiciales incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho al resolver su tutela por cuanto omitieron decretar pruebas de \u00a0oficio y no solicitaron copia del proceso policivo, medios de juicio \u00a0con los que, a su juicio, hubiesen advertido f\u00e1cilmente la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada luego \u00a0de considerar que lo pretendido por el accionante era censurar por \u00a0esta v\u00eda excepcional un fallo de igual naturaleza, asunto que \u00a0corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que, seg\u00fan el plenario, \u00a0a\u00fan no se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3, lo solicitado desborda la competencia \u00a0excepcional del juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0demostr\u00f3 una situaci\u00f3n fraudulenta en las decisiones \u00a0demandadas que hiciera procedente esta nueva demanda, condici\u00f3n \u00a0\u00fanica que ha admitido la jurisprudencia para dejar sin efectos \u00a0por v\u00eda de tutela un fallo de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia el accionante la impugn\u00f3 \u00a0reiterando que los juzgados accionados no decretaron las pruebas \u00a0necesarias para resolver la controversia y proteger sus derechos \u00a0fundamentales, vulnerados en el proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destac\u00f3 que la eventual revisi\u00f3n que hace la \u00a0Corte Constitucional no es un recurso adicional o extraordinario \u00a0propiamente dicho sino un tr\u00e1mite de car\u00e1cter \u00a0discrecional de la misma Corporaci\u00f3n, por lo que esta tutela \u00a0ser\u00eda el \u00fanico medio de defensa judicial para propender \u00a0por la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y conceder el amparo en \u00a0los t\u00e9rminos solicitados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, es \u00a0evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados \u00a0y lo informado por el accionante, el expediente de tutela a\u00fan \u00a0no ha sido sometido a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de \u00a0manera que queda el camino de la revisi\u00f3n ante el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0enervar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que estima trasgredidos con los fallos que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que el actor no puede acudir a esta v\u00eda \u00a0excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro \u00a0de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, m\u00e1xime \u00a0cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte Constitucional, \u00a0juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos \u00a0diligenciamientos, se estudiar\u00e1 la posibilidad de seleccionar \u00a0los fallos y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo \u00a0pretendido por el actor no solo es debatir la supuesta falta de \u00a0decreto de pruebas de oficio por parte de los accionados y la \u00a0valoraci\u00f3n que de los elementos allegados hicieron para \u00a0resolver su caso, sino tambi\u00e9n lo resuelto en el proceso \u00a0policivo, al punto que reiter\u00f3 la petici\u00f3n de la tutela \u00a0inicial, esto es, revocar las resoluciones que pusieron fin a esa \u00a0controversia para que en su lugar se analice nuevamente ese tr\u00e1mite \u00a0y se decida lo relativo al derecho de dominio y la posesi\u00f3n \u00a0sobre el predio objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la procurada por el censor implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene recordar el pronunciamiento efectuado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-093 de 2018, reiterado en sentencia \u00a0SU-349 de 2019, en punto a que la tutela es \u00a0improcedente \u00abcuanto \u00a0se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por \u00a0jueces constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de \u00a0las decisiones que se censuran, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y llevar\u00eda \u00a0a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de \u00a0la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de \u00a0tutela debe ser conocida y si es del caso corregida por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tampoco es de recibo para la Sala la apreciaci\u00f3n \u00a0del actor respecto a que la revisi\u00f3n no constituye un medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0estima vulneradas con la tutela que censura, esto porque adem\u00e1s \u00a0de la posibilidad que tiene de acudir a la Corte con ese prop\u00f3sito, \u00a0en caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular1 \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015)2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo \u00a0de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda, en consecuencia lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13533-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119523 \u00a0 Acta \u00a0n. 269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por VICENTE \u00a0HERN\u00c1N MEZA MINDIOLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}