{"id":59780,"date":"2023-12-22T19:33:34","date_gmt":"2023-12-22T19:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13532-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:34","slug":"stp13532-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13532-2021\/","title":{"rendered":"STP13532-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13532-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por RAFAEL \u00a0IGNACIO CORT\u00c9S PARDO, quien \u00a0act\u00faa en causa propia, frente al \u00a0fallo emitido el 20 de septiembre de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra la FISCAL\u00cdA \u00a0136 SECCIONAL DE BOGOT\u00c1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0El accionante inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El 5 de agosto de 2021 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Experian Colombia S.A. y Datacr\u00e9dito para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de habeas data, la cual fue fallada a su \u00a0favor el 19 del mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar y Tunjuelito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El juez constitucional le orden\u00f3 a las accionadas que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas, eliminaran o retiraran \u201cel \u00a0embargo generado respecto a la cuenta #64036119 de Banco de Bogot\u00e1\u201d; \u00a0sin embargo, no cumplieron la orden. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El 24 de agosto de 2021 promovi\u00f3 incidente de desacato en \u00a0contra de las entidades, pero ni as\u00ed cumplieron el fallo \u00a0judicial por lo que el 29 del mismo mes y a\u00f1o las denunci\u00f3 \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. 2.1. El \u00a0apoderado de la se\u00f1ora ciudadana Pilar Alejandra Zabaleta \u00a0Garc\u00eda present\u00f3 en la demanda de tutela la siguiente \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0No transcurrieron m\u00e1s de 2 d\u00edas cuando la Fiscal\u00eda \u00a0136 Seccional de Bogot\u00e1 le notific\u00f3 del archivo de la \u00a0noticia penal y, sin tomarse el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo \u00a0probatorio, afirm\u00f3 que \u201crevisados los hechos no se \u00a0encuentra fundamento para adelantar una indagaci\u00f3n, dado que \u00a0los hechos denunciados no revisten objetivamente la categor\u00eda \u00a0del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial; por cuanto a \u00a0criterio muy subjetivo por cierto del funcionario investigador, la \u00a0conducta que se narr\u00f3 en los hechos de la denuncia criminal no \u00a0es t\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0La fiscal no se tom\u00f3 el trabajo de oficiar ni de averiguar \u00a0qui\u00e9n era la persona renuente a cumplir la sentencia de \u00a0tutela, es m\u00e1s, confundi\u00f3 el punible denunciado con el \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicit\u00f3 que \u201cse ordene la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0penal en consonancia con la noticia criminal formulada el 29 de \u00a0agosto de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0comenz\u00f3 por precisar que a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le fue conferida la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n penal, lo que la faculta para \u00a0adelantar las investigaciones por conductas que puedan llegar a \u00a0considerarse como punibles. En cumplimiento de este cometido, tiene \u00a0la potestad de iniciar una investigaci\u00f3n previa u ordenar el \u00a0archivo de las diligencias en caso de que de la investigaci\u00f3n \u00a0resulte que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan la caracterizaci\u00f3n del hecho como delito o indiquen \u00a0su inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el accionante cuenta con otras v\u00edas de defensa judicial \u00a0para elevar su pretensi\u00f3n de desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0pues debe primero solicitar ante la accionada, con los soportes \u00a0correspondientes, que la reabra y, una vez la fiscal\u00eda revise \u00a0el asunto, en caso de que le otorgue una respuesta negativa, puede \u00a0acudir ante un juez penal municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas para que decida sobre la reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que las pretensiones que pide el \u00a0actor por esta v\u00eda constitucional no son procedentes, teniendo \u00a0en cuenta que no cumple con el principio de subsidiaridad ante la \u00a0existencia de otros medios jur\u00eddicos, por lo cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante muestra su inconformiso ante la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia, pues no consider\u00f3 que contra el auto de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal no procede ning\u00fan \u00a0recurso ordinario; y que, si bien un archivo de una investigaci\u00f3n \u00a0no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tambi\u00e9n lo es que por \u00a0regla general en cabeza de los particulares no radica la titularidad \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues la misma le corresponde \u00a0exclusivamente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Siente \u00a0que al impon\u00e9rsele la exigencia de solicitar el desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n, con dicha determinaci\u00f3n se le est\u00e1 \u00a0revictimizando; y por consiguiente le traslada la carga de la acci\u00f3n \u00a0penal que insiste le corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que en la mayor\u00eda de ocasiones son los jueces, con la excesiva \u00a0benevolencia con los obligados a acatar los fallos de tutela, que \u00a0promueven que sus decisiones no sean obligatorias y por ende no se \u00a0cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a esta instancia constitucional \u00a0revoque la sentencia impugnada y en su lugar se decrete el amparo al \u00a0debido proceso y en consecuencia se ordene la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n penal denegada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de fecha 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el se\u00f1or RAFAEL \u00a0IGNACIO CORT\u00c9S PARDO, \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 31 de agosto de 2021 por la Fiscal\u00eda 136 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0bajo CUI 110016000050202160793 por el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, teniendo en cuenta la causal objetiva de conducta at\u00edpica, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, como \u00a0quiera que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se orden\u00f3 tal \u00a0acontecimiento, sin entrar a realizar una investigaci\u00f3n de \u00a0fondo al asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en caso de requerir que sea reanudada la investigaci\u00f3n n\u00famero \u00a0110016000050202160793, el accionante puede acudir a la figura \u00a0prevista en la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de \u00a0control de garant\u00edas el desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se evidencia en el dossier que existan elementos sumarios que \u00a0indiquen por lo menos que el accionante de manera previa haya elevado \u00a0una solicitud de desarchivo ante la fiscal\u00eda delegada y que \u00a0est\u00e1 \u00faltima le haya negado, para con ello, acudir de \u00a0manera directa y preferente al juez de control de garant\u00edas \u00a0para que estudie la solicitud en concreto y se adopten las decisiones \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, RAFAEL \u00a0IGNACIO CORT\u00c9S PARDO, \u00a0debe recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13532-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119714 \u00a0 Acta \u00a0N. 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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