{"id":59779,"date":"2023-12-22T19:33:34","date_gmt":"2023-12-22T19:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13531-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:34","slug":"stp13531-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13531-2021\/","title":{"rendered":"STP13531-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13531-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por GREGORIO \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA, \u00a0quien act\u00faa en causa propia, frente al \u00a0fallo emitido el 14 de septiembre \u00a0de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SANTANDER, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de tutela invocado al constituirse un \u00a0hecho superado y orden\u00f3 compulsar copias al Secretario el \u00a0Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bucaramanga, en la tutela instaurada contra el JUZGADOS \u00a01 Y 3 PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, 3 Y 7 PENALES DE CIRCUITO, \u00a010 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, \u00a0TODOS DE BUCARAMANGA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0Santander: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante manifest\u00f3 que se encuentra privado de la libertad \u00a0por el proceso con CUI 68001 6000 159 2018 00123, adem\u00e1s, \u00a0aludi\u00f3 que el 29 de diciembre de 2020, se efectu\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el \u00a0Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la ciudad, en donde le fue negada la solicitud elevada, \u00a0interponiendo y sustentando a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la mentada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad, \u00a0quien el 21 de enero de 2021 regres\u00f3 las diligencias al SPA, \u00a0advirtiendo que se encuentra pendiente otro recurso el cual fue \u00a0repartido al Juzgado 7 Penal del Circuito local y acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso de alzada, sin embargo, al consultar su \u00a0apoderado judicial en la p\u00e1gina de la Rama judicial, observ\u00f3 \u00a0que la juez 7 Penal del Circuito, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al SPA al no contar con competencia e indicar que el competente es el \u00a0despacho 3 Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de 8 meses desde la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, sin que hasta la fecha se resolviera la alzada \u00a0propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr agilizar u obtener de manera preferente las soluciones que \u00a0corresponden a los jueces de la Rep\u00fablica, pues se \u00a0desconocer\u00eda el orden en que se deben resolver los asuntos \u00a0puestos en conocimiento, como tampoco es dable que por esta v\u00eda \u00a0se determine la forma en que estos deben fallar, puesto que se \u00a0estar\u00eda atentando contra el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s \u00a0peticiones que se encuentran en turno para ser resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, pese a lo anterior, con los elementos que reposan en foliatura \u00a0observ\u00f3 que la pretensi\u00f3n que solicit\u00f3 fue \u00a0superada, pues ella se encamin\u00f3 a obtener la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa contra la \u00a0determinaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2020, por medio del cual \u00a0se deneg\u00f3 la solicitud por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pero en lectura de decisi\u00f3n de segunda instancia celebrada el \u00a010 de septiembre hoga\u00f1o, se confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0censurado, decisi\u00f3n que se encuentra en firme, seg\u00fan se \u00a0desprende de los anexos remitidos por las autoridades vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el caso en particular se present\u00f3 la circunstancia de \u00a0cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n lesiva a los derechos \u00a0fundamentales consagrada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991, el cual establece que en estos eventos se debe declarar \u00a0infundada la solicitud por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n efectuando un en\u00e9rgico llamado al Juez que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto resolver la alzada, y al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, para \u00a0que una vez reciban las diversas solicitudes y recursos realizados \u00a0dentro de las actuaciones puestas en su conocimiento, procedan \u00a0oportunamente a dar el tr\u00e1mite que en derecho corresponda en \u00a0aras de resolver de fondo dentro de los plazos impuestos por la Ley, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a compulsar copias al Secretario de la \u00a0\u00faltima dependencia en menci\u00f3n, ante la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de Santander, para \u00a0que investiguen las actuaciones adelantadas \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Enrique Acosta Ordosgoitia, en calidad de Secretario del Centro de \u00a0Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, \u00a0impugna la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de instancia, \u00a0considerando que con la decisi\u00f3n descrita en el numeral \u00a0tercero de la providencia, se afectan sus derechos fundamentales, \u00a0pues en ella se orden\u00f3 compulsarle copias ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina de Santander, por la presunta demora en \u00a0desatar un tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, sin que existiere \u00a0probado un nexo causal de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor, con el actuar suyo por una \u00a0posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n, m\u00e1xime si la sentencia \u00a0neg\u00f3 el amparo por constituirse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se narra, se dice que \u00a0es acreedor a una investigaci\u00f3n para determinar las causas y \u00a0origen de la demora en la resoluci\u00f3n del recurso de alzada que \u00a0insisti\u00f3 en proponer el tutelante; sin embargo, para su \u00a0concepto, el resultado de tal hecho no es dable asumir a priori una \u00a0responsabilidad a quien ejerce la Secretar\u00eda de dicha \u00a0dependencia, sin que por lo menos se escuche previamente a todos los \u00a0servidores judiciales o empleados que hacen parte de ella, y se \u00a0determine si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incurrieron en una \u00a0falta disciplinaria en el caso objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>acciones \u00a0administrativas o disciplinarias que a bien se tengan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, implica que \u00e9sta solo puede ser ejercida ante la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se \u00a0disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en \u00a0que, aun existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea \u00a0necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se \u00a0produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente \u00a0acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que \u00a0la decisi\u00f3n censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; \u00a0por el contrario, la compulsa de copias es una determinaci\u00f3n \u00a0que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de \u00a0cualquier servidor judicial que advierta ya sea por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que existe un deficiente desempe\u00f1o o \u00a0funcionamiento en la correcta y pronta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, raz\u00f3n por la cual, es preciso ponerse en \u00a0conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que \u00a0considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha se\u00f1alado que un pronunciamiento en ese sentido \u00abno \u00a0puede ser objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las \u00a0orden\u00f3 \u00ablas \u00a0razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de \u00a0explicar\u00bb \u00a0(CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo \u00a0de 2014, radicado 39960). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente \u00a0establecida, es decir, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de \u00a0Santander, la Constituci\u00f3n y la ley determinar, seg\u00fan \u00a0el caso, si le asiste alguna responsabilidad a Jaime Enrique Acosta \u00a0Ordosgoitia, en calidad de Secretario del Centro de Servicio \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, de tipo \u00a0disciplinario, en la actuaci\u00f3n desplegada con la presunta mora \u00a0para darle el tr\u00e1mite correspondiente a un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, frente a la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 29 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que, sin lugar a dudas, deber\u00e1 estar \u00a0precedida de todas las garant\u00edas fundamentales en aras de \u00a0brindar al funcionario judicial el debido proceso, principalmente \u00a0frente a las decisiones que all\u00ed se tomen. Por consiguiente, \u00a0corresponde al se\u00f1or Acosta Ordosgoitia, comparecer ante la \u00a0Comisi\u00f3n respectiva y en ella ejerza las facultades que le \u00a0asisten de conformidad con la Ley 1952 de 2019; de hecho, en caso que \u00a0le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el \u00a0investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer \u00a0valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte \u00a0actora puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed ha puesto de \u00a0presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, \u00a0pues no se demostr\u00f3 en este preciso caso la existencia de un \u00a0perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable que as\u00ed lo \u00a0justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13531-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119685 \u00a0 Acta \u00a0N. 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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