{"id":59778,"date":"2023-12-22T19:33:33","date_gmt":"2023-12-22T19:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13530-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:33","slug":"stp13530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13530-2021\/","title":{"rendered":"STP13530-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13530-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0119654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0EDILBERTO SABOYA RAM\u00cdREZ, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 15 de septiembre \u00a0de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, MAGDALENA, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, JUZGADO TERCERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE SANTA \u00a0MARTA, BANCO DE BOGOT\u00c1, DATACR\u00c9DITO y TRANSUNI\u00d3N, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0Magdalena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Manifiesta el apoderado judicial que en el mes de diciembre de 2020 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco de Bogot\u00e1, \u00a0Data Cr\u00e9dito Experian y Transuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que la referida acci\u00f3n fue repartida por la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial el 21 de diciembre de 2020, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por medio de la sentencia del 6 de enero de 2021, el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, raz\u00f3n por la cual el apoderado judicial del \u00a0accionante interpuso impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La impugnaci\u00f3n fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta que mediante sentencia del 24 de febrero de \u00a02021, resolvi\u00f3 declarar la nulidad del fallo emitido por el \u00a0Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Posteriormente, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Santa Marta mediante sentencia del 12 de mayo \u00a0de 2021 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el apoderado judicial del \u00a0hoy accionante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0mediante fallo del 6 de julio de 2021, resolvi\u00f3 confirmar en \u00a0todas sus partes la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Afirma el apoderado judicial que el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta efectu\u00f3 \u00a0una mala valoraci\u00f3n del objeto litigioso y de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional respecto de los derechos constitucionales a la \u00a0petici\u00f3n, h\u00e1beas data y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed, sostiene que la mala valoraci\u00f3n del objeto del \u00a0litigio se circunscribe en que los Juzgados accionados declararon \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela sin que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico se lo permita, toda vez que el numeral 6 del Decreto \u00a02549 del 19 de noviembre de 1991 fija taxativamente la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se alegue la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional del h\u00e1beas data, por una entidad \u00a0privada, siempre y cuando se requiera por escrito a la entidad \u00a0privada, situaci\u00f3n que afirma ya haberse presentado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por lo anterior, asegura el apoderado que los Juzgados accionados \u00a0vulneraron el principio de legalidad porque exigen que para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n al derecho Constitucional del h\u00e1beas data \u00a0se acuda primero a la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Corolario a lo anterior, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n \u00a0reportada en las centrales de riesgo por el Banco de Bogot\u00e1 es \u00a0falsa, puesto que los reportes negativos se basa en una deuda de \u00a0Nesco Colombia, en la cual su poderdante act\u00faa como codeudor; \u00a0situaci\u00f3n falsa, debido a que considera que en el pagar\u00e9 \u00a0se evidencia que act\u00faa como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En ese orden de ideas, asevera que los errores f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos ejecutados por el Juzgado Tercero Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, confirmados \u00a0por el ad quem, configuran una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales al acceso a la justicia, \u00a0debido proceso, h\u00e1beas data, buen nombre y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el \u00a0accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PRIMERO: \u00a0Que \u00a0se tutelen a favor de mi poderdante los derechos fundamentales AL \u00a0ACCESO A LA JUSTICIA, HABEAS DATA, BUEN NOMBRE, DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0Y BUENA FE, de \u00a0conformidad con lo esbozado en los hechos y parte considerativa de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, y observando la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y material de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, en aplicar justicia y salvaguarda derechos \u00a0constitucionales por indebida aplicabilidad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ruego se tomen las medidas necesarias para que se \u00a0ordene al Banco de Bogot\u00e1 corregir el reporte negativo \u00a0efectuado en las centrales de riesgo financiero, producto de la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho constitucional del h\u00e1beas data, \u00a0al realizar un reporte negativo como codeudor, sin que el se\u00f1or \u00a0Jaime Saboya, tenga esa calidad, habida cuenta que actu\u00f3 como \u00a0representante legal de Nesco Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ruego \u00a0que se falle extra u ultra petita, en el entendido que desde el a\u00f1o \u00a02020, se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0constitucionalmente protegido, y por varios factores explicados en \u00a0los hechos, pretensiones y fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0presente tutela, no se ha podido materializar los referidos derechos, \u00a0por tal raz\u00f3n, ruego que se tomen las medidas necesarias para \u00a0salvaguardar los derechos quebrantados al se\u00f1or Jaime Saboya\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, una vez \u00a0estudiado el requisito de subsidiariedad para que se pueda acudir al \u00a0tr\u00e1mite constitucional y de manera particular y excepcional \u00a0contra una sentencia de tutela, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0promovida comparte identidad procesal con la sentencia cuestionada, \u00a0toda vez que en ambas acciones constitucionales se solicita que se \u00a0ordene al Banco de Bogot\u00e1 a eliminar el reporte negativo \u00a0efectuado ante las centrales de riesgo. Consider\u00f3 que no fue \u00a0probado de forma clara y suficiente que la decisi\u00f3n debatida \u00a0haya sido producto de una situaci\u00f3n de fraude que atente \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 que existe otro mecanismo mediante el cual el \u00a0tutelante pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n de los fallos hoy \u00a0objeto de tutela, esto es, ante la Sala de Selecci\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional como alternativa para manifestar la \u00a0inconformidad suscitada con el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 6 de julio de \u00a02021, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta el 12 de mayo de 2021, y de ser \u00a0descartado el caso por la Sala de Selecci\u00f3n, el accionante \u00a0pudo presentar una solicitud ciudadana de insistencia ante alguna de \u00a0las autoridades facultadas por el art\u00edculo 57 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte, por tanto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial al servicio de la parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia al considerar que el Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Magdalena, no tuvo en cuenta las irregularidades \u00a0procesales y la violaci\u00f3n directa del principio de legalidad \u00a0realizada por los Juzgado accionados, pues en su sentir, existen \u00a0graves inconsistencias jur\u00eddicas en que incurrieron los \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta- Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Santa \u00a0Marta, al momento de estudiar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, expone que la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoque el derecho \u00a0constitucional al habeas data, por mandato directo de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y de la Decreto 2591 del 19 de noviembre de \u00a01991, por tal raz\u00f3n se configura la violaci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, que deriv\u00f3 en una flagrante \u00a0violaci\u00f3n al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los operadores judiciales al momento de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, deben valorar en sus \u00a0decisiones que ante la existencia de otro medio defensa, \u00e9ste \u00a0cumpla con la eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata, con \u00a0el fin de evitar una burda y mec\u00e1nica exegesis de la norma, \u00a0acontecimiento que afirma no realizaron los jueces de instancia, pues \u00a0declararon improcedente un derecho constitucionalmente protegido, \u00a0como lo es el habeas data, trasgrediendo con ello principio de \u00a0legalidad, como quiera que le exigen adelantar previamente un \u00a0procedimiento administrativo ante la Superfinanciera, sin que se \u00a0procediera al estudio de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a esta sede constitucional, se \u00a0revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, Magdalena el 15 de septiembre del presente a\u00f1o y \u00a0en consecuencia se ordene a \u00a0 los Juzgado Cuarto Penal Del Circuito \u00a0De Santa Marta y Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De \u00a0Control De Garant\u00eda De Santa Marta, protejan los derechos \u00a0fundamentales que reclama. Asimismo, que se declare la nulidad de las \u00a0decisiones proferidas por los despachos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el se\u00f1or JAIME EDILBERTO SABOYA RAM\u00cdREZ \u00a0cuestiona \u00a0los fallos de tutela emitidos el \u00a012 de mayo y 6 de julio de 2021, mediante los cuales, los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda \u00a0de Santa Marta, y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, negaron por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales, teniendo en \u00a0cuenta que el actor, ten\u00eda en su momento un medio ordinario \u00a0previo para efectuar el reclamo que se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la \u00a0Sala que lo que cuestiona el accionante por intermedio de su \u00a0apoderado judicial es el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que \u00a0pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era dable declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, como quiera que los \u00a0operadores judiciales, deb\u00edan apartarse de exigir requisitos \u00a0previos para acudir a este medio privilegiado y en ponderaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental que se reclama, exigir su inmediata \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que en efecto de la lectura que se realiza \u00a0a los tr\u00e1mites impartidos en las instancias que se cuestionan, \u00a0no se aprecia que verdaderamente se haya agotado de manera previa la \u00a0v\u00eda administrativa en b\u00fasqueda del resguardo a los \u00a0presuntos derechos fundamentales trasgredidos; instancia que debe \u00a0cumplirse necesariamente como requisito de procedibilidad para acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional y que una vez cumplida \u00e9sta, \u00a0el juez de tutela valore si la conducta desplegada por los accionados \u00a0en efecto, vulneran los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no solo se tiene que el profesional del derecho con sus argumentos de \u00a0impugnaci\u00f3n, acepta de manera directa el incumplimiento del \u00a0presupuesto previo para acudir a la acci\u00f3n constitucional en \u00a0b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0representado, pues afirma que el operador judicial no debe entrar en \u00a0una \u201cburda \u00a0y mec\u00e1nica exegesis de la norma\u201d, para \u00a0exigir tales requisitos, \u00a0sino \u00a0adem\u00e1s, en nada ataca la decisi\u00f3n que profiere la \u00a0primera instancia en esta sede constitucional, pues se recuerda, que \u00a0el Tribunal le indic\u00f3 en su decisi\u00f3n, que existe la \u00a0solicitud ciudadana de revisi\u00f3n ante la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional como alternativa para manifestar la \u00a0inconformidad suscitada con el fallo de tutela, y en caso de \u00a0descartarse su petici\u00f3n, tambi\u00e9n tiene la oportunidad \u00a0de presentar una solicitud ciudadana de insistencia ante alguna de \u00a0las autoridades facultadas por el art\u00edculo 57 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n de la parte actora no puede \u00a0prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garant\u00eda \u00a0De Santa Marta, y Cuarto Penal Del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos \u00a0antes descritos, es claro que el cuestionamiento de fondo de una \u00a0sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva \u00a0de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de \u00a0manera excepcional\u00edsima se habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13530-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0119654 \u00a0 Acta \u00a0N. 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0EDILBERTO SABOYA RAM\u00cdREZ, \u00a0quien act\u00faa a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}