{"id":59776,"date":"2023-12-22T19:33:33","date_gmt":"2023-12-22T19:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13527-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:33","slug":"stp13527-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13527-2021\/","title":{"rendered":"STP13527-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13527-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YHORWADY \u00a0MARTINEZ PEREZ, contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buga, Valle, Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral, y a todas las partes intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el incidente \u00a0de desacato, bajo radicados 76111-22-04-005-2021-00031-00 y \u00a076111-31-04-002-2020-00005-00, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0YHORWADY MARTINEZ PEREZ, expone que el d\u00eda cuatro (4) de \u00a0febrero de 2020 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, buscando el amparo constitucional de \u00a0los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y en especial a \u00a0la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado y en consecuencia pidi\u00f3 que se le ordenara a la \u00a0mencionada entidad generar el desembolso y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa que en vida le correspondi\u00f3 a su menor hijo con \u00a0iniciales J.E.R.M., a ella como su progenitora, conforme en los \u00a0t\u00e9rminos previstos art\u00edculos 2.2.7.3.16 y 2.2.7.3.17 \u00a0del decreto 1084 de 2015, es decir, los compuestos por la totalidad \u00a0de rendimientos, r\u00e9ditos, beneficios, ganancias y similares \u00a0generados a trav\u00e9s del encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que la tutela correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, quien le asign\u00f3 \u00a0la radicaci\u00f3n interna el 76111-3104-002-2020-00005, y profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de febrero de 2020, en la que resolvi\u00f3 amparar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso; m\u00ednimo vital, \u00a0entre otros, y en consecuencia orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas sin que se exceda de 30 d\u00edas la entidad accionada \u00a0&#8211; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, realizara las gestiones necesarias y \u00a0tendientes a pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le \u00a0fuera reconocida al menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), reclamaci\u00f3n \u00a0deprecada por su progenitora JHORWADY MARTINEZ PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que cumplido el t\u00e9rmino perentorio ordenado por \u00a0el juzgado de primera instancia y ante el incumplimiento de la \u00a0entidad accionada, el 21 de agosto de 2020, present\u00f3 incidente \u00a0de desacato, sin que obtuviese respuesta de la c\u00e9lula \u00a0judicial, por lo que, en una segunda oportunidad, esto es, el 11 de \u00a0octubre de 2020, elev\u00f3 nuevamente la solicitud con miras a \u00a0lograr la efectividad del amparo concedido, sin embargo, nuevamente \u00a0el despacho guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante las anteriores circunstancias, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buga Valle, mediante auto No. 249 del cuatro (4) de \u00a0diciembre de 2020 admiti\u00f3 el escrito incidental en contra de \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, a trav\u00e9s de sus representantes \u00a0legales, para que el 11 de diciembre de la misma anualidad resolviera \u00a0que las accionadas no incurrieron en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juzgado de instancia, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9ste, \u00a0correspondiendo el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, quien, mediante providencia del 2 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, resolvi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 al juzgado respectivo, anular el auto del \u00a011 de diciembre de 2020 y procediera \u00a0a emitir una decisi\u00f3n \u00a0congruente con lo ordenado en el fallo de tutela y en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente y previo requerimiento del Tribunal Superior de Buga en \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buga Valle, dio cumplimiento al fallo de tutela y \u00a0mediante auto interlocutorio No. 032 del 16 de febrero de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 sancionar por desacato al Dr. Ram\u00f3n Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Andrade Director General de la UARIV y al Dr. \u00a0Enrique Ardila Franco Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n de \u00a0la UARIV, con 1 d\u00eda de arresto y multa equivalente a 20 \u00a0unidades de valor tributario (UVT). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por \u00a0Acta No. 156 del 29 de abril de 2021, decreto la nulidad de lo \u00a0actuado desde la notificaci\u00f3n del auto No. 249 del 4 de \u00a0diciembre de 2020, considerando que las actuaciones surtidas por el \u00a0despacho sancionador violaron el debido proceso, por cuanto no se le \u00a0notific\u00f3 al Director General de la UARIV el tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante \u00a0dicho panorama el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle, \u00a0dio nuevamente inicio al tr\u00e1mite de desacato y mediante \u00a0providencia No. 155 del 21 de junio de 2021 resolvi\u00f3 sancionar \u00a0al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, como Director T\u00e9cnico de \u00a0Reparaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas, con 1 d\u00eda de arresto y multa de \u00a0equivalente a veinte (20) unidades de valor tributario (UVT) conforme \u00a0a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue sometida nuevamente en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, quien decidi\u00f3 revocar el \u00a0auto interlocutorio del 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto, MARTINEZ PEREZ acude a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, considerando cumplir con los requisitos \u00a0trazados por la Corte Constitucional para enervar mediante dicho \u00a0mecanismo la providencia que resuelve un incidente de desacato \u00a0incluido el \u00a0grado \u00a0jurisdiccional de consulta por el superior funcional, esto es, (i) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada y (ii) \u00a0se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Indica que el Tribunal incurre en defecto f\u00e1ctico al resolver \u00a0la sede de consulta, puesto que con su decisi\u00f3n no le otorg\u00f3 \u00a0valor probatorio y no guard\u00f3 congruencia con lo definido en el \u00a0fallo de tutela que se resolvi\u00f3 a su favor la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, pues el juzgado de instancia bajo los mismos \u00a0argumentos expuestos por la parte accionada, resolvi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental, sin que tomara una decisi\u00f3n \u00a0adecuada, tal y como se lo orden\u00f3 en providencia del 2 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1ala que incurre en defecto material o sustantivo, pues se \u00a0comprueba una evidente contradicci\u00f3n entre los argumentos \u00a0expuestos y la decisi\u00f3n adoptada, comoquiera que entre las \u00a0consideraciones aprobadas en sede tutela por el Tribunal de Buga \u00a0mediante acta No. 025 del 2 de febrero de 2021 y la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en grado jurisdiccional de consulta objeto de esta acci\u00f3n \u00a0por Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021, existen discrepancias, \u00a0pues en la primera se indica que el juez de primera instancia, perdi\u00f3 \u00a0el norte y desconoci\u00f3 la normatividad aplicable al caso en \u00a0concreto, y en la segunda, se dio por cierto y sin fundamento legal \u00a0v\u00e1lido, que en la reclamaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0existe un tercero con mejor derecho y se est\u00e1 solicitando una \u00a0doble indemnizaci\u00f3n, desconociendo por completo que existe de \u00a0por medio una orden constitucional con efectos de cosa juzgada, sin \u00a0que en esta oportunidad se pueda equiparar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta con una impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que est\u00e1 reconocida junto con su hijo como v\u00edctimas \u00a0dentro del conflicto armado por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente (padre del menor), motivo por el cual se hizo efectivo a \u00a0mediados de marzo de 2016 el pago del 50% que le correspond\u00eda, \u00a0sin embargo, no se le ha garantizado los derechos fundamentales del \u00a0ni\u00f1o, pues si bien \u00e9ste falleci\u00f3 el 31 de marzo \u00a0de la misma anualidad debido a una enfermedad hu\u00e9rfana, cuando \u00a0se le pag\u00f3 su indemnizaci\u00f3n como compa\u00f1era \u00a0permanente, su hijo a\u00fan estaba con vida, luego la entidad tuvo \u00a0que constituir en primer orden el desembolso a favor del infante, con \u00a0el fin de protegerle los derechos fundamentales, acontecimiento que \u00a0no efectu\u00f3, considerando dicho actuar investigable por los \u00a0entes de control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, afirma que los derechos reconocidos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela fueron \u00a0evidentemente despojados arbitrariamente en el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato &#8211; sede consulta-, pues invadi\u00f3 los \u00a0l\u00edmites de su motivaci\u00f3n en lo ya resuelto en perjuicio \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada, pues su hijo \u00a0menor de edad al momento de su deceso (31 de marzo de 2016) ya se \u00a0encontraba incluido como v\u00edctima, pues hab\u00eda superado \u00a0las fases de \u00a0(i) \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa, (ii) \u00a0an\u00e1lisis de la solicitud, (iii) \u00a0respuesta de fondo a la solicitud, donde la (iv) \u00a0etapa entrega de la medida de indemnizaci\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la constituci\u00f3n del encargo fiduciario y al \u00a0requisito de la mayor\u00eda de edad, \u00faltimo requisito que \u00a0no ser\u00eda superado por su hijo por obvias razones, pero si, tal \u00a0como lo consider\u00f3 la juez en su sentencia de tutela que como \u00a0actora estaba legitimada para reclamar la indemnizaci\u00f3n no \u00a0suya, como se trata \u00a0de \u00a0hacer ver en la decisi\u00f3n de desacato, sino de aquella que por \u00a0ser ya un derecho adquirido le correspond\u00eda en vida a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que dicha decisi\u00f3n a toda vista es ineficaz e \u00a0injusta, pues impide que por el deceso de su hijo ya certificado como \u00a0v\u00edctima indirecta pueda continuar en reemplazo de su \u00a0personalidad -sucesi\u00f3n procesal-, a fin de que la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa sea debidamente satisfecha y que \u00a0la UARIV en complacencia con la Judicatura accionada se sustraiga de \u00a0su obligaci\u00f3n constitucional como es la materializaci\u00f3n \u00a0de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifiesta que el tribunal con su decisi\u00f3n incurre en error \u00a0inducido, pues el juez es v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y, con ocasi\u00f3n de ello, su decisi\u00f3n \u00a0afecta derechos fundamentales, pues la informaci\u00f3n que \u00a0suministro la UARIV, tuvo oportunidad para debatirlo en sede \u00a0constitucional, en donde no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo ni \u00a0mucho menos impugn\u00f3 el fallo de instancia, como para que en \u00a0desacato el Tribunal sin ning\u00fan acervo probatorio cree una \u00a0situaci\u00f3n diferente a la realidad, pues reconoce derechos a \u00a0terceros que no se hicieron parte en la reclamaci\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa, lo anterior debido a la \u00a0aplicaci\u00f3n a la misma Ley, teniendo en cuenta que al momento \u00a0del hecho victimizante \u00a0se \u00a0encontraba conformado el n\u00facleo familiar (papa-mama-hijo) y \u00a0sin considerar el fallo de tutela No. 005 del 18 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n considera que la Magistrada ponente con su \u00a0decisi\u00f3n incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0precedente horizontal, debido a que se apart\u00f3 de las propias \u00a0consideraciones y decisiones que emitiera un hom\u00f3logo del \u00a0mismo Tribunal en fallo de tutela y de la cual hizo parte con su \u00a0aprobaci\u00f3n, pues en este bajo los mismos hechos, situaciones y \u00a0consideraciones, le ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, por \u00a0tanto, con su actuar desconoce la finalidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental, puesto que en sede de consulta realiza pronunciamientos \u00a0que sin lugar dudas abre un nuevo debate sin explicar la razones por \u00a0las cuales se aparta de la sentencia de tutela que ha sido desde un \u00a0principio favorable a sus pretensiones, que hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y de la \u00a0cual \u00a0a\u00fan reclama su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que se incurre en violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n proferida \u00a0lesiona los principios, reglas y postulados plasmados \u00a0en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, como quiera que, en su sentir, se quebranta \u00a0el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas, la \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva en la impartici\u00f3n de justicia, el \u00a0derecho a la transmisibilidad de derechos como progenitora de su hijo \u00a0y a la seguridad jur\u00eddica que guardan relaci\u00f3n con los \u00a0derechos amparados en la sentencia de tutela No.005 del 18 de febrero \u00a0de 2020 y reafirmados por el alto Tribunal de Buga-Sala Penal y que \u00a0se desconocen en la providencia acusada de Acta No. 302 del 26 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con \u00a0fundamento en los hechos narrados solicita a esta sede constitucional \u00a0amparar los derechos fundamentales que reclama y en consecuencia se \u00a0ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Buga revocar el auto del 26 de agosto de 2021, aprobado mediante acta \u00a0No. 302, que resolvi\u00f3 revocar el auto interlocutorio del 21 de \u00a0junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buga, sancion\u00f3 con arresto de un (1) d\u00eda y \u00a0multa de veinte (20) UVT al Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de \u00a0Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y por ende \u00a0se ordene al mismo Tribunal confirme la providencia en menci\u00f3n \u00a0o en su defecto modifique las sanciones de arresto y multa \u00a0debidamente como corresponde en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de \u00a0su representante judicial, emprende su defensa manifestando que para \u00a0acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, \u201cLey de \u00a0V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d, \u00e9sta \u00a0debe haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio Publico y \u00a0estar incluida en el Registro \u00danico de Victimas \u2013 RUV., \u00a0circunstancias que en efecto YHORWADY MARTINEZ PEREZ cumple, pues \u00a0registra con estado de inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de \u00a0DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley \u00a0387 de 1997 SIPOD 453794. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0frente a los hechos y pretensiones que se elevan en la presente \u00a0acci\u00f3n, que su entidad carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, como quiera que, dentro de sus competencias, no \u00a0profirieron el Acta No. 302 del 26 de agosto de 2021, la cual \u00a0considera la accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y para sustentar su postura, informa que las funciones a cargo de la \u00a0unidad se encuentran establecidas en el art\u00edculo 168 de la Ley \u00a01448 de 2011, en donde deben coordinar de manera ordenada, \u00a0sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nica las \u00a0actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo \u00a0referente a la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, como quiera que, para atender la petici\u00f3n y lograr la \u00a0satisfacci\u00f3n material del derecho fundamental que reclama la \u00a0accionante, es necesario vincular al proceso a la entidad que por \u00a0competencia legal debe pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Segunda Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cali, a trav\u00e9s del Magistrado Jos\u00e9 Eudoro Narv\u00e1ez \u00a0Viteri, ante la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0se\u00f1ala que al revisar los hechos en los que se funda la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela y las pretensiones de la misma, no \u00a0tienen competencia para sugerir, cuestionar y\/o controvertir las \u00a0decisiones que profieran los funcionarios judiciales en los procesos \u00a0a su cargo, en ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial \u00a0establecido en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0congruencia con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996, como \u00a0quiera que su funci\u00f3n se limit\u00f3 a adelantar la \u00a0vigilancia administrativa en contra del Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buga, por solicitud de la accionante del 13 de noviembre \u00a0de 2020, ante la demora en el tr\u00e1mite de un incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto solicita a esta sede constitucional sean \u00a0desvinculados de la presente tutela, como quiera que no tiene \u00a0competencia para cuestionar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional 76111- 3104-002-2020-00005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, \u00a0por intermedio de la \u00a0titular del despacho, manifiesta que el juzgado conoci\u00f3 la \u00a0tutela que refiere la accionante y por medio de la cual solicitaba el \u00a0desembolso y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa que en \u00a0vida le correspondi\u00f3 a su menor hijo J.E.R.M. \u00a0(Q.E.P.D), \u00a0circunstancia que en primer t\u00e9rmino ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales que se reclamaban y orden\u00f3 a la accionada \u00a0realizara las gestiones necesarias para cancelar la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a la se\u00f1ora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular de \u00a0la cedula de ciudadan\u00eda No. 31.644.945 2 de Buga, como \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con posterioridad y ante el incumplimiento a la orden emitida, la \u00a0se\u00f1ora YHORWADY MARTINEZ PEREZ el 04 de diciembre de 2020, \u00a0solicit\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0contra la entidad accionada, efectuando el respectivo requerimiento a \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que en el t\u00e9rmino de tres (03) \u00a0d\u00edas, aportara las pruebas necesarias a fin de demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo o la imposibilidad de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, consecuente con lo anterior, el 16 de febrero del a\u00f1o \u00a02021, a trav\u00e9s de auto interlocutorio 032, se declar\u00f3 \u00a0que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS VICTIMAS, incurri\u00f3 en desacato a la orden \u00a0judicial emitida a trav\u00e9s de sentencia de tutela 005 de fecha \u00a018 de febrero de 2020, por tal motivo, \u00a0impuso un (01) d\u00eda de \u00a0arresto y multa equivalente a veinte (20) unidades valor tributario, \u00a0conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, decisi\u00f3n que \u00a0fue remitida en consulta al Tribunal Superior de Buga, quien \u00a0determin\u00f3 una nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que una vez subsanada la irregularidad el 21 de junio hoga\u00f1o, \u00a0procedi\u00f3 a emitir una nueva decisi\u00f3n en la que declar\u00f3 \u00a0a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION INTEGRAL DE LAS \u00a0VICTIMAS DEL CONFLICTO, con sede en Bogot\u00e1 representada por el \u00a0doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n, \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, en desacato a la orden judicial emitida a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia de tutela No. 005 de febrero dieciocho (18) del a\u00f1o \u00a02020, promovida por la se\u00f1ora JHORWADY MARTINEZ PEREZ, titular \u00a0de la cedula de ciudadan\u00eda No. 31.644.945, imponiendo un (1) \u00a0d\u00eda de arresto y multa equivalente a veinte (20) UNIDADES DE \u00a0VALOR TRIBUTARIO (UVT) conforme a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue debidamente notificada y remitida en \u00a0consulta al Tribunal Superior quienes a trav\u00e9s de la ponencia \u00a0de la Dra. MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO y mediante auto de fecha 26 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que el juzgado en ning\u00fan \u00a0caso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que por \u00a0el contrario, realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes hasta la respectiva sanci\u00f3n en procura de \u00a0salvaguardar sus derechos; as\u00ed mismo solicita se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional elevada por la \u00a0se\u00f1ora YHORWADY MARTINEZ PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por YHORWADY \u00a0MARTINEZ PEREZ, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se \u00a0instaura contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, de manera excepcional\u00edsima y siempre y \u00a0cuando, superado \u00a0el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se queja la demandante de la decisi\u00f3n proferida el 5 de mayo \u00a0de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 \u00a0el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021, por medio del cual, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, sancion\u00f3 con \u00a0arresto de un (1) d\u00eda y multa de veinte (20) UVT al Dr. \u00a0Enrique Ardila Franco, en calidad de Director T\u00e9cnico de \u00a0Reparaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0a las V\u00edctimas por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se trata de una providencia emitida en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato y frente a esa puntual decisi\u00f3n se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0Es posible, entonces, abordar el \u00a0fondo del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0muestra en su contenido la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar el tr\u00e1mite correspondiente, es preciso tener en cuenta \u00a0de manera cronol\u00f3gica las decisiones que desde un inicio se \u00a0adoptaron en fase de tutela como en desacato, para con ello, y m\u00e1s \u00a0adelante, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto se tiene que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buga, para edificar las consideraciones en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia del 18 de febrero de 2020, trajo a colaci\u00f3n \u00a0el precedente jurisprudencial T-028 de 2018, de la Corte \u00a0Constitucional, en el cual se se\u00f1al\u00f3 entre otras \u00a0circunstancias que, no se discut\u00eda si la peticionaria ten\u00eda \u00a0derecho o no a la indemnizaci\u00f3n, y si la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0una fecha \u00a0cierta de pago, para \u00a0que la entidad, procediera al desembolso respectivo. En ella se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se trataba, pues, de una instrucci\u00f3n bastante gen\u00e9rica, \u00a0acompa\u00f1ada de la aclaraci\u00f3n, por parte del juez, de que \u00a0no implicaba que la respuesta tuviera que ser emitida en alg\u00fan \u00a0sentido, pues en aquella tutela no \u00a0se discut\u00eda si la petente ten\u00eda derecho o no a la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0En modo alguno la orden incluy\u00f3 -y esto es importante \u00a0reiterarlo-, que se le reconociera a la se\u00f1ora Cuellar tal \u00a0derecho, o se le fijara un monto resarcitorio, ni, mucho menos, una \u00a0fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Sin embargo, fue precisamente ello lo que resolvi\u00f3 la Unidad \u00a0en su comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2015. All\u00ed, \u00a0de forma unilateral, la entidad accionada, no solo decidi\u00f3 que \u00a0s\u00ed hab\u00eda lugar a esta forma de reparaci\u00f3n, pues \u00a0la petente ten\u00eda derecho a ella, sino que tas\u00f3 su valor \u00a0en 27 SMLMV y fij\u00f3, como \u201cfecha \u00a0cierta de pago\u201d, \u00a0el 30 de agosto de 2016. Fue, entonces, la misma instituci\u00f3n, \u00a0motu proprio, la que se oblig\u00f3 a efectuar, en ese d\u00eda \u00a0cierto, el desembolso efectivo de la suma reconocida a favor de la \u00a0petente.(\u2026)\u201d. (Subrayas \u00a0nuestras) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como fundamento lo anterior, el juez de instancia considero lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo someramente descrito por esta Corporaci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n orden\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0V\u00edctimas del Conflicto, realizara las gestiones necesarias \u00a0para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fuera \u00a0reconocida al menor J.E.R.M. (Q.E.P.D), reclamaci\u00f3n que \u00a0depreca la se\u00f1ora JHORWADY MART\u00cdNEZ PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como fundamento el fallo descrito, la accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato por el presunto incumplimiento, y, despu\u00e9s \u00a0de varias vicisitudes en la apertura del tr\u00e1mite incidental, \u00a0el juzgado de instancia profiri\u00f3 interlocutorio el 11 de \u00a0diciembre de 2020, con el que declar\u00f3 que el Director General \u00a0de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas del Conflicto, no \u00a0incurri\u00f3 en desacato, teniendo en cuenta que la entidad en \u00a0menci\u00f3n, dio cumplimiento a la orden impartida, como quiera \u00a0que se apreciaba el pago del 50% de indemnizaci\u00f3n que le \u00a0correspond\u00eda a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, e inconforme con dicha decisi\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que sus derechos \u00a0fundamentales estaban siendo trasgredidos, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Buga, quien en decisi\u00f3n del \u00a002 de febrero del presente a\u00f1o, advirti\u00f3 el yerro \u00a0cometido por la c\u00e9lula judicial en su providencia, \u00a0evidenciando una incongruencia entre la orden que emiti\u00f3 en \u00a0fase constitucional y lo que se decidi\u00f3 en tr\u00e1mite \u00a0incidental. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0confrontaci\u00f3n entre lo decidido por el a quo en la sentencia \u00a0de tutela del no. 005 del 18 de febrero de 2020 proferida en el \u00a0Proceso no. 76-111-31-04-002-2020-00005-00, con lo resuelto en el \u00a0fallo que se ataca, deja en evidencia incongruencia que vulnera el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque con el \u00a0\u00faltimo estar\u00eda dejando ilegalmente sin efecto la orden \u00a0que dio en el primero, que fue a su favor, erigi\u00e9ndose \u00a0t\u00e1citamente como segunda instancia de su propia decisi\u00f3n, \u00a0lo que es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Inexplicablemente \u00a0el a quo al fallar el incidente desacato que nos ocupa no consult\u00f3 \u00a0la normatividad aplicable al caso, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 \u00a0el norte al decidir, incurriendo en incongruencia violatoria del \u00a0debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0y ante la orden constitucional emitida, y superada una nulidad \u00a0previamente decretada en tr\u00e1mite incidental, el juzgador \u00a0procedi\u00f3 a tomar nuevamente la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, por lo que, el 21 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 en desacato al Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral de las V\u00edctimas del Conflicto, considerando que no \u00a0hab\u00eda cumplido su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aqu\u00ed donde nos convoca la controversia planteada, pues al \u00a0surtirse el tr\u00e1mite jurisdiccional de consulta el Tribunal, en \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad que regula la materia, esto es, \u00a0el Decreto 1290 de 2008, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0ratificar la sanci\u00f3n impuesta, puesto que, si bien de manera \u00a0objetiva se evidenciaba que el cumplimiento del fallo de tutela no \u00a0pod\u00eda materializarse, toda vez que, estaba encaminado a que se \u00a0efectuara el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa que hab\u00eda \u00a0sido asignada al hijo fallecido de la accionante, lo cierto es que, \u00a0aquello \u00a0no \u00a0basta para establecer un pronunciamiento de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio en contra del funcionario encargado de acatar las \u00a0\u00f3rdenes judiciales, teniendo en cuenta que de por medio se \u00a0encuentra la aplicabilidad de la norma en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0ese sentido, encuentra la Sala que el funcionario sancionado no se \u00a0sustrajo de forma injustificada del cumplimiento de la tutela; por el \u00a0contrario, obr\u00f3 en procura de lograr los objetivos de las \u00a0leyes que regulan la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en \u00a0este caso en particular, el Decreto 1290 de 2008 en concordancia con \u00a0la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 que, al efectuar un an\u00e1lisis hermen\u00e9utico \u00a0entre la decisi\u00f3n de instancia, su cumplimiento y la norma en \u00a0referencia, a la accionante verdaderamente no le asiste vocaci\u00f3n \u00a0para lograr una doble indemnizaci\u00f3n, pues el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto, define de \u00a0manera cronol\u00f3gica el orden de reclamo ante la concurrencia de \u00a0varias personas que cuentan con derecho a la respectiva reparaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la forma de c\u00f3mo se distribuye el monto \u00a0solidario. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. \u00a0En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n solidaria se distribuir\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por \u00a0ciento (50%) para los padres. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A falta de \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente e \u00a0hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres \u00a0y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales \u00a0entre los hermanos y dem\u00e1s familiares que dependieren \u00a0econ\u00f3micamente de la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hijos y \u00a0padres, se distribuir\u00e1 el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0solidaria en partes iguales entre los hermanos y dem\u00e1s \u00a0familiares que dependieren econ\u00f3micamente de la v\u00edctima \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando la v\u00edctima directa era soltera y fue abandonada por sus \u00a0padres en la ni\u00f1ez, se reconocer\u00e1 el monto total de la \u00a0reparaci\u00f3n al pariente m\u00e1s cercano que hubiere asumido \u00a0los gastos de crianza y manutenci\u00f3n, siempre que demuestre el \u00a0parentesco y la dependencia econ\u00f3mica.\u201d (Hemos \u00a0subrayado) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n no discute que en principio el hijo de la aqu\u00ed \u00a0accionante contaba con legitimaci\u00f3n para acceder a la \u00a0reparaci\u00f3n que por derecho le correspond\u00eda recibir ante \u00a0la muerte de su se\u00f1or padre, pues estaba definido dicho \u00a0acontecimiento, sin embargo, previo al reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0o pago del monto solidario el beneficiario, falleci\u00f3, suceso \u00a0que cambia por completo la distribuci\u00f3n del valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n solidaria, pues de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0numeral 1\u00ba se traslad\u00f3 a considerarse el numeral 3\u00ba, \u00a0esto es, a falta de hijos el 50% para los padres y como quiera que al \u00a0se\u00f1or WILLIAM RAMIREZ le subsiste su progenitora, es ella a \u00a0quien por derecho se le debe desembolsar el monto correspondiente, \u00a0tal y como lo considera la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad que se transcribe no se presta para malas \u00a0interpretaciones, ni mucho menos para que se consideren sucesiones \u00a0procesales en el reconocimiento de las indemnizaciones; primero \u00a0porque los recursos no hac\u00edan parte del patrimonio del menor \u00a0J.E.R.M. (Q.E.P.D), pues el pago no se hab\u00eda concretado y \u00a0segundo, porque el Decreto es claro en determinar la manera \u00a0escalonada de distribuci\u00f3n, pues n\u00f3tese que si las \u00a0circunstancias fuesen distintas, esto es, que la madre faltase por \u00a0fallecimiento y el hijo subsistiera, este \u00faltimo tampoco \u00a0tendr\u00eda vocaci\u00f3n para recibir el 50% de su progenitora, \u00a0pues a falta de ella, entrar\u00edan los padres a recibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n solidaria, de ah\u00ed que se diga que la \u00a0norma no prev\u00e9 pagos del 100%, es decir, una doble \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso evidenciar que, de manera acertada la \u00a0colegiatura en sede jurisdiccional de consulta realiza una exegesis \u00a0adecuada al problema que se plantea, pues en estos momentos obligar a \u00a0la parte incidentada a dar cumplimiento al fallo de primera \u00a0instancia, ser\u00eda condicionarlo para que trasgreda la norma que \u00a0regula el derecho a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del monto de \u00a0indemnizaci\u00f3n solidaria, torn\u00e1ndose inicua o injusta la \u00a0orden judicial, pues a la fecha el funcionario sancionado no est\u00e1 \u00a0obligado a tabular de manera diferente a la legislaci\u00f3n, ya \u00a0que, en caso de hacerlo, podr\u00eda verse inmerso en un posible \u00a0delito de prevaricato, teniendo en cuenta la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los motivos puestos de presente imponen negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13527-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119671 \u00a0 Acta \u00a0N. 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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