{"id":59772,"date":"2023-12-22T19:33:33","date_gmt":"2023-12-22T19:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13515-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:33","slug":"stp13515-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13515-2021\/","title":{"rendered":"STP13515-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13515-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por MAURICIO \u00a0PARRA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamental al debido proceso, defensa, intimidad, entre \u00a0otros. A la actuaci\u00f3n se vincularon las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta dentro de la cual confirm\u00f3 el auto del 15 de \u00a0julio de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, donde fue decidida \u00a0de manera negativa la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n de pruebas \u00a0presentada por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n, con auto del 30 de septiembre de \u00a02021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y dio traslado a \u00a0accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por la secretar\u00eda el 01 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que a esa Sala correspondi\u00f3 resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0accionante contra la decisi\u00f3n proferida el 15 de julio de 2021 \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, la cual resolvi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n de los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencias documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el recurso interpuesto fue resuelto mediante decisi\u00f3n del \u00a012 de agosto de 2021, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0informando que adjunta copia de la providencia referida con el fin de \u00a0que sean conocidas las razones jur\u00eddicas que se tuvieron para \u00a0tomar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, inform\u00f3 que adelanta el proceso contra el \u00a0accionante y otros, por los punibles de concierto para Delinquir, \u00a0cohecho y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el proceso se dio tr\u00e1mite a la audiencia preparatoria y \u00a0en la misma se present\u00f3 solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria por parte de la defensa del accionante, la cual fue \u00a0resuelta de manera negativa el 15 de julio del 2021. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta confirmando la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que no se han coartado los derechos y garant\u00edas a \u00a0las partes al interior del proceso penal de la referencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita denegar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 \u00a0DIAN, inicia haciendo alusi\u00f3n a la improcedencia de la tutela \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, debido a que las decisiones \u00a0proferidas por los accionados observaron las garant\u00edas propias \u00a0del debido proceso y son compatibles con los principios, valores y \u00a0derechos previstos por la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0menci\u00f3n al da\u00f1o que se ocasiona con el delito de \u00a0contrabando de mercanc\u00edas y termina solicitando se rechace por \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no se ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0accionante.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0MAURICIO PARRA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado3: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso invocado por la \u00a0parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro \u00a0del radicado No. 54001610607920168315101. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 12 de agosto de 2021, la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0accionante contra el auto del 15 de julio de 2021, por medio del cual \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n de pruebas formulada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto que, insiste, el juzgado no realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis correcto de las pruebas, pues de haberse hecho as\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n hubiera sido la exclusi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el argumento del accionante se origina en la \u00a0inconformidad de la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 al \u00a0material probatorio objeto de solicitud de exclusi\u00f3n del \u00a0proceso, encontr\u00e1ndose en desacuerdo con la posici\u00f3n de \u00a0la autoridad judicial que concluye de los mismos fueron recolectados \u00a0y aportados al procedimiento dentro de los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por MAURICIO \u00a0PARRA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al Despacho, no se hab\u00edan recibido respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13515-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119699 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por MAURICIO \u00a0PARRA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal 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