{"id":59771,"date":"2023-12-22T19:33:33","date_gmt":"2023-12-22T19:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13514-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:33","slug":"stp13514-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13514-2021\/","title":{"rendered":"STP13514-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13514-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por Leidy \u00a0Jhoana Angulo Restrepo, contra el fallo del 14 de septiembre de 2021 \u00a0a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de la ciudad de Pereira al negar su solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el Procurador 150 \u00a0Judicial I Penal de Pereira y la Oficina Jur\u00eddica del Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cLa Badea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 01 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, a trav\u00e9s de su titular inform\u00f3 que la \u00a0accionante fue condenada mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, \u00a0pena que se encuentra descontando en establecimiento carcelario y es \u00a0el encargado de la vigilancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0las actuaciones realizadas dentro del proceso en ocasi\u00f3n a la \u00a0solicitud realizada por la accionante en lo relacionado con el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue negada en \u00a0decisi\u00f3n del 14 de mayo del 2021, siendo esta objeto de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero resuelto \u00a0de manera negativa y remitiendo al juzgado competente para que fuera \u00a0resuelta la apelaci\u00f3n, la cual se resolvi\u00f3 confirmando \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como \u00a0una tercera instancia, e indic\u00f3 que la providencia resuelta de \u00a0manera desfavorable a solicitud de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria goza de presunci\u00f3n de doble acierto y legalidad \u00a0al ser confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, inform\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 el proceso en contra de la accionante y que dentro del \u00a0mismo a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 13 de agosto de 2021 el \u00a0despacho confirm\u00f3 en segunda instancia la providencia adoptada \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, en la cual se neg\u00f3 el sustituto \u00a0penal de la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante consider\u00f3 que el juzgado que vigila \u00a0la pena, cometi\u00f3 un yerro al valorar y ponderar los hechos de \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, pues desconoci\u00f3 \u00a0principios como el de unidad familiar y el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las exigencias para estudiar la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la Ley 906 son reducidas y ventajosas pues basta con \u00a0demostrar la calidad de cabeza de familia respecto del hijo menor y \u00a0que adem\u00e1s este haya estado bajo su cuidado, por lo cual \u00a0considera que la aplicaci\u00f3n del sustituto no est\u00e1 \u00a0limitada por la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes \u00a0penales y menos la valoraci\u00f3n de componente subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0manifestando las razones por las cuales debe otorg\u00e1rsele el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resuelve negar el \u00a0amparo, pues si bien se observ\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia, no fue posible determinar que \u00a0los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de \u00a0los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia o conocidos como \u00a0requisitos espec\u00edficos, aunado a que por el hecho de no \u00a0acceder a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria esto no implica \u00a0per se el quebrantamiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la accionante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de los accionados pues considera que se \u00a0debe conceder un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0sus hijos menores quienes deben estar bajo su cuidado, y solicita se \u00a0ponderen los derechos que tienen los menores a tener una familia y no \u00a0ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por LEIDY JOHANA \u00a0ANGULO RESTREPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra \u00a0la Corte que LEIDY \u00a0JHOANA ANGULO RESTREPO \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones \u00a0adoptadas por los Juzgados accionados est\u00e9n fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideraci\u00f3n, \u00a0lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la accionante no \u00a0cumpli\u00f3 con las exigencias para que le fuera concedido el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la \u00a0solicitud elevada por la accionante orientada a la concesi\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria, bajo el fundamento de ostentar la calidad de madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese respecto, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0accionante no satisface el ingrediente subjetivo requerido por la \u00a0norma para ser merecedora del sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en virtud de su calidad de madre cabeza de familia, dado \u00a0que la modalidad de las conductas cometidas por esta y que hoy la \u00a0tienen privada de la libertad, reflejan de manera negativa no solo su \u00a0desempe\u00f1o personal, familiar o social, sino que adem\u00e1s, \u00a0permiten inferir que as\u00ed como lo hizo una vez, podr\u00eda \u00a0poner en peligro el bienestar de sus hijos menores de edad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos \u00a0considera que el desempe\u00f1o personal, familiar y social de la \u00a0accionante no reportan un pron\u00f3stico favorable para sus hijos \u00a0menores de edad, por lo cual confirma la negativa proferida en \u00a0primera instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y deber\u00e1 seguir cumpliendo su condena \u00a0desde el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el \u00a0demandante demostr\u00f3 el posible yerro en que se pudo incurrir, \u00a0solo se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad frente a la \u00a0decisi\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el \u00a0contrario, su determinaci\u00f3n est\u00e1 ajustada a derecho por \u00a0estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0que impone el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales, por lo que no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13514-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119760 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por Leidy \u00a0Jhoana Angulo Restrepo, contra el fallo del 14 de septiembre de 2021 \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}