{"id":59767,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13510-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13510-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13510-2021\/","title":{"rendered":"STP13510-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13510-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 119745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los \u00a0accionantes NELLY \u00a0MU\u00d1OZ AMAYA, ANTONIO MAR\u00cdA PACATEQUE CADENA, ALFONSO \u00a0VERA DAVILA, JAIRO DUQUE GORDILLO, DURABIO RUBIANO CETINA, SOCIEDAD \u00a0DRG INGENIER\u00cdA LTDA, CESAR AUGUSTO CUBILLOS, CLAUDIA MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ, JOS\u00c9 ENRIQUE GUAR\u00cdN, MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA AGUDELO ARBOLEDA, TITO ALFONSO VIVAS, FERNANDO ARAG\u00d3N \u00a0y \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA GARZ\u00d3N, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 1\u00ba de septiembre de 2021, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali y el Ministerio de Transporte, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n a \u00a0la que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del \u00a0proceso de tutela radicado 76001.3105.009.2021.00212.01 promovida en \u00a0contra del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al \u00a0interior del radicado 2021-212 por medio del cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho susceptible de amparo por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a \u00a0las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0determinaci\u00f3n neg\u00f3 la medida provisional invocada por \u00a0los accionantes ante la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0fallo de primera instancia e impugnado el mismo, mediante oficio \u00a0Nro. 58633 del 28 de septiembre de 2021 fue remitido el expediente a \u00a0la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a efectos de resolver \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 que, \u00a0mediante sentencia de 2 de julio de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0al validar la insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez y de \u00a0subsidiariedad, as\u00ed como que, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada por haber instaurado una acci\u00f3n previa con \u00a0iguales pretensiones y causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los veh\u00edculos automotores \u00a0identificados con placas: TMP343, TMP315, TMP340, TMP329, TMP339, \u00a0TMP330, TMP341 y TMP331, se les dio disposici\u00f3n en la \u00a0direcci\u00f3n seccional de aduanas de Bogot\u00e1 bajo la \u00a0modalidad de venta, mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba. 8052 de 26 \u00a0de octubre de 2012 y acta de adjudicaci\u00f3n N\u00ba. 009 de 22 \u00a0de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expuso que, a trav\u00e9s del oficio N\u00ba. \u00a01-03-235-407-02031 de fecha 6 de diciembre de 2013, cuyo asunto es \u00a0\u201cmatriculas \u00a0definitivas de tractocamiones vendidos por la DIAN\u201d, \u00a0se evidencia que los citados automotores se les aplic\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite respectivo ante el RUNT y que las placas que relaciona \u00a0el accionante son ver\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0concluy\u00f3 que, esa entidad adelant\u00f3 correctamente el \u00a0proceso de comiso, venta, adjudicaci\u00f3n y especialmente \u00a0matr\u00edcula ante el tr\u00e1nsito y la identificaci\u00f3n \u00a0de los mencionados veh\u00edculos, corresponden a los descritos en \u00a0los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio de Transporte tras un recuento de la relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los veh\u00edculos relacionados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de los accionantes ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s entidades accionadas y vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n de 1\u00ba de septiembre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590\/05 \u00a0respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de una \u00a0tutela contra una de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que, no se evidencia una v\u00eda de hecho \u00a0susceptible de amparo, habida cuenta de que los accionantes no \u00a0lograron acreditar que el fallo censurado se funde en conceptos \u00a0irracionales o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda el \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente que, ante la eventualidad de que la Corte Constitucional \u00a0seleccione la sentencia de tutela para ser revisada, la misma no ha \u00a0adquirido el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron los \u00a0accionantes en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al ser el \u00a0\u00fanico mecanismo real y definitivo para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales, luego la acci\u00f3n de \u00a0tutela se instituye como el mecanismo de defensa inmediato para la \u00a0defensa de sus intereses y con ello evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, las pruebas aportadas comportan la acreditaci\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, adem\u00e1s de que las \u00a0mismas no fueron valoradas por parte el a \u00a0quo \u00a0para desestimar su demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo consider\u00f3 \u00a0que est\u00e1n dados los requisitos excepcionales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones de la misma \u00a0naturaleza, por ende, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0confutada y en consecuencia se ordene el amparo sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los accionantes censuran la sentencia de tutela proferida \u00a0el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali que, \u00a0confirm\u00f3 un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo respecto de la pretensi\u00f3n dirigida \u00a0en contra del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si \u00a0en este asunto se desconocieron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los accionantes no es necesario, ni pertinente, valorar si la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, fue producto \u00a0de un an\u00e1lisis razonable de los hechos, las pruebas y la \u00a0jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, \u00a0en la Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 el \u00a0criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, los accionantes no acreditaron en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, sino que se dedic\u00f3 a censurar los \u00a0fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de reabrir una discusi\u00f3n ya \u00a0finiquitada, incluso, aduciendo el hecho de que quebrantaba el \u00a0principio de igualdad al desestimar un fallo que, al interior de un \u00a0proceso con similares caracter\u00edsticas fue adoptado de manera \u00a0favorable a Yesid Suan por parte del Tribunal Administrativo de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra sentencias de \u00a0tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces \u00a0y as\u00ed no tener que postergar de manera indefinida la soluci\u00f3n \u00a0de un caso, lo que vulnerar\u00eda el derecho al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, lo que se \u00a0pretend\u00eda evitar es, precisamente, lo que buscan los \u00a0promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que alg\u00fan \u00a0juez coincida con su particular posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y, \u00a0teniendo en cuenta que los accionantes tampoco acreditaron \u00a0encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando se \u00a0les explic\u00f3 la posibilidad de acudir a las v\u00edas \u00a0contenciosas administrativas para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, no se incurrir\u00eda en un quebranto de las \u00a0garant\u00edas de los accionantes cuando aquellos tienen a su \u00a0alcance otros medios para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, \u00a0por estos motivos, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0Confirmar \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0Notificar a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13510-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 119745 \u00a0 Acta N\u00b0. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los \u00a0accionantes NELLY \u00a0MU\u00d1OZ AMAYA, ANTONIO MAR\u00cdA PACATEQUE CADENA, ALFONSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}