{"id":59764,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13507-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13507-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13507-2021\/","title":{"rendered":"STP13507-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13507-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JULIO ENRIQUE D\u00cdAZ MONTERROZA a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra radicada con n\u00famero \u00a023182-60-01012-2009-00042, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, lesion\u00f3 el debido proceso del actor, al \u00a0confirmar la condena proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, \u00a0por el delito de homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0demandante, la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales se origina en las presuntas irregularidades en el \u00a0desarrollo del proceso penal seguido en su contra, insistiendo adem\u00e1s \u00a0en su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 29 de septiembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a \u00a0fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por la secretaria de la Sala el pasado \u00a05 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0incumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, en el asunto no se \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal 26 Seccional de Lorica, C\u00f3rdoba, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n radicada con n\u00famero 2009-00042 por \u00a0el delito de homicidio fue asignada la Fiscal\u00eda Hom\u00f3loga \u00a022. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, las sentencias fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba y la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Monter\u00eda, por lo que dieron traslado a tales autoridades \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Fiscal 22 Seccional de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, alleg\u00f3 \u00a0copia de informe de captura en situaci\u00f3n de flagrancia del 27 \u00a0de junio de 2009 y el acta de audiencia de lectura de fallo de \u00a0sentencia del 10 de julio de 2017, correspondientes al radicado \u00a02009-00042. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Procurador 229 Judicial I Penal de Monter\u00eda, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, ante el \u00a0incumplimiento general del requisito general de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0abogado Antonio Jos\u00e9 Vega Hoyos explic\u00f3 haber \u00a0representado los intereses de los procesados en las audiencias \u00a0preliminares. Mencion\u00f3 que JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ MONTERROZA el \u00a03 de agosto de 2019 le otorg\u00f3 poder a otro abogado, quien lo \u00a0asesor\u00f3 en las audiencias preparatoria y de juicio oral, sin \u00a0que en tales diligencias tuviera participaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, no existi\u00f3 en el proceso penal vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0profesional del derecho Beatriz Mar\u00eda Ojeda Moreno, mencion\u00f3 \u00a0que fungi\u00f3 como apoderada judicial del accionante, por lo que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena \u00a0emitida por el juez de primera instancia, la cual fue confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por JULIO ENRIQUE D\u00cdAZ MONTERROZA, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0punto a la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial de que vienen \u00a0revestidos los jueces de la Rep\u00fablica, en virtud de \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A manera de ejemplo, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T \u2013 780-2006, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales2, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos3, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el \u00a0demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por \u00a0el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, \u00a0posteriormente confirmada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia, por lo que la decisi\u00f3n censurada qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0D\u00cdAZ MONTERROZA, \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades en el curso del proceso penal; sin \u00a0embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se \u00a0puede constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que \u00a0posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al \u00a0momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los \u00a0cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente \u00a0la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ MONTERROZA, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>aclaro \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119668<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0119668, \u00a0en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de Julio Enrique D\u00edaz Monterroza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n de inmediatez, \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, \u00a0concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo concerniente al primero de estos [inmediatez], esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida \u00a0hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que \u00a0se \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210200100<\/p>\n<p>Radicado interno nro. 119668<\/p>\n<p>Tutela de \u00a0primera instancia<\/p>\n<p>Julio \u00a0Enrique D\u00edaz Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna \u00a0raz\u00f3n que justifique dicha tardanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera \u00a0en la decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0a\u00fan persiste, pues el se\u00f1or D\u00edaz Monterroza est\u00e1 \u00a0actualmente \u00a0privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 19 de \u00a0julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, posteriormente confirmada el 18 de \u00a0diciembre \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, la cual cuestiona en la v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado \u00a0que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede \u00a0llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten \u00a0la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un caso \u00a0de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico \u00a0y debe atender \u00a0a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/ \u00a017 y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210200100<\/p>\n<p>Radicado interno nro. 119668<\/p>\n<p>Tutela de \u00a0primera instancia<\/p>\n<p>Julio \u00a0Enrique D\u00edaz Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el fallo SU-108 \/ 2018, el Alto Tribunal dijo \u00a0que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante \u00a0permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0consecuencia \u00a0de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia \u00a0de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad \u00a0a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una \u00a0amenaza \u00a0o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0realidad, \u00a0una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formul\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que \u00a0sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan persisten y la \u00a0pena impuesta \u00a0a Julio Enrique D\u00edaz Monterroza, quien se encuentra privado \u00a0de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210200100<\/p>\n<p>Radicado interno nro. 119668<\/p>\n<p>Tutela de \u00a0primera instancia<\/p>\n<p>Julio Enrique \u00a0D\u00edaz Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, \u00a0por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito \u00a0de la inmediatez en \u00a0el ej ercicio de la tutela ante la prevalencia \u00a0de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio \u00a0de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; \u00a0STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 2019; \u00a0STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 \u00a0y STP7433 \u2013 2018. En esas decisiones expuso que cuando el \u00a0accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria \u00a0en firme, la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene \u00a0vigente si al momento de formular el libelo de amparo se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta \u00a0en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido \u00a0un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisi\u00f3n hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se \u00a0hace en la decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los \u00a0l\u00edmites razonables para acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela, pues lo cierto y actual \u00a0es que el demandante se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210200100<\/p>\n<p>Radicado interno nro. 119668<\/p>\n<p>Tutela de \u00a0primera instancia<\/p>\n<p>Julio Enrique \u00a0D\u00edaz Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13507-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119668 \u00a0 Acta n\u00b0 269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JULIO ENRIQUE D\u00cdAZ MONTERROZA a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}