{"id":59763,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13504-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13504-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13504-2021\/","title":{"rendered":"STP13504-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13504-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Eduardo \u00a0Hurtado G\u00f3mez, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pamplona, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Penal \u00a0del Circuito, \u00a0ambos de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito tutelar se extrae que el 22 de noviembre de 2016 EDUARDO \u00a0HURTADO G\u00d3MEZ fue condenado en calidad de autor por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, porte y fabricaci\u00f3n de estupefacientes a la \u00a0pena principal de 112 meses de prisi\u00f3n. Fue \u00a0capturado \u00a0el 6 de febrero de 2016 y a la fecha ha cumplido en tiempo f\u00edsico \u00a067 meses, y por redenci\u00f3n, 23 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, ha cumplido con m\u00e1s de 78% de la condena, y \u00a0satisface los requisitos objetivos para acceder a la libertad \u00a0condicional \u201csin \u00a0embargo, obtuve un tratamiento judicial distinto cuando solicito el \u00a0subrogado penal ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pamplona, y en segunda instancia confirmado \u00a0por el superior jer\u00e1rquico quien para el caso es el Juzgado \u00a0Penal del circuito de Pamplona\u201d, lo \u00a0cual se traduce en que libertad condicional siempre le es negada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el Actor que es padre de 2 hijos, quienes residen en Bogot\u00e1 y \u00a0se encuentra alejado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que al resolver sobre la libertad condicional los juzgados accionados \u00a0tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta expuesta en la \u00a0sentencia condenatoria y no la ausencia de circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, concurrencia de causales de menor punibilidad, \u00a0comportamiento del condenado y aspectos de resocializaci\u00f3n, lo \u00a0que est\u00e1 en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, y, en \u00a0consecuencia, que se revoquen las decisiones proferidas por los \u00a0juzgados accionados y en su lugar se conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, en sentencia de 26 de agosto de 2021. Consider\u00f3 \u00a0que las providencias censuradas se \u00a0encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de los falladores accionados, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n al principio de la igualdad, porque \u00a0\u00abno \u00a0se alleg\u00f3 informaci\u00f3n acerca del caso con el que se \u00a0pretende se le d\u00e9 un tratamiento igualitario, con el que se \u00a0podr\u00eda entrar a verificar la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho invocado, y en su ausencia, se debe negar dicha \u00a0prerrogativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al no conceder el amparo invocado por \u00a0Eduardo \u00a0Hurtado G\u00f3mez. \u00a0Pues, dispuso que los autos emitidos por los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del \u00a0Circuito, ambos de Pamplona, \u00a0referentes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el \u00a0implicado y confirmatoria de tal providencia, fueron razonables desde \u00a0los puntos de vista normativo y probatorio. \u00a0Adem\u00e1s, que no hubo lesi\u00f3n a la prerrogativa \u00a0fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aludido beneficio administrativo, la encargada \u00a0de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en \u00a0pronunciamiento CC C-757 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n en sentencia CC C-194 de \u00a02005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o \u00a0negar el referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse \u00a0en cuenta las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb, \u00a0sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio \u00a0jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela. (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, \u00a014 \u00a0feb. 2017, \u00a0rad. 90017 y STP2039-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114803) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio. (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. \u00a077312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, \u00a022 jul. 2019, rad. 105452) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 sopesar \u00a0los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario. (CC C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017; y CSJ \u00a0STP \u00a015806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, \u00a024 nov 2020, rad. 113803) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en la determinaci\u00f3n \u00a0emitida el 8 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pamplona, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0territorialidad, \u00a0consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada \u00a0por Eduardo \u00a0Hurtado G\u00f3mez, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de EDUARDO HURTADO GOMEZ, se sabe que fue condenado a la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n de 112 meses de prisi\u00f3n, de los \u00a0cuales, ha descontado, f\u00edsica y a trav\u00e9s de la \u00a0redenci\u00f3n de pena, un total de 86 meses y 9.05 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisado las diligencias por las cuales se encuentra privado de \u00a0la libertad, se tiene que a lo largo del tiempo de reclusi\u00f3n, \u00a0EDUARDO HURTADO GOMEZ, ha participado activamente en los programas de \u00a0estudio y trabajo que ofrece el establecimiento penitenciario para la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria, ello, da \u00a0cuenta del buen proceso de resocializaci\u00f3n del culpado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0traemos a colaci\u00f3n lo plasmado en nuestra providencia del 13 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o, cuando se habl\u00f3 de la \u00a0conducta desplegada por EDUARDO HURTADO GOMEZ, la cual se consider\u00f3 \u00a0grave, \u00a0pues, el citado fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia al \u00a0transportar 372,756 Kilos de sustancia estupefaciente, que fue \u00a0identificada por los expertos como marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que se est\u00e9 dejando a un lado su desempe\u00f1o en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, ello \u00a0representa el esfuerzo que ha desarrollado \u00a0EDUARDO HURTADO GOMEZ, por resarcir su conducta, sin embargo, el \u00a0acontecer f\u00e1ctico sorprende a cualquiera, ya que la cantidad \u00a0de droga incautada en el cami\u00f3n que conduc\u00eda el \u00a0prenombrado no representaba un kilo, ni dos kilos, o cinco, sino m\u00e1s \u00a0de trescientos kilos de sustancia estupefaciente, \u00a0los cuales, en el evento de haber llegado a su destino y lograr ser \u00a0distribuidos, hubieran causado un gran impacto y un da\u00f1o \u00a0irreversible en nuestra sociedad, \u00a0en especial, en la comunidad adicta. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pamplona bajo el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, lo cual permite sostener que las decisiones \u00a0censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0que efect\u00faan los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que \u00a0el \u00a0libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento \u00a0del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas o \u00a0aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la presunta lesi\u00f3n al derecho a la igualdad alegada \u00a0por el recurrente, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional. Pues, \u00a0no \u00a0existe lesi\u00f3n a tal prerrogativa, comoquiera que el convocante \u00a0se limit\u00f3 a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, \u00a0que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma \u00a0discriminatoria, en relaci\u00f3n con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a las \u00a0suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13504-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119361 \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Eduardo \u00a0Hurtado G\u00f3mez, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}