{"id":59762,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13503-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13503-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13503-2021\/","title":{"rendered":"STP13503-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13503-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, respecto del fallo proferido \u00a0el 19 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente lesionados por la Fiscal\u00eda \u00a012 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Carlos Arturo Cano Ortega present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal 12 Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia por la orden de archivo [emitida por \u00a0atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n] \u00a0dentro DE UNA denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0tras compra hecha a diferentes poseedores, [el actor] contrat\u00f3 \u00a0los servicios de una abogada para que adelantara proceso de \u00a0pertenencia, designando a la empresa ABOCONTA (abogados contadores) \u00a0para que le suministrara toda la papeler\u00eda af\u00edn con el \u00a0proceso. Por error, entre todas las pruebas que se hicieron valer la \u00a0apoderada [Nadia Mej\u00eda Correa] adjunt\u00f3 certificado de \u00a0libertad de tierras ubicadas en otro sitio, sin ning\u00fan sentido \u00a0pr\u00e1ctico o enga\u00f1oso, pues la prueba reina la \u00a0constitu\u00edan las escrituras p\u00fablicas y el testimonio de \u00a0los trabajadores del poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0valorado todo el acervo probatorio el Juez Cuarto Civil Circuito de \u00a0Cartagena emiti\u00f3 sentencia [en 2006] declarando propietario al \u00a0se\u00f1or Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega, \u00a0bajo el entendido que no todo error vicia un procedimiento y que \u00a0prima el derecho sustancial sobre el adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Fiscal\u00eda convirti\u00f3 el error de la apoderada en un \u00a0delito del poderdante, precluyendo la instrucci\u00f3n en favor de \u00a0\u00e9sta [Nadia Mej\u00eda Correa] como si \u00e9l hubiera \u00a0introducido el certificado de libertad al proceso. Agreg\u00f3 que \u00a0pese a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda \u00a0perdido potestad para actuar [porque hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n \u00a0penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal \u00a0por parte de Carlos Arturo Cano Ortega] se pronunci\u00f3 [mediante \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n] y tom\u00f3 decisiones de \u00a0fondo sobre el asunto [en tanto dispuso restablecer el derecho de \u00a0dominio sobre el aludido predio en favor de un tercero, de manera \u00a0definitiva]. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra del \u00a0<\/p>\n<p>ciudadano se \u00a0efectu\u00f3 en el efecto suspensivo y prescribi\u00f3 en el \u00a0Despacho de la Fiscal\u00eda, por lo tanto, no naci\u00f3 a la \u00a0vida jur\u00eddica y no tendr\u00eda por qu\u00e9 tener efectos \u00a0jur\u00eddicos disponiendo de la tierra que un Juez asign\u00f3 \u00a0mediante sentencia debidamente ejecutoriada y en contra de la cual \u00a0nunca se propusieron recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de la Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. No obstante, el 30 de noviembre de 2020 la Fiscal 12 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 archivar \u00a0las diligencias. Aleg\u00f3 el apoderado del accionante que el \u00a0mismo no fue enterado de la decisi\u00f3n de archivo una vez se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, sino meses despu\u00e9s. Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0contra la decisi\u00f3n de archivo no procede ning\u00fan recurso \u00a0es menester se\u00f1alar que ya la Fiscal denunciada tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n como ACTO DOLOSO DE EJECUCI\u00d3N INSTANT\u00c1NEO \u00a0y regres\u00f3 el expediente al inferior jer\u00e1rquico por \u00a0tanto ninguna prueba nueva podr\u00eda allegarse con el fin de \u00a0acudir ante un Juez de Garant\u00edas para que se haga justicia por \u00a0tratarse de un acto \u00fanico como lo fue DESATAR UNA INSTANCIA \u00a0ESTANDO PRESCRITA LA ACCI\u00d3N PENAL y DESCONOCER LA SENTENCIA DE \u00a0UN JUEZ DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0solicit\u00f3 ordenar a la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia reabrir la indagaci\u00f3n archivada y que se adelante \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en fallo de 19 de agosto de 2021. Ello, \u00a0tras considerar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, porque no ha solicitado en desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n ante la delegada del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, ante un eventual desacuerdo entre la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y las v\u00edctimas, denunciantes o Ministerio \u00a0P\u00fablico, puede acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para promover el desarchivo de la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el apoderado del interesado, quien reiter\u00f3 lo planteado en el \u00a0libelo introductorio, a fin de que sea revocada la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto no ha solicitado a la delegada del ente instructor el \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n y que, en el supuesto de \u00a0presentarse controversia entre ambas partes, bien puede acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas, para esos mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta necesario precisar que le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con fundamento en los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputaci\u00f3n \u00a0o proceder al archivo de la actuaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n es \u00a0adoptada despu\u00e9s de realizar la valoraci\u00f3n de esos \u00a0elementos cognoscitivos, sin que sea viable imponer un criterio en \u00a0uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, en el asunto referido, \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n, en orden adiada 20 de \u00a0noviembre de 2020. En esa determinaci\u00f3n no se observa agravio \u00a0de alguna garant\u00eda judicial del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, si se revisa \u00a0el texto de aquella determinaci\u00f3n, con fundamento en los \u00a0elementos materiales recopilados dentro de la indagaci\u00f3n, se \u00a0advierte c\u00f3mo de manera razonada la accionada concluy\u00f3 \u00a0que la conducta denunciada era at\u00edpica. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0la Sentencia C-057 de 2003, la Corte Constitucional dej\u00f3 dicho \u00a0sobre la intemporalidad de las medidas tendientes al restablecimiento \u00a0del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 De \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal del Corte Suprema \u00a0de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopci\u00f3n de \u00a0medidas con el fin de restablecer los derechos de las v\u00edctimas \u00a0(i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso \u00a0penal; (iii) no est\u00e1 supeditado a la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la \u00a0sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo \u00a0objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, \u00a0como al de car\u00e1cter provisional, este \u00faltimo en el \u00a0evento en que se demanda la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que \u00a0no se puedan posponer hasta el momento en que se profiera alguna \u00a0determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo en el proceso \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archiv\u00f3 \u00a0las diligencias, acorde con el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004. Pues, no constat\u00f3 el elemento objetivo de la tipicidad \u00a0del Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por parte de la funcionaria denunciada (Fiscal\u00eda 7 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena), en la resoluci\u00f3n que \u00a0dispuso el restablecimiento del derecho de manera definitiva en \u00a0beneficio de Argelida Leal de Zafra, sobre el predio en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0Sala considera que tal decisi\u00f3n fue emitida con apego a la \u00a0normatividad vigente y con la debida motivaci\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulte impertinente \u00a0(CSJ STP, rad. 119016). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0advierte inviable abrir paso a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo. \u00a0Pues, la parte impugnante incumple con la exigencia de la \u00a0subsidiariedad, debido a que cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar a la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0tal procedimiento corresponde a una determinaci\u00f3n simplemente \u00a0investigativa. Por ende, de potestad exclusiva de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que no produce efectos de cosa juzgada. \u00a0Ello significa que, en cualquier momento, siempre y cuando la acci\u00f3n \u00a0no haya prescrito, podr\u00e1 solicitarse el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, en el evento que surjan nuevos elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0presentarse controversia, puede acudir al juez de control de \u00a0garant\u00edas, \u00a0conforme la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0906 de 2004, toda vez que, se insiste, la decisi\u00f3n de archivo \u00a0no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Por tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de \u00a0defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior halla \u00a0sustento en lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Archivo de las diligencias. \u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154 de 2005, al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible, en el entendido que la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Exterioriz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia \u00a0entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, \u00a0y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De accederse a las \u00a0pretensiones del accionante, implicar\u00eda que el juez \u00a0constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, que entre a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la que el interesado cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido (CSJ \u00a0STP7327-2021). \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n \u00a0del libelista, referente a que \u00abninguna \u00a0prueba nueva podr\u00eda allegarse con el fin de acudir ante un \u00a0Juez de Garant\u00edas para que se haga justicia\u00bb, \u00a0es una situaci\u00f3n que depende de la estrategia adoptada por el \u00a0presunto perjudicado con la conducta denunciada (Prevaricato por \u00a0acci\u00f3n) y su abogado, lo cual escapa de la \u00f3rbita \u00a0funcional del fallador de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la demanda de tutela y de la impugnaci\u00f3n, se extrae que el \u00a0actor realmente se duele es de la decisi\u00f3n adoptada el 3 de \u00a0enero de 2019 en aquella otra investigaci\u00f3n penal (rad. \u00a0240001), por la Fiscal\u00eda 7 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que en \u00a0ella dispuso del predio que anteriormente hab\u00eda sido declarado \u00a0como de propiedad de Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega, \u00a0por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, al interior de un \u00a0proceso de pertenencia (prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio), \u00a0tras considerar que, desde el plano de la tipicidad objetiva del \u00a0delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0el ahora demandante incurri\u00f3 en esa conducta, en tanto el ente \u00a0investigador advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n por parte del se\u00f1or ORTEGA CANO, de enga\u00f1ar \u00a0al dispensador de justicia (\u2026) acerca de la ubicaci\u00f3n \u00a0del bien; (\u2026) la presentaci\u00f3n del certificado de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos que no respaldaba el inmueble que se \u00a0quer\u00eda prescribir, y el hecho de evitar que los verdaderos \u00a0poseedores del bien acudieran al proceso civil a defender su derecho, \u00a0citando a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n a personas \u00a0que ning\u00fan inter\u00e9s ten\u00edan sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0memorialista considera que hubo un error \u00a0judicial \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 7 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, al \u00abDESATAR \u00a0UNA INSTANCIA ESTANDO PRESCRITA LA ACCI\u00d3N PENAL y DESCONOCER \u00a0LA SENTENCIA DE UN JUEZ DE LA REP\u00daBLICA\u00bb, \u00a0se advierte que bien puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0la reparaci\u00f3n directa, y obtener la indemnizaci\u00f3n a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada \u00a0la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de \u00a02015), que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP13503-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119310 \u00a0 Acta 261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}