{"id":59761,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13502-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13502-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13502-2021\/","title":{"rendered":"STP13502-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13502-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO, \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso y al trabajo, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0Secretar\u00edas de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cali, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelant\u00f3 \u00a0proceso disciplinario contra el abogado \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto ejerci\u00f3 como apoderado de la parte demandante \u00a0dentro de un proceso verbal de resoluci\u00f3n de contrato, donde \u00a0llevo a actuaciones concretas el 31 de marzo de 2016 -apel\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia- \u00a0y 6 de julio de 2016 -compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia de alegatos y fallo de segunda instancia-, \u00a0siendo que se encontraba inhabilitado por virtud de una sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n dispuesta \u00a0en otro proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el profesional del derecho interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de marzo de \u00a02021, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dichas determinaciones, \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en telegrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de marzo de 2016, a trav\u00e9s del cual le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n en el disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primigenio, le indic\u00f3 que, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Nacional de Abogados informar\u00e1 a partir de cu[\u00e1]ndo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenzar\u00e1 a regir dicha sanci\u00f3n y que contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a una condici\u00f3n, esto es, \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras no se indicara la fecha en que empezaba a regir, no podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser aplicada jur\u00eddicamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis que aleg\u00f3 dentro del proceso disciplinario fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela sin resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasmado en el telegrama lo indujo a considerar que, en efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda esperar a que el Registro Nacional de Abogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccomunicara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pertinente para someterse al cumplimiento de la sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>iv. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades disciplinarias accionadas, incurrieron en un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, por cuanto, las \u201crespuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecidas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica por parte de qu\u00e9 entidad o autoridad- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicativas de que \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad no se le hab\u00eda precisado la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena al disciplinable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que si bien, en las sentencias de instancia, se desestim\u00f3 esa \u00a0conclusi\u00f3n, entonces \u00bfcu\u00e1l \u00a0la raz\u00f3n para que el instructor de la investigaci\u00f3n \u00a0hubiese decretado la prueba y se hubiese interesado en ella?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u201cRevo[car] \u00a0las sentencias de fecha 16 de febrero de 2021, proferida por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca \u00a0y la expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0(17 de marzo de 2021)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente solicit\u00f3 negar el amparo por carecer de \u00a0relevancia constitucional e indic\u00f3 que, la decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria, se adopt\u00f3 en \u00a0el marco del debido proceso y de las formas propias del juicio \u00a0disciplinario \u00a0y teniendo en cuenta la prueba documental incorporada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, esa Comisi\u00f3n expuso con claridad las pruebas y argumentos \u00a0que soportaron la decisi\u00f3n y trajo a colaci\u00f3n los \u00a0argumentos empleados en la providencia, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0desestim\u00f3 las justificaciones ofrecidas por el disciplinado \u00a0-hoy accionante- \u00a0en punto a la alegada no comunicaci\u00f3n de la fecha de inicio de \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las \u00a0principales actuaciones adelantadas al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los cuestionamientos realizados por el accionante corresponden a \u00a0los mismos planteados al interior del proceso disciplinario y, por \u00a0tanto, lo pretendido por el accionante es que, se valore nuevamente \u00a0el tema a manera de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 con \u00a0observancia del debido proceso y de las previsiones normativas de la \u00a0Ley 1123 de 2007 y se refiri\u00f3 los argumentos contenidos en la \u00a0sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Abogada \u00a0Eleonora Pamela V\u00e1squez Villegas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional del derecho que fungi\u00f3 como \u201cdefensora \u00a0de oficio\u201d \u00a0de \u00a0\u00c1LVARO POSSO CASTRO en \u00a0el proceso disciplinario, apoya los motivos de inconformidad \u00a0plantados en la demanda de tutela y considera que, en efecto, la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados omiti\u00f3 comunicar la \u00a0fecha de entrada en vigencia de la sanci\u00f3n y considera que no \u00a0resultan de recibo los argumentos empleados por las autoridades \u00a0disciplinarias para resolver dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario alleg\u00f3 la carpeta que contiene el proceso \u00a0disciplinario fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora indic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le corresponde anotar en el respectivo \u00a0registro, la fecha en que inicia la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretar\u00eda \u00a0Judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial debe \u00a0anexar copia del fallo en que se hace constar la sanci\u00f3n y la \u00a0constancia de ejecutoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Explicado \u00a0ello, refiri\u00f3 que, la Secretaria Judicial de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial remiti\u00f3 a esa Unidad la \u00a0sentencia del \u201c17 \u00a0de marzo de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria \u00a0del 23 de marzo de 2021\u201d, \u00a0que impuso al abogado \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO \u00a0sanci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en desarrollo de sus obligaciones y funciones procedi\u00f3 \u00a0a registrar la sanci\u00f3n disciplinaria, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en \u201cestado \u00a0no vigente\u201d, \u00a0que podr\u00e1 consultarse en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la \u00a0misma involucra a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial incurrieron \u00a0en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de las \u00a0sentencias que primera y segunda instancia, mediante las cuales \u00a0sancionaron disciplinariamente al abogado \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO \u00a0con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de siete (7) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como pasar\u00e1 a detallarse, al margen de que las conclusiones a \u00a0las llegaron las autoridades judiciales frente a estos aspectos, se \u00a0amolden o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0cierto es que, contienen argumentos razonables \u00a0pues, para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, fundaron su postura en una \u00a0ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional Judicial del Valle del Cauca, puntualiz\u00f3 \u00a0que, de conformidad con lo probado, \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO conoc\u00eda \u00a0no solamente de la existencia el proceso disciplinario primigenio, \u00a0sino que, la entonces Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0telegrama del 7 de marzo de 2016, recibido el 14 del mismo mes, le \u00a0comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anotaci\u00f3n contenida en dicha comunicaci\u00f3n, cuya \u00a0leyenda es del siguiente tenor: \u201cEL \u00a0REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA \u00a0A REGIR DICHA SANCI\u00d3N\u201d (sic), \u00a0que seg\u00fan el disciplinado le gener\u00f3 confusi\u00f3n y \u00a0que partir de \u00e9sta interpret\u00f3 que hasta que no \u00a0recibiera comunicaci\u00f3n de que estaba rigiendo la sanci\u00f3n \u00a0pod\u00eda ejercer como abogado, puntualiz\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado4, \u00a0la \u00fanica carga exigible a dicha Secretar\u00eda era entregar \u00a0copia de la sentencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia y a \u00e9sta la de anotar la sanci\u00f3n, \u00a0que entr\u00f3 a regir a partir de la fecha del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que, encontr\u00f3, en el caso se cumpli\u00f3 \u00a0satisfactoriamente, dado que, el telegrama mediante el cual, la \u00a0entonces Secretar\u00eda Judicial de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0comunic\u00f3 al Registro Nacional de Abogados la sanci\u00f3n se \u00a0entreg\u00f3 el 14 de marzo de 2016 y el inicio de la sanci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 registrado a partir del 15 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que desde el a\u00f1o 2011, con la expedici\u00f3n \u00a0del Acuerdo PSAA11-8462 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto \u00a0la vigencia de las tarjetas profesionales, como los certificados de \u00a0antecedentes disciplinarios son de acceso p\u00fablico y se \u00a0encuentran publicados en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0por lo que \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO bien \u00a0pod\u00eda consultar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0El disciplinable centr\u00f3 su defensa, en el desconocimiento que \u00a0ten\u00eda respecto de la fecha en la que empezar\u00eda a regir \u00a0la sanci\u00f3n que le fuera impuesta, estimando son responsables \u00a0de ello tanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como esta \u00a0Sala Seccional, por no haberle comunicado oportunamente de tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala, que el disciplinado no era ajeno al \u00a0devenir del proceso radicado bajo el No. 2011-00572. Menos a\u00fan, \u00a0a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n que le fuere impuesta, y que \u00a0en primera instancia se le fij\u00f3 el 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra aquella decisi\u00f3n de instancia, el togado \u00a0encartado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 7 de abril de \u00a02015, el cual fuera resuelto en sentencia del 19 de noviembre de \u00a02015, fij\u00e1ndose definitivamente la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n en once (11) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ordenado por la Sala Superior, fue notificado al doctor Posso Castro, \u00a0mediante telegrama No. S.J. JKSB07417 del 7 de marzo de 2016, \u00a0documento que en ning\u00fan momento ha sido desconocido por el \u00a0encartado, quien reconoci\u00f3 el hecho de haberlo recibido, y el \u00a0conocimiento que ten\u00eda de la sanci\u00f3n que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra soporte, en lo certificado por la empresa \u00a0de servicios postal 4-72, que aport\u00f3 al proceso, la siguiente \u00a0constancia: [se plasma un pantallazo que contiene la gu\u00eda y \u00a0constancia de entrega] \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el documento, tiene fecha del 14 de marzo de 2016, es decir, para esa \u00a0calenda, el disciplinado ten\u00eda conocimiento que la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n en su contra, hab\u00eda sido si bien \u00a0modificada, tambi\u00e9n confirmada, en el t\u00e9rmino de once \u00a0(11) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0entonces el profesional del derecho, la literalidad del telegrama \u00a0recibido, particularmente el texto que pasa a transcribirse; \u00a0\u201cADVIRTI\u00c9NDOLE QUE EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS \u00a0INFORMAR\u00c1 A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCI\u00d3N \u00a0Y QUE CONTRA ESTA DECISI\u00d3N NO PROCEDE RECURSO ALGUNO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no puede pasar por alto el togado encartado, lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 47 del C.D.A, que indica [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, no est\u00e1 llamado a prosperar el argumento \u00a0del togado investigado, quien en su calidad de profesional del \u00a0derecho, deb\u00eda tener pleno conocimiento de la ejecutoriedad de \u00a0la sentencia emitida por el \u00d3rgano de Cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria. En otras palabras, el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario del C.D.A. no condiciona la vigencia de una sanci\u00f3n \u00a0 ejecutoriada a un abogado, al hecho de que este sea notificado por \u00a0la oficina del Registro Nacional de Abogados. Por tanto, la exigencia \u00a0del letrado no tiene soporte normativo. Reit\u00e9rese, en el \u00a0presente caso se dio cumplimiento al ya citado art\u00edculo 47, \u00a0esto es, se notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia, y se \u00a0comunic\u00f3 al Registro Nacional de Abogados para efectos de su \u00a0anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0adem\u00e1s, que la constancia de entrega del tan aludido telegrama \u00a0data del 14 de marzo de 2016, y el inicio de la sanci\u00f3n del 15 \u00a0de marzo de la misma calenda. Sobre el particular, no se puede pasar \u00a0por alto , que desde el a\u00f1o 2011, con la expedici\u00f3n del \u00a0acuerdo PSAA11-8462 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto la \u00a0vigencia de las tarjetas profesionales, como los certificados de \u00a0antecedentes disciplinarios, son de acceso p\u00fablico y de \u00a0encuentran publicados en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como el togado encartado, se encontraba en todas las \u00a0posibilidades de acceder a la consulta p\u00fablica y determinar la \u00a0fecha en que iniciaba a regir su sanci\u00f3n, dado que de \u00a0aceptarse la tesis formulada por el encartado, de los once meses de \u00a0suspensi\u00f3n que le fueron impuestos, \u00fanicamente habr\u00eda \u00a0cumplido cuatro d\u00edas, como quiera que la Sala Seccional el \u00a0comunic\u00f3 de la sanci\u00f3n el 10 de febrero de 2017, y esta \u00a0culminaba el 14 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, el letrado pretende so pretexto de su interpretaci\u00f3n \u00a0del telegrama de la segunda instancia, desconocer la perentoriedad de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, que le prohib\u00eda en forma expresa \u00a0ejercer la profesi\u00f3n durante once meses. Aceptar su \u00a0planteamiento supondr\u00eda desconocer en la pr\u00e1ctica una \u00a0decisi\u00f3n en firme de la segunda instancia y, la verificaci\u00f3n \u00a0a la que estaba obligado y que es de p\u00fablico acceso, esto es, \u00a0la consulta p\u00fablica y gratuita que se puede hacer de los \u00a0antecedentes disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma l\u00ednea argumentativa sostuvo la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, al se\u00f1alar que: i) el disciplinado \u00a0conoc\u00eda de la existencia el proceso disciplinario originario, \u00a0ii) le fue comunicada la sentencia de segunda instancia emitida en su \u00a0momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura antes de que entrara en vigencia la sanci\u00f3n \u00a0-del \u00a015 de marzo de 2016 al 14 de febrero de 2017-, iii) \u00a0no era acertada la interpretaci\u00f3n del abogado de que, del \u00a0contenido del telegrama que le envi\u00f3 la Secretaria Judicial de \u00a0\u00e9sta \u00faltima se pod\u00eda inferir una concurrencia de \u00a0una condici\u00f3n suspensiva para la vigencia de la sanci\u00f3n, \u00a0pues la Ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los aspectos ofrecidos por el apelante, la Comisi\u00f3n destaca \u00a0que ha sido enf\u00e1tico al expresa que no tuvo voluntad \u00a0de infringir el ordenamiento disciplinario y que su ejercicio \u00a0profesional estuvo precedido de la ausencia de conocimiento \u00a0sobre la fecha en la que iniciaba la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0[negrilla hace parte del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, corresponde establecer si en efecto la ausencia \u00a0de comunicaci\u00f3n sobre la fecha de inicio de la aludida \u00a0suspensi\u00f3n, lo excusaba para continuar ejerciendo la \u00a0profesi\u00f3n, a pesar de conocer que en segunda instancia se le \u00a0impuso sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Comisi\u00f3n considera que dicho argumento no \u00a0puede ser de recibo, por cuanto la imputaci\u00f3n del deber \u00e9tico \u00a0consisti\u00f3 en ejercer la profesi\u00f3n estando suspendido y \u00a0la orden de suspensi\u00f3n estaba contenida en una decisi\u00f3n \u00a0judicial que cobr\u00f3 ejecutoria con la suscripci\u00f3n de la \u00a0providencia y fue notificada al abogado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el abogado \u00c1LVARO POSSO CASTRO sab\u00eda sobre \u00a0la existencia del proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a0760011102000 2011 00572 01 y se enter\u00f3 de la sentencia de \u00a0segunda instancia por la cual se modificaba la suspensi\u00f3n, \u00a0dej\u00e1ndola en once (11) meses. El conocimiento sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se prueba con el telegrama que \u00a0libr\u00f3 la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo del \u00a0a\u00f1o 2016, recibido por el profesional del derecho el 10 de \u00a0marzo siguiente y cuya copia aport\u00f3 \u00e9l mismo en \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al plenario se incorpor\u00f3 el informe de entrega que elabor\u00f3 \u00a0el servicio postal 4-72 y en el cual se registra que la comunicaci\u00f3n \u00a0fue entregada antes del 15 de marzo de 2016 y, en todo caso, antes \u00a0del 31 de marzo y del 6 de julio de ese mismo a\u00f1o. De esta \u00a0forma, el abogado conoc\u00eda que estaba suspendido del ejercicio \u00a0profesional y, voluntariamente, se dispuso a participar en los actos \u00a0procesales que se vieron afectados por su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que hace el \u00a0disciplinado sobre las normas civiles que tratan sobre obligaciones. \u00a0Ahora bien, no es cierto como lo entiende el abogado apelante que del \u00a0contenido del telegrama era posible inferir la ocurrencia de una \u00a0condici\u00f3n suspensiva para la vigencia de la sanci\u00f3n, \u00a0pues la ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna, de tal \u00a0modo que no se trata de una circunstancia suspensiva que disponga la \u00a0precitada ley, motivo por el cual no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0dicho argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la afirmaci\u00f3n del accionante de que, si finalmente, \u00a0no se dar\u00eda relevancia a lo que demostraban las pruebas \u00a0allegadas en relaci\u00f3n con la ausencia de informaci\u00f3n de \u00a0la fecha de inicio de la sanci\u00f3n disciplinaria primigenia, \u00a0porque, en primera instancia, se insisti\u00f3 en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se dir\u00e1 que, de ello no se desprende alguna \u00a0irregularidad de la cual sea posible predicar vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues lo cierto es que, la posici\u00f3n \u00a0final sostenida en ambas instancias, en \u00faltimas consisti\u00f3 \u00a0en que la Ley 1123 de 2007 -C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado- \u00a0no establece ning\u00fan deber de informaci\u00f3n sobre el \u00a0inicio de la vigencia de la sanci\u00f3n y basta con la \u00a0comunicaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, carga que \u00a0en el caso del accionante se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, es claro que las aseveraciones plasmadas por \u00a0las autoridades disciplinarias, corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos relacionados no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la violaci\u00f3n de las disposiciones legales que establecen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n o al deber de independencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. INCOMPATIBILIDADES.\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: [\u2026]4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. EJECUCI\u00d3N Y REGISTRO DE LA SANCI\u00d3N.\u00a0Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha del registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida notificaci\u00f3n har\u00e1 entrega inmediata de copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia a la oficina de registro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13502-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119542 \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1LVARO \u00a0POSSO CASTRO, \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}