{"id":59759,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13500-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13500-2021\/","title":{"rendered":"STP13500-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13500-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Omar \u00a0Sosa Monsalve, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso penal que origin\u00f3 el presente diligenciamiento \u00a0constitucional, con radicado 2005 -00397 01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2007, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conden\u00f3 \u00a0a Omar \u00a0Sosa Monsalve \u00a0a la pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 100 \u00a0S.M.M.L.V., como autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso con sedici\u00f3n. Esto, dentro del proceso \u00a0penal identificado con el radicado 2005-0397 00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, mediante \u00a0prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2009; sin embargo, la condena \u00a0se emiti\u00f3 por los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0con concierto para delinquir. En esa oportunidad, respecto a la \u00a0variaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica se precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Este hecho implica que se debe adecuar el nomen juris de la conducta \u00a0t\u00edpica imputada, en este caso, del delito de sedici\u00f3n a \u00a0la conducta punible de concierto para delinquir, pues aunque no se ha \u00a0desnaturalizado la conducta punible f\u00e1cticamente si se hizo \u00a0jur\u00eddicamente, conforme al marco jurisprudencial enunciado \u00a0precedentemente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta las \u00a0implicaciones del cambio de tipo penal como lo ha expresado la Corte \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el procesado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante, mediante auto del 22 \u00a0de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga acept\u00f3 el desistimiento presentado por \u00a0el defensor del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la sentencia en la actualidad est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la ejecuci\u00f3n de la pena, concretamente el 13 de \u00a0octubre de 2020, Omar \u00a0Sosa Monsalve pidi\u00f3 \u00a0al juez ejecutor que le otorgara la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del \u00a024 de noviembre siguiente, deneg\u00f3 el beneficio en atenci\u00f3n \u00a0a la falta de satisfacci\u00f3n de la totalidad de los requisitos \u00a0objetivos previstos en la norma referida. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el peticionario fue condenado por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado Sosa \u00a0Monsalve \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0La reposici\u00f3n fue decidida por el juez ejecutor con prove\u00eddo \u00a0del 31 de marzo de 2021, en el sentido de no revocar su propio auto. \u00a0Asimismo, concedi\u00f3 la alzada ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 1 de junio de \u00a02021, confirm\u00f3 en todas sus partes el auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Omar \u00a0Sosa Monsalve acude \u00a0al presente mecanismo excepcional, pues considera que la variaci\u00f3n \u00a0del nomen \u00a0juris \u00a0contenida en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; as\u00ed \u00a0como la negativa de la domiciliaria establecida en el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal, desconocen sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que con la variaci\u00f3n a la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito por el que fue condenado de sedici\u00f3n a concierto \u00a0para delinquir agravado, se adicion\u00f3 un agravante que no fue \u00a0contemplado en el curso del proceso lo cual desconoce sus \u00a0prerrogativas. Agreg\u00f3 que este yerro no fue enmendado por el \u00a0juez ejecutor, ni por el propio Tribunal, a la hora de resolver la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, situaci\u00f3n que \u00a0tornaba m\u00e1s lesiva la violaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente el amparo invocado, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede utilizarse como una instancia adicional o paralela a \u00a0los recursos ordinarios, pues los planteamientos expuestos por el \u00a0actor ya fueron debatidos a trav\u00e9s de autos del 24 de \u00a0noviembre de 2020 y 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n emanada el 21 de \u00a0septiembre de 2009 por ese Tribunal se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, dado que, con prove\u00eddo del 22 de enero de 2010, \u00a0se resolvi\u00f3 aceptar el desistimiento del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Omar \u00a0Sosa Monsalve. \u00a0Por tanto, estim\u00f3 que no resultaba posible cuestionar asuntos \u00a0que pudieron ventilarse en el curso del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0Una empleada del juzgado solicito que se denegara el amparo \u00a0deprecado. En relaci\u00f3n con el ataque formulado por la \u00a0sentencia condenatoria, indic\u00f3 que ese despacho no tiene \u00a0injerencia, comoquiera que la misma se encuentra ejecutoriada. En lo \u00a0concerniente a la decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2020, \u00a0sostuvo que se atiene a los argumentos expresados en ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos \u00a0fundamentales de Omar \u00a0Sosa Monsalve, \u00a0con la expedici\u00f3n de las decisiones del 24 de noviembre de \u00a02020 y 21 de junio de 2021, por medio de las cuales se deneg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliara prevista en el canon 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. Adicionalmente, debe verificarse si el Tribunal accionado \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor con \u00a0emisi\u00f3n del fallo del 21 de septiembre de 2009, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues de un lado no se acredita el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n frente a la sentencia de segunda \u00a0instancia atacada. Aunado a que las decisiones emitidas en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas se muestran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, como primer punto se expondr\u00e1n \u00a0brevemente los par\u00e1metros de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se \u00a0abordar\u00e1n los reclamos elevados frente a la sentencia 21 de \u00a0septiembre de 2009. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los \u00a0cuestionamientos esgrimidos de cara a las decisiones proferidas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para el caso objeto de estudio, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en \u00a0consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a \u00a0no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia del 21 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Retomado \u00a0el primer reclamo elevado por el accionante, se tiene que este \u00a0cuestiona el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2009, por \u00a0medio de la cual, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida \u00a0en su adversidad por \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0su discrepancia se erige frente a la adecuaci\u00f3n del nomen \u00a0juris \u00a0de una de las conductas t\u00edpicas imputadas. Esto debido a que \u00a0en esa providencia se llev\u00f3 a cabo el ajuste de la \u00a0denominaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de sedici\u00f3n a \u00a0la de concierto para delinquir agravado, en raz\u00f3n a la \u00a0pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, sostiene que por v\u00eda de la variaci\u00f3n al \u00a0nomen \u00a0juris fue \u00a0condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, pese a \u00a0que en el proceso no se discuti\u00f3 acerca de causal de \u00a0agravaci\u00f3n alguna. Situaci\u00f3n que considera lesiva a sus \u00a0derechos. En ese orden, pide que a trav\u00e9s de este medio se \u00a0\u00abaclare\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia en el sentido de indicar que el delito por el que fue \u00a0sentenciado es el de concierto para delinquir, sin agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que en este caso no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues contra la sentencia que se \u00a0ataca v\u00eda tutela, el accionante debi\u00f3 emplear de forma \u00a0efectiva los mecanismos \u00a0extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, particularmente, el de casaci\u00f3n. Instrumento a \u00a0trav\u00e9s del cual, ten\u00eda la posibilidad de exponer sus \u00a0alegaciones y as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del \u00a0cauce natural del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono en aras de lograr la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido \u00a0proceso, siendo que cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir al \u00a0interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en este punto concreto, no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones emitidas en sede de ejecuci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo reclamo, se tiene que el accionante refuta las decisiones \u00a0emitidas en sede de ejecuci\u00f3n de penas por medio de las cuales \u00a0se neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el canon 38G del C\u00f3digo Penal, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que es merecedor de la prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que no \u00a0fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado, \u00a0dado que la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de \u00a0septiembre de 2009, lo que hizo fue corregir el nomen \u00a0iuris \u00a0del delito de sedici\u00f3n por el que fue sentenciado, sin que \u00a0ello variara el quantum punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en autos del 24 de noviembre \u00a0de 2020 y 31 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0dispuso negar el sustituto de prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliara contenida en el art\u00edculo 38G ejusdem. \u00a0Para arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que en el \u00a0caso bajo an\u00e1lisis no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0objetivos previstos en la norma referida, dado que Omar \u00a0Sosa Monsalve \u00a0fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, tal \u00a0como obra en la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de \u00a0septiembre de 2009, y frente a dicho punible exist\u00eda \u00a0prohibici\u00f3n expresa del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estim\u00f3 que la sentencia emanada el 21 de septiembre de 2009, \u00a0se encontraba debidamente ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Raz\u00f3n por la que el despacho ejecutor no pod\u00eda \u00a0tomar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013sedici\u00f3n-, \u00a0para otorgarle el sustituto al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 38G a la Ley 599 de 2000 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clara redacci\u00f3n de la norma no permite acoger la hermen\u00e9utica \u00a0que propone el apoderado del penado, esto es, que como a su juicio \u00a0solo se hizo una correcci\u00f3n del nomen iuris del delito de \u00a0sedici\u00f3n, no debe aplicarse la prohibici\u00f3n expresa que \u00a0el legislador consagra en el art\u00edculo 38G para unos delitos, \u00a0entre ellos, el punible de concierto para delinquir agravado, \u00a0comoquiera que dicho reato solo se introdujo en segunda instancia sin \u00a0hacerse un an\u00e1lisis de la tipicidad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, para esta Sala es claro que, en efecto, Omar Sosa Monsalve \u00a0fue condenado por los delitos de homicidio agravado homog\u00e9neo \u00a0en concurso con el il\u00edcito de concierto para delinquir \u00a0agravado, este \u00faltimo integrado en la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 21 de septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, comoquiera que \u201cla conducta punible \u00a0de sedici\u00f3n consagrada inicialmente en el art\u00edculo 71 \u00a0de la ley 975 de 2005, fue declarada inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C &#8211; 370 de mayo 18 de 2006, decisi\u00f3n \u00a0que dio lugar a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la \u00a0referida ley, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007, y posteriormente \u00a0en sentencia del 5 de diciembre de la misma anualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal modificaci\u00f3n se hizo en atenci\u00f3n a que \u201cla \u00a0pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para \u00a0satisfacer el elemento t\u00edpico de este delito\u201d, cuesti\u00f3n \u00a0que justamente si hace alusi\u00f3n a los elementos objetivos del \u00a0tipo penal, lo que de contera descarta que la variaci\u00f3n de \u00a0sedici\u00f3n al de concierto para delinquir agravado, sea \u00a0simplemente un cambio de nombre; igualmente, debe indicarse, que tal \u00a0como lo dej\u00f3 expuesto el a quo, la sentencia emanada el 21 de \u00a0septiembre de 2009, se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que \u00a0no es posible tomar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u2013sedici\u00f3n-, que fue justamente modificada en ella, para \u00a0otorgarle el sustituto al sentenciado, ya que tal correcci\u00f3n \u00a0se hizo a la luz de los postulados constitucionales y \u00a0jurisprudenciales, en garant\u00eda del principio de legalidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, el Tribunal concord\u00f3 con el juez a quo, en que \u00a0no era vible dable adoptar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u2013sedici\u00f3n- que fue modificada en la sentencia de segundo \u00a0grado, en aras de otorgar el sustituto deprecado. Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 que la sanci\u00f3n penal por el reato de \u00a0concierto para delinquir agravado se encontraba en la lista de \u00a0delitos que no permite la concesi\u00f3n de este beneficio conforme \u00a0el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. Motivo por el cual, \u00a0resultaba acertada el prove\u00eddo que neg\u00f3 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0est\u00e1n \u00a0dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0marco normativo aplicable. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer de la demandante quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13500-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119513 \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Omar \u00a0Sosa Monsalve, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}