{"id":59758,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13499-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13499-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13499-2021\/","title":{"rendered":"STP13499-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13499-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Judith \u00a0Bonfante Lavis, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n Seccional Cartagena, Notaria Cuarta de Cartagena y \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fue vinculada la Fiscal\u00eda Treinta y Seis \u00a0Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la libelista fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Narra la accionante que fue compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0Jorge Arturo V\u00e9lez Coneo (Q.E.P.D), quien falleci\u00f3 el \u00a0d\u00eda 29 de julio de 1996 en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere que mediante oficio No. 010 de 13 de enero de 1999, la Unidad \u00a0de Vida de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar orden\u00f3 a la Notaria Cuarta de Cartagena \u00a0registrar la muerte del se\u00f1or Jorge Arturo V\u00e9lez Coneo \u00a0(Q.E.P.D), sin indicar el n\u00famero de c\u00e9dula del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 14 de enero de 1999, la Notaria Cuarta de Cartagena \u00a0expidi\u00f3 el registro de defunci\u00f3n identificado con el \u00a0serial No. 3436080, sin consignar el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta que desde el a\u00f1o 1999 ha solicitado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que se adicione al registro de defunci\u00f3n \u00a0de su compa\u00f1ero permanente su n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0pues advierte que, a la fecha, el se\u00f1or Jorge Arturo V\u00e9lez \u00a0Coneo, aparece como persona viva seg\u00fan la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. Sin embargo, refiere que no ha obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad competente, incluir \u00a0el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Jorge Arturo V\u00e9lez \u00a0Coneo (Q.E.P.D) en el registro civil de defunci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en sentencia del 29 de agosto de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Judith Bonfante Lavis. \u00a0Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 \u00a0el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que la accionante no elev\u00f3 solicitud alguna a \u00a0efectos de que se inicie el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del \u00a0registro civil de defunci\u00f3n de su exesposo, conforme lo \u00a0establece el Decreto 1260 de 1970. Aunado a que no se verifica el \u00a0riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien reprodujo la s\u00faplica \u00a0elevada en el escrito de tutela, bajo las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Judith \u00a0Bonfante Lavis \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no elev\u00f3 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n de su \u00a0difunto esposo. Aunado a que no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se encuentra la Sala que habr\u00e1 lugar a \u00a0confirmar la sentencia confutada, por iguales razones a las exhibidas \u00a0en el fallo de primer grado, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio se encuentra que la accionante pide que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se ordene la correcci\u00f3n del \u00a0registro civil de defunci\u00f3n No. 3436080, mediante el cual se \u00a0registr\u00f3 la muerte en accidente de tr\u00e1nsito de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Arturo V\u00e9lez \u00a0Coneo (Q.E.P.D), ocurrida el 29 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que la inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n de su \u00a0pareja fallecida ante la Notaria Cuarta de Cartagena, se consign\u00f3 \u00a0sin el respectivo n\u00famero de c\u00e9dula. Situaci\u00f3n \u00a0que no ha sido enmendada, pese a que ha elevado distintas peticiones \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo \u00a0primero que debe se\u00f1alarse es que conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 79 del Estatuto del Registro Civil de las Personas, \u00a0Decreto 1260 de 1970, la muerte violenta se registra previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 89 de la misma obra, la \u00a0alteraci\u00f3n de las inscripciones en el estado civil de las \u00a0personas, \u00fanicamente pueden darse en virtud de decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados. Lo \u00a0anterior, en todo caso, siguiendo las formalidades establecidas en el \u00a0citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los \u00a0c\u00e1nones 90 y 91 establecen que la correcci\u00f3n de un \u00a0registro solo podr\u00e1 ser solicitada por las personas descritas \u00a0en el documento, o por sus herederos. Enmienda que se encuentra a \u00a0cargo del funcionario encargado del registro, previa solicitud \u00a0escrita del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0verifica que la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de Cartagena \u00a0fue la encargada de expedir el oficio No. 010 del 13 de enero de \u00a01999, con destino a Notaria Cuarta de la misma ciudad, por medio de \u00a0la cual orden\u00f3 inscribir la muerte de Jorge V\u00e9lez \u00a0Coneo. Pese a ello, omiti\u00f3 relacionar el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con los informes rendidos por las convocadas y tomando de presente \u00a0los legajos aportados con la demanda, se colige que Judith \u00a0Bonfante Lavis no \u00a0ha presentado solicitud ante la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Seis Seccional de Cartagena ni a la Notaria Cuarta de la \u00a0citada urbe, en aras a lograr la correcci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0del registro civil de su pareja fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se \u00a0desconoce el tr\u00e1mite previsto en el Estatuto del Registro \u00a0Civil de las Personas antes citado, que establece que debe mediar \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de parte de los interesados, a efectos \u00a0de que se ajuste la informaci\u00f3n contenida en el registro civil \u00a0de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto \u00a0la \u00a0presente acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente, comoquiera \u00a0que la accionante no ha activado los mecanismos administrativos que \u00a0tiene a su alcance, en aras de lograr la correcci\u00f3n del \u00a0registro civil de Jorge V\u00e9lez Coneo (Q.E.P.D). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0verifica que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0la correcci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de su \u00a0compa\u00f1ero difunto, bajo los par\u00e1metros contemplados en \u00a0el Estatuto del Registro Civil de las Personas. Instrumento que \u00a0describe un procedimiento id\u00f3neo y eficaz, en aras de lograr \u00a0los pretendido v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la Corte Constitucional,1 \u00a0en el presente caso no se acredita la \u00a0inminencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada, la \u00a0gravedad \u00a0de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, ni la urgencia \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues \u00a0si bien la accionante reclama la correcci\u00f3n del registro civil \u00a0de defunci\u00f3n de su esposo fallecido con miras a elevar una \u00a0reclamaci\u00f3n pensional; lo cierto es que el fallecimiento de \u00a0este ocurri\u00f3 en julio de 1996, fecha desde la cual han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Per\u00edodo en el cual \u00a0la actora no demostr\u00f3 haber elevado solicitudes tendientes a \u00a0que se llevara a cabo la correcci\u00f3n del registro, ni la \u00a0petici\u00f3n pensional. Motivo por el que no es dable que se \u00a0reconozca una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225 de 1993, T-789 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494 de 2010, citadas en \u00a0T-318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13499-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119231 \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Judith \u00a0Bonfante Lavis, \u00a0frente al fallo proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}