{"id":59757,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13498-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13498-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13498-2021\/","title":{"rendered":"STP13498-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13498-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Javier \u00a0Hern\u00e1ndez Atehortua, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de esa Ciudad y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes y a los intervinientes \u00a0dentro de los procesos ordinarios laborales de radicaciones: \u00a017001310500320180016600 y 17001310500120160018600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 este mecanismo de amparo con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 que \u00abse declare la nulidad de la \u00a0sentencia de segunda instancia [\u2026], se ordene a Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0pago y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en forma \u00a0indexada y retroactiva [\u2026]; en forma subsidiaria, el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de vejez \u00a0en forma indexada, y que para ello proceda a gestionar la cuota parte \u00a0del Departamento de Caldas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos refiri\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00a0en el 2018 present\u00f3 demanda ordinaria contra Colpensiones y el \u00a0Departamento de Caldas, persiguiendo el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la \u00abLey 33 de 1985\u00bb \u00a0o en la Ley 71 de 1988, asunto radicado con el n\u00ba. 2018-166 y \u00a0repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, \u00a0por sentencia de 21 de abril de 2021, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abcosa juzgada\u00bb propuesta por \u00a0Colpensiones, al verificar que existi\u00f3 identidad de objeto, \u00a0causa y hechos respecto del proceso ordinario n.\u00ba 2016-186, y la \u00a0de \u00abcobro de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulada por la entidad territorial y, por tanto, las absolvi\u00f3 \u00a0de todas las pretensiones, decisi\u00f3n que, a su vez, fue \u00a0confirmada el 25 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no \u00a0contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los \u00a0servicios profesionales de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00absin \u00a0estudiar de fondo las pretensiones de cada una de las convocadas a \u00a0debate, la cosa juzgada es relativa con respecto al tiempo cotizado \u00a0para Colpensiones y no total en relaci\u00f3n al Departamento de \u00a0Caldas, porque no form\u00f3 el contradictor en el proceso \u00a02016-181\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n por insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0de subsidiariedad, dado que el actor pudo promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y no lo hizo, \u00a0sin que sea excusa la falta de capacidad econ\u00f3mica, al haber \u00a0contado tambi\u00e9n con la posibilidad de solicitar el amparo de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien indic\u00f3 que impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n, sin desarrollar argumentos dirigidos a sustentar su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Javier \u00a0Hern\u00e1ndez Atehortua, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa Manizales, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa urbe y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad radica en la sentencia de 21 de abril, confirmada el 25 \u00a0de mayo de 2021, por las autoridades judiciales mencionadas, \u00a0-respectivamente- por medio de las cuales se declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0al interior del proceso ordinario promovido por el accionante, \u00a0dirigido a obtener el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez; al \u00a0verificar que existi\u00f3 identidad de objeto, causa y hechos \u00a0respecto del proceso ordinario n.\u00ba 2016-186, y la de \u201ccobro \u00a0de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, no se estudiaron de fondo las pretensiones de cada una \u00a0de las convocadas a debate, pues la cosa juzgada es relativa con \u00a0respecto al tiempo cotizado para Colpensiones y no total en relaci\u00f3n \u00a0al Departamento de Caldas, porque no form\u00f3 el contradictor en \u00a0el proceso 2016-181. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, \u00a0conforme lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que el reclamante habr\u00eda \u00a0contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, como \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias y formulado sus inconformidades de fondo y de indebida \u00a0defensa; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la falta de capacidad econ\u00f3mica no es justificante al no \u00a0agotamiento del recurso puesto a su alcance, si en cuenta se tiene \u00a0que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0solicitar el amparo de pobreza \u00a0que fue instituido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0y el derecho de defensa a quien no se halle en capacidad de atender \u00a0los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13498-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119222 \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Javier \u00a0Hern\u00e1ndez Atehortua, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}