{"id":59756,"date":"2023-12-22T19:33:32","date_gmt":"2023-12-22T19:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13497-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:32","slug":"stp13497-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13497-2021\/","title":{"rendered":"STP13497-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0259. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada FRENCE \u00a0TAPIA PRADA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0a debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, diversidad \u00e9tnica y cultural, identidad cultural \u00a0y a los que denomina \u201cintegridad \u00a0\u00e9tnica y cultural\u201d \u00a0y \u201cautonom\u00eda \u00a0jurisdiccional\u201d, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo (Tolima), \u00a0el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Potreritos San Mart\u00edn \u00a0de Coyaima (Tolima) y las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de El Guamo conden\u00f3 a FRENCE \u00a0TAPIA PRADA \u00a0a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0acceso carnal violento agravado. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, quien actualmente vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Potreritos San Mart\u00edn de Coyaima (Tolima), solicit\u00f3 la \u00a0\u201centrega\u201d \u00a0de FRENCE \u00a0TAPIA PRADA \u00a0para que continuara cumpliendo la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 15 de enero del a\u00f1o en curso, dicha autoridad \u00a0judicial resolvi\u00f3 \u201cabstenerse \u00a0de acceder al cambio de sitio de reclusi\u00f3n\u00b7 y traslado \u00a0del establecimiento penitenciario al Cabildo [\u2026]\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n que fund\u00f3 en la prohibici\u00f3n de \u00a0concesi\u00f3n de subrogados o beneficios, contenida en el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 1991 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, FRENCE \u00a0TAPIA PRADA \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero fue resuelto por el juzgado ejecutor en prove\u00eddo del \u00a022 de junio del a\u00f1o en curso, en el sentido de mantener la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, quien el 17 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia, pero \u00a0por razones diferentes a \u00a0las expuestas en primera instancia, \u00a0esto es, no haberse acreditado las exigencias establecidas en la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC T-921\/13) cuando se trata \u00a0del \u00a0cumplimiento de sentencia condenatoria emitida contra un integrante \u00a0de una comunidad ind\u00edgena, en el resguardo al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, orden\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas decretar y practicar algunas pruebas2 \u00a0que, estim\u00f3, permitir\u00edan el estudio de los presupuestos \u00a0que habilitan el trato diferencial compatible con la pluralidad \u00a0\u00e9tnica y cultural que solicita el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dispuso instar \u00a0\u201ca \u00a0la direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra \u00a0confinado FRANCE \u00a0TAPIA PRADA, \u00a0para que este sea ubicado al interior del mismo en un pabell\u00f3n \u00a0o patio especial, si lo hubiere, que resulte compatible con sus \u00a0condiciones socioculturales hasta ahora alegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, FRENCE \u00a0TAPIA PRADA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No era viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar a la solicitud de traslado la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, pues el traslado solicitado no corresponde a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado o beneficio. De manera que, \u201cconfundi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado [\u2026] como si fuera un subrogado o beneficio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El traslado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad a la que pertenece es un derecho que le asiste, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cumpla los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-921\/13, T-516\/16, T-642\/14, \u00a0T-975\/14, T-2085\/15, T-685\/15\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas con su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente fijado en las mencionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones.<\/p>\n<p>iii. Respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, indica que contario a lo all\u00ed se\u00f1alado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se allegaron los documentos que acreditaban su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ind\u00edgena, pues, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n completa que acredita su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia al resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que, el Tribunal no era ajeno al conocimiento sobre su \u00a0pertenencia a la comunidad ind\u00edgena, pues resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria, donde se hizo menci\u00f3n a dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No se valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n allegada a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certific\u00f3 su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Potreritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Mart\u00edn de Coyaima (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>v) Indica que, \u00a0existen miembros de comunidades ind\u00edgenas tambi\u00e9n \u00a0condenados por actos sexuales que han sido trasladados a las \u00a0comunidades para cumplir la pena impuesta. Frente a las cuales \u00a0predica un trato igual. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevocar \u00a0la sentencia del d\u00eda 15 de enero de 2021 y la sentencia del \u00a0d\u00eda 17 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 y Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y se ordene el traslado del E.P.C. del Guamo &#8211; Tolima, \u00a0al resguardo ind\u00edgena Potreritos San Martt\u00edn de Coyaima \u00a0&#8211; Tolima el cual (sic) pertenece el suscrito solicitando el amparo al \u00a0debido proceso, igualdad, a la diversidad cultural, autonom\u00eda \u00a0jurisprudencial y a la integridad \u00e9tnia (sic) y cultural seg\u00fan \u00a0art. 7, 13, 29 y 246 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente, luego de referirse al contenido de la providencia \u00a0emitida por ese Tribunal en grado de segunda instancia, consider\u00f3 \u00a0que en la misma se observaron las garant\u00edas procesales y \u00a0constitucionales. Por lo que invoc\u00f3 como pretensi\u00f3n, \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular luego de hacer una sinopsis de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0indic\u00f3 que, atendiendo lo dispuesto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese distrito, mediante prove\u00eddo del 23 de \u00a0septiembre orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas dispuestas \u00a0por la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, vulneraron alguna \u00a0garant\u00eda fundamental con la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias del 15 de enero y 17 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante las cuales, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, se \u201cabt[uvieron] \u00a0de acceder al cambio de sitio de reclusi\u00f3n\u00b7 y traslado \u00a0del establecimiento penitenciario\u201d \u00a0a la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 \u00a0y espec\u00edficos6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial \u00e9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra las providencias cuestionadas que negaron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor el traslado al Cabildo Ind\u00edgena Potreritos San Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Coyaima (Tolima), se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n, \u00faltimo que fue definido por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en prove\u00eddo del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, contra el cual, no procede ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se cumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la mencionada providencia y la de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 menos de un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 con claridad, los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por precisar que, unas fueron las \u00a0razones a las que acudi\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0y otras, las que emple\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito, para negar el traslado. Es decir, si bien, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0no acceder al traslado al Resguardo Ind\u00edgena, lo fue por \u00a0razones totalmente diferentes a las referidas por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el Juzgado neg\u00f3 el traslado sobre la base de que, el traslado \u00a0al resguardo ind\u00edgena del cual se afirma, hace parte el actor, \u00a0pod\u00eda entenderse como un subrogado o beneficio, por lo que \u00a0resultaba aplicable la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ser\u00eda inane detenernos en dicha providencia y en los reparos \u00a0que el accionante formula contra la misma, pues, lo cierto es que, \u00a0los argumentos que emple\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 para considerar que no era viable el traslado del \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n, fueron totalmente \u00a0diferentes, \u00a0incluso, desestim\u00f3 luego de un detallado y juicio an\u00e1lisis, \u00a0la interpretaci\u00f3n a la que acudi\u00f3 el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la \u00a0lectura dada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, hizo referencia a la normatividad y \u00a0jurisprudencia relacionada con la viabilidad de que los ind\u00edgenas \u00a0condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puedan cumplir la \u00a0pena en sus comunidades ind\u00edgenas y puntualiz\u00f3 que, \u00a0ello de ninguna manera constituye un subrogado o beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese hilo \u00a0conductor, precis\u00f3 los requisitos que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en concreto, la sentencia CC T-921\/13, \u00a0deben examinarse cuando de cumplimiento de sentencia condenatoria \u00a0impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la comunidad \u00a0ind\u00edgena se trata, esto son: (i) \u00a0la autoridad ind\u00edgena lo solicite o acepte, (ii) la comunidad \u00a0ind\u00edgena cuente con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y \u00a0la seguridad, y (iii) permitan visitas peri\u00f3dicas del INPEC \u00a0para verificar su cumplimiento efectivo y en caso de no encontrarse, \u00a0la viabilidad de revocar la posibilidad de seguir cumpliendo pena en \u00a0el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en \u00a0concreto, indic\u00f3 que, no se contaba con pruebas a partir de \u00a0las cuales se pudiera analizar el cumplimiento de dichos supuestos \u00a0factuales. Por lo que, en las actuales condiciones, no era posible \u00a0acceder a la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirtiendo que, el juez ejecutor est\u00e1 facultado para decretar \u00a0y practicar las pruebas que considere pertinentes, dirigidas a \u00a0\u201cacreditar \u00a0tanto la calidad del penado como integrante del cabildo ind\u00edgena, \u00a0como la expresa complacencia de sus autoridades y las condiciones \u00a0para permanecer all\u00ed recluido, pues, en \u00faltimas, \u00a0recu\u00e9rdese, en esta materia el enfoque diferencial prevalece y \u00a0el Estado debe velar porque el trato punitivo sea compatible con su \u00a0plexo axiol\u00f3gicos\u201d, \u00a0dispuso algunas, tales como: i) visita del INPEC al resguardo \u00a0ind\u00edgena, para que, establezcan si \u00e9ste cuenta con las \u00a0instalaciones adecuadas para garantizar la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en condiciones adecuadas y dignas de FRENCE \u00a0TAPIA PRADA; \u00a0y, ii) declaraci\u00f3n del Gobernador del cabildo ind\u00edgena, \u00a0para que manifieste sobre la pertenencia de dicho ciudadano a ese \u00a0resguardo y la aceptaci\u00f3n de la comunidad para que aquel \u00a0cumpla la pena all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0hizo un llamado al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para que, decrete de oficio, todas aquellas que considere \u00a0pertinente para la verificaci\u00f3n de los presupuestos dispuestos \u00a0por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, se puede concluir que, no se evidencia \u00a0en la providencia del 17 de agosto del a\u00f1o en curso, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0estuvo circunscrita por el marco de protecci\u00f3n constitucional \u00a0y jurisprudencial de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0De ah\u00ed que, la premisa general haya sido precisamente la \u00a0viabilidad del traslado de condenados que ostentan la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas a comunidades ind\u00edgenas para su \u00a0cumplimiento, pero bajo el cumplimiento de unos presupuestos que, por \u00a0ahora, no se encontraban acreditados. Requisitos que, como pas\u00f3 \u00a0de verse, no se limitan \u00fanicamente a establecer la calidad de \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0puede concluir que, la providencia del 17 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso defini\u00f3 de manera definitiva la procedencia del traslado \u00a0reclamado, sino que, simplemente indic\u00f3 que, de lo probado \u00a0hasta ese momento, no pod\u00eda predicarse la concurrencia de los \u00a0requisitos exigidos jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, haya decretado pruebas de oficio y conminado al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0para que, practicas aquella y las que de oficie considere necesarias \u00a0y pertinentes, se pronuncie nuevamente frente a la petici\u00f3n de \u00a0traslado de FRENCE \u00a0TAPIA PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0actualmente se adelanta un tr\u00e1mite por parte del despacho \u00a0ejecutor que, habilita la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento \u00a0respecto de la solicitud de traslado, una vez se cuente con todas las \u00a0pruebas y elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar que, incluso, durante \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0preferencia, dicha autoridad inform\u00f3 de la expedici\u00f3n \u00a0de un auto del 23 de septiembre del a\u00f1o en curso, donde se \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene indica \u00a0que si bien, en la parte final de la providencia del 17 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso, a manera de conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incluy\u00f3 un p\u00e1rrafo donde se\u00f1ala que, \u00a0no se acced\u00eda a la petici\u00f3n de traslado por no haberse \u00a0acreditado la \u201ccondici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena\u201d, \u00a0del examen detallado y en contexto de la providencia, se advierte \u00a0que, se trat\u00f3 de una afirmaci\u00f3n desafortunada y fuera \u00a0de contexto, que gener\u00f3 confusi\u00f3n en el accionante y lo \u00a0cierto es que, ello no se corresponde con la verdadera fundamentaci\u00f3n \u00a0contenida en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene precisar al accionante que, precisamente por las razones \u00a0se\u00f1aladas, no es posible estudiar de fondo los presupuestos \u00a0exigidos para el traslado, ni por tanto, valorar los documentos \u00a0aportados con la demanda de tutela7, \u00a0m\u00e1xime cuando la mayor\u00eda fueron emitidos con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0dispondr\u00e1, por secretar\u00eda, remitir al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0los documentos antes enunciados, que obran en las p\u00e1ginas 53 a \u00a060 de la demanda de tutela, para que hagan parte a la actuaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela solicitado por FRENCE \u00a0TAPIA PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda, remitir al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, los documentos antes \u00a0enunciados, que obran en las p\u00e1ginas 53 a 60 de la demanda de \u00a0tutela, para que hagan parte de la actuaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adelanta donde se vigila la pena impuesta a FRENCE \u00a0TAPIA PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n de una visita por parte de funcionarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de verificar si el resguardo ind\u00edgena Potrerito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Martin, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, cuenta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de FRANCE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAPIA PRADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir declaraci\u00f3n al gobernador del cabildo para que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de m\u00e1xima autoridad manifieste, de un lado, si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado pertenece a dicha comunidad; y del otro, si esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectividad est\u00e1 de acuerdo con que este \u00faltimo pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo, siempre y cuando, claro est\u00e1, cuente con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones adecuadas para ello. Con este prop\u00f3sito podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionar a la autoridad judicial que tenga jurisdicci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha localidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las de oficio que considere pertinentes en procura de establecer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n en el acotado \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial que le permitan sopesar la necesidad o no de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n, atendiendo, por supuesto, su cosmovisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y condiciones culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de septiembre de 2021, expedida por la Alcald\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coyaima, donde acredita que, FRENCE TAPIA PRADA, figura como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena perteneciente al Cabildo Potrerito San Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2021, suscrita por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador de la mencionada comunidad ind\u00edgena, donde afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicho ciudadano pertenece a ese resguardo y plasma los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos que asume a fin de que se acceda al traslado de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde consta que, FRENCE TAPIA PRADA registra como integrante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad Ind\u00edgena Potrerito San Martin. No es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visualizar fecha de expedici\u00f3n de la misma porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento no fue escaneado en su integridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119499 \u00a0 Acta \u00a0259. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada FRENCE \u00a0TAPIA PRADA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}