{"id":59755,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13496-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13496-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13496-2021\/","title":{"rendered":"STP13496-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13496-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0259. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de agosto del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Dos Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales, desde \u00a0ahora S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los hechos expuestos en la demanda, emerge que el accionante \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo que el 5 de abril de 2013 \u00a0la Fiscal\u00eda 42 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite extintivo en el que figuran como \u00a0afectadas m\u00faltiples personas pertenecientes a la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes. Dicha \u00a0actuaci\u00f3n, surgi\u00f3 como consecuencia del informe n\u00famero \u00a03072 del 08 de julio de 2010, elaborado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, en el que se \u00a0solicit\u00f3 abrir la investigaci\u00f3n en lo que tiene que ver \u00a0con los bienes que puedan poseer Carlos Alberto Rinc\u00f3n D\u00edaz \u00a0y Fanny D\u00edaz Herrera, quienes fueron capturados el 07 de julio \u00a0de 2010, en desarrollo de la operaci\u00f3n \u00abCuenca del \u00a0Pac\u00edfico II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el demandante que dentro de las labores investigativas en el marco \u00a0del proceso penal, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Rinc\u00f3n D\u00edaz, quien fuera reconocido como socio \u00a0de Daniel Barrera Barrera, al\u00edas El Loco Barrera, ten\u00eda \u00a0varias ex esposas, todas ellas vinculadas al proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, por estimar que respecto de sus bienes existe \u00a0una probabilidad fundada de haber sido obtenidos con recursos \u00a0derivados del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea destac\u00f3 que la camioneta en cuesti\u00f3n \u00a0se hallaba a nombre de \u00c1ngela Victoria Ben\u00edtez Claro, \u00a0una de las exesposas del se\u00f1or Rinc\u00f3n D\u00edaz, \u00a0quien lo adquiri\u00f3 el 26 de octubre de 2006. Ahora la \u00a0instructora orden\u00f3 la imposici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes, entre los \u00a0que se encuentra el veh\u00edculo placa BYW-457, no obstante, el 24 \u00a0de agosto de 2007, la camioneta hab\u00eda sido vendida por \u00a0Automotores Dorautos Ltda. al accionante por un precio de \u00a0$180.000.000 de pesos. aunque no se realiz\u00f3 el correspondiente \u00a0traspaso y tampoco se suscribi\u00f3 el contrato, sin embargo, el \u00a0se\u00f1or valencia afirma poder demostrar el pago del monto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 30 de agosto de 2007, el comprador revendi\u00f3 al camioneta a \u00a0Isa\u00edas Buenahora Arenas por $285.000.000, suma que fue pagada \u00a0con $185.000.000 en efectivo y un veh\u00edculo Toyota Land \u00a0Cruiser, modelo 1999, cuyo valor fue estimado en $100.000.000 de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el interesado que vino a conocer la imposici\u00f3n de las cautelas \u00a0\u00fanicamente hasta el 21 de julio de 2021, cuando el se\u00f1or \u00a0Buenahora solicit\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n. Explic\u00f3 \u00a0que es empresario dedicado hace varios a\u00f1os a la \u00a0comercializaci\u00f3n de automotores, que Isa\u00edas Buenahora \u00a0es su cliente y que pag\u00f3 el precio acordado; en consecuencia, \u00a0el efecto de la medida cautelar le deja en una situaci\u00f3n de \u00a0incumplimiento respecto del acuerdo de voluntades, cuando no es \u00e9l \u00a0la persona vinculada al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, pues reitera, tanto \u00e9l mismo como el actual \u00a0propietario fueron compradores de buena fe, no vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamentos en los supuestos antes detallados, el accionante solicit\u00f3 \u00a0su reconocimiento como tercero de buena fe, al igual que respecto de \u00a0Automotora Dorautos Ltda. e Isa\u00edas Buenahora Arenas, y se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 42 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio que proceda a dejar sin efectos la providencia emitida por la \u00a0instructora el 5 de abril de 2013 en lo referente a la camioneta \u00a0Toyota Land Cruiser, modelo 2006, placas BYW-457, y en su lugar, se \u00a0produzca una decisi\u00f3n de reemplazo que se ajuste a los \u00a0postulados constitucionales y al reconocimiento de terceros de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene anular la anotaci\u00f3n efectuada a \u00a0la propiedad mediante oficio No. 4931 del 5 de abril de 2013, que \u00a0consta en el certificado de libertar y tradici\u00f3n, por ser su \u00a0propietario un tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como pretensi\u00f3n accesoria, solicit\u00f3 se ordene el \u00a0registro del se\u00f1or Isa\u00edas Buenahora Arenas en el \u00a0certificado que corresponde a la camioneta comprometida para efectos \u00a0de acreditar ser su comprador de buena fe exenta de culpa en vista de \u00a0que pag\u00f3 el precio a cambio de la propiedad del veh\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia del 18 de agosto de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, el Tribunal verific\u00f3 las peticiones elevadas \u00a0por el actor. La primera consist\u00eda en que se ordenara el \u00a0reconocimiento del accionante, de la Automotora Dorautos Ltda. y de \u00a0Isa\u00edas Buenahora Arenas, en calidad de terceros de buena fe \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio en que se encuentra \u00a0involucrado el veh\u00edculo de placas BYW-457. La segunda, que se \u00a0dispusiera el retiro de las medidas cautelares sobre el citado \u00a0rodante. Con la \u00faltima, buscaba que se ordenara la anotaci\u00f3n \u00a0de Isa\u00edas Buenahora Arenas como propietario del automotor \u00a0se\u00f1alado, en el correspondiente certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 la legitimidad en la causa por activa para actuar \u00a0como gestor de los derechos de la Automotora Dorautos Ltda. y de \u00a0Isa\u00edas Buenahora Arenas. Por lo que encaus\u00f3 el estudio \u00a0\u00fanicamente a las pretensiones que involucraban la salvaguarda \u00a0de las garant\u00edas de Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, destac\u00f3 que en virtud del proceso extintivo n\u00ba \u00a010298 seguido en contra de Carlos Alberto Rinc\u00f3n D\u00edaz, \u00a0Fanny D\u00edaz Herrera y otros, el 5 de abril de 2013 se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro del \u00a0veh\u00edculo marca Toyota de placa BYW-457, de propiedad de \u00c1ngela \u00a0Victoria Ben\u00edtez Claro, as\u00ed como el de otros bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el 24 de agosto de 2007 el accionante adquiri\u00f3 la \u00a0camioneta antes referida y la revendi\u00f3 el 30 de agosto del \u00a0mismo mes. Por lo que pasaron aproximadamente 6 a\u00f1os desde la \u00a0celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, a la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 las cautelas. \u00a0Igualmente, recalc\u00f3 que transcurrieron 8 a\u00f1os de la \u00a0data de las medidas cautelares hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0actual demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0inmediatez de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ha sido la falta \u00a0de perfeccionamiento de los negocios jur\u00eddicos lo que ha \u00a0llevado al desconocimiento que alega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el presente caso no se demuestran las circunstancias que le \u00a0impiden al demandante dirigirse a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Dos \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 a poner \u00a0en conocimiento la situaci\u00f3n alegada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, record\u00f3 que el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0se constituye como la herramienta id\u00f3nea para dar publicidad a \u00a0los negocios jur\u00eddicos celebrados respecto de un bien \u00a0automotor. De ah\u00ed que la falta de registro de las compraventas \u00a0referidas por el accionante en este instrumento, le imposibilitaron a \u00a0al Fiscal\u00eda accionada hacer part\u00edcipes a los \u00a0posteriores compradores del veh\u00edculo de placas BYW-457. Pese a \u00a0ello, adujo que el 20 de diciembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n de las medidas cautelares a trav\u00e9s de \u00a0edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0record\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0encuentra en curso, y dentro del mismo la parte actora contaba con \u00a0las oportunidades procesales para ejercer la defensa y hacer valer su \u00a0calidad de afectado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien expres\u00f3 su desacuerdo con \u00a0el fallo de primer grado. Sobre el particular, indic\u00f3 que el \u00a0Tribunal no se\u00f1al\u00f3 la herramienta jur\u00eddica que \u00a0ten\u00edan a su disposici\u00f3n los compradores y\/o terceros de \u00a0buena fe para hacer valer sus derechos, en el momento procesal en que \u00a0se encontraba el proceso de extinci\u00f3n de dominio cuestionado. \u00a0Por lo que estim\u00f3 que el \u00fanico mecanismo disponible era \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 su inconformidad con la declaratoria de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, comoquiera que \u00a0aport\u00f3 todos los datos de contacto de los otros afectados, y \u00a0por ende, era necesario que estos fueran vinculados, pues tambi\u00e9n \u00a0eran perjudicados con las decisiones adoptadas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con el an\u00e1lisis \u00a0que realiz\u00f3 la primera instancia frente a la inmediatez, toda \u00a0vez que se percat\u00f3 de la existencia de las cautelas en el \u00a0momento de la expedici\u00f3n del certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n. En ese orden, no pod\u00edan tomarse las fechas \u00a0en que se emiti\u00f3 la providencia de la Fiscal\u00eda como \u00a0data para establecer el t\u00e9rmino en que deb\u00eda \u00a0interponerse el mecanismo tutelar, sino el d\u00eda en que \u00a0corrobor\u00f3 la imposici\u00f3n de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, al declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado por Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes al \u00a0considerar que, de una parte, no cumpl\u00eda la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para representar los intereses de Automotora \u00a0Dorautos Ltda. e Isa\u00edas Buenahora Arenas. De otro lado, no \u00a0acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta la fecha en que fueron decretadas las medidas \u00a0cautelares que se presumen lesivas de sus derechos; aunado a que no \u00a0se verific\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues el proceso \u00a0cuestionado est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a \u00a0confirmar el fallo impugnado por razones similares a las expuestas en \u00a0primera instancia. Para tal efecto, como primera cuesti\u00f3n, se \u00a0estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0accionante para representar los intereses de la persona jur\u00eddica \u00a0Automotora Dorautos Ltda. y el se\u00f1or Isa\u00edas Buenahora \u00a0Arenas. En segundo lugar, se analizar\u00e1 el caso concreto, punto \u00a0donde se abordar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se pretende la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimidad para actuar v\u00eda tutela, el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa \u00a0han sido rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la \u00a0manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio se \u00a0verifica completo acuerdo con lo expuesto por el Tribunal de primera \u00a0instancia, en punto a la falta de legitimidad de en causa por activa \u00a0del ciudadano Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes para \u00a0representar los intereses de la persona jur\u00eddica Automotora \u00a0Dorautos Ltda., y el se\u00f1or Isa\u00edas Buenahora Arenas. \u00a0Sobre el particular, se resalta que el accionante no aleg\u00f3 su \u00a0calidad de agente oficioso, y lo que resulta m\u00e1s relevante, \u00a0tampoco acredit\u00f3 que los nombrados estuvieran en imposibilidad \u00a0de ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que el agenciar los derechos de terceros en nada se relaciona \u00a0con la solicitud de vinculaci\u00f3n a quienes puedan tener inter\u00e9s \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, como lo pretende hacer ver el \u00a0accionante en su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0se lleva a cabo por el juez, en aras de garantizar a la parte \u00a0interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa durante el desarrollo de la tutela, principalmente, cuando \u00a0puedan verse afectados con las decisiones. Entre tanto, la agencia \u00a0oficiosa es una figura jur\u00eddica mediante la cual un tercero \u00a0puede desplegar la defensa de los derechos de una persona que se \u00a0encuentra imposibilitada para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, ya se dijo, el demandante busca defender los intereses de \u00a0terceros respecto de los cuales no se estableci\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de limitaci\u00f3n para comparecer por su propia cuenta a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por lo que se itera, no se encuentra \u00a0facultado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante busca que \u00a0por v\u00eda de tutela se reconozca su calidad de tercero de buena \u00a0fe dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con \u00a0el radicado n\u00ba 10298 E.D., as\u00ed como el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares que recaen sobre el automotor marca Toyota con \u00a0placa BYW-457, decretadas en la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se verifica el incumplimiento de los requisitos de \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional. Motivo por el cual, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00a0inmediatez \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la persona \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en precedencia, se encuentra que objetivamente no \u00a0se cumple el presupuesto de inmediatez \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, puesto que la presente demanda fue \u00a0presentada el 4 de agosto de 2021,8 \u00a0a pesar de que el hecho presuntamente vulnerador de las garant\u00edas \u00a0del accionante lo constituye la providencia emitida el 5 de abril de \u00a02013 por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, dentro de la causa 10298 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que la afectaci\u00f3n alegada por la parte actora se \u00a0deriva de las medidas cautelares decretadas sobre el veh\u00edculo \u00a0de palcas BYW-457, en la providencia antes referida. Pese a ello, el \u00a0accionante dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 8 a\u00f1os y 4 meses \u00a0para acudir al presente diligenciamiento constitucional. Per\u00edodo \u00a0que a todas luces se torna desproporcionado, si se tiene en cuenta \u00a0que el \u00a0objetivo esencial de este mecanismo preferente es la protecci\u00f3n \u00a0actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el accionante manifiesta que solo hasta el 21 de julio de 2021 se \u00a0percat\u00f3 de la existencia de las cautelas, con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n del certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del rodante. No obstante, la misma no constituye una raz\u00f3n \u00a0suficiente para dar por superado dicho presupuesto, pues la causa que \u00a0se alega como justificante se deriva de la propia omisi\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes \u00a0en regularizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien mueble en \u00a0el momento de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. Luego, \u00a0no puede alegar su propia desidia en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior constituye motivo suficiente para declarar improcedente \u00a0el amparo, en este caso tambi\u00e9n se encuentra que no se \u00a0acredit\u00f3 la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, ya sea porque el proceso est\u00e1 en curso, o \u00a0porque el accionante dej\u00f3 fenecer las oportunidades que ten\u00eda \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n extintiva para hacer valer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto encuentra que, seg\u00fan lo informado por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda convocada, la resoluci\u00f3n del 23 de abril \u00a0de 2013 proferida en la acci\u00f3n extintiva identificada con n\u00ba \u00a010298 E.D., fue notificada personalmente a las personas inscritas en \u00a0el registro del veh\u00edculo de placas BYW-457. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la notificaci\u00f3n de terceros indeterminados y dem\u00e1s \u00a0personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo se produjo mediante \u00a0edicto el emplazamiento publicado desde el 20 de diciembre de 2020, \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 13, numeral 2 del \u00a0inciso 3 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 82 de la Ley \u00a01453 de 2011.9 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se destaca que en la actualidad las diligencias se encuentran en \u00a0estudio para resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0presentados contra la resoluci\u00f3n del 23 de abril de 2013, \u00a0conforme lo instituye el art\u00edculo \u00a013, numeral 2 del inciso 3 ejusdem. \u00a0Luego de lo cual, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se precisa que el proceso extintivo est\u00e1 en curso y \u00a0es en \u00e9l donde el accionante debe agotar todos los mecanismos \u00a0ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relaci\u00f3n con \u00a0sus inconformidades. Por lo que, en principio, Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes \u00a0debe solicitar ante Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y dos Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0el reconocimiento como afectado y oponerse a las medidas decretadas \u00a0al interior de dicho diligenciamiento, actuaci\u00f3n que hasta la \u00a0fecha no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el evento en que la oportunidad procesal para tales efectos haya \u00a0fenecido, en todo caso no es dable emplear la acci\u00f3n de tutela \u00a0para revivir oportunidades procesales p\u00e9rdidas por omisi\u00f3n \u00a0del propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se advierte que la falta de vinculaci\u00f3n personal \u00a0del accionante al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, se \u00a0debe a que el mismo no aparece reportado en el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del rodante de placas BYW-457, a pesar de \u00a0que ostent\u00f3 la calidad de propietario del veh\u00edculo y \u00a0celebr\u00f3 contratos de compraventa respecto del mismo. No obra \u00a0petici\u00f3n alguna dirigida al ente instructor tendiente a \u00a0aclarar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pese a que las medidas \u00a0cautelares fueron decretadas desde el a\u00f1o 2013. Finalmente, \u00a0tampoco se produjo la intervenci\u00f3n del demandante en el curso \u00a0del emplazamiento a terceros indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que Valencia \u00a0Yepes \u00a0alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del \u00a0derecho al debido proceso, siendo que desde el abril de 2013 cont\u00f3 \u00a0con diversas posibilidades de intervenir al interior del \u00a0diligenciamiento en el momento oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6150-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que el accionante remiti\u00f3 al correo de recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutelas la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. &lt;Ley, salvo el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 de la Ley 1708 de 2014&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente:&gt; El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulares de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aportar o pedir las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0318\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no concurran, se les designar\u00e1 curador\u00a0ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edtem\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos establecidas en el art\u00edculo\u00a09o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\u00a0318\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenten a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, personal para presentar oposiciones y aportar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13496-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119194 \u00a0 Acta \u00a0259. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan \u00a0Carlos Valencia Yepes, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de agosto del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}