{"id":59754,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13495-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13495-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13495-2021\/","title":{"rendered":"STP13495-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13495-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0259. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Torres Barrios, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Manuel Ruiz S\u00e1nchez y \u00a0Jairo de Jes\u00fas Ricardo Caly, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0trat\u00e1ndose de las pretensiones del primero y, a su vez, en lo \u00a0relacionado con los restantes, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la dignidad humana., \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San \u00a0Marcos (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los demandantes fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, narran que en la actualidad est\u00e1n vinculados \u00a0laboralmente con la E.S.E. Hospital La Uni\u00f3n como auxiliares \u00a0administrativos y que perciben una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0$1.373.112. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que \u00a0mediante Resoluciones 091, 087 y 092 del 22 de noviembre de 2017, su \u00a0empleador les reconoci\u00f3 algunas acreencias laborales que les \u00a0adeudaba en dicha \u00e9poca, no obstante, pese a que han \u00a0instaurado acciones de tutela, acciones de cumplimiento, quejas \u00a0disciplinarias y solicitado pruebas extrajudiciales, la entidad en \u00a0comento no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0necesario para el pago de tales rubros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que aun sin el certificado de disponibilidad presupuestal en comento, \u00a0promovieron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital La \u00a0Uni\u00f3n, para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales \u00a0y que sus actos administrativos no \u00abpierdan ejecutoria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que los \u00a0procesos ejecutivos se asignaron con los radicados 2019-00055, \u00a02019-00056 y 2019-00059 al Juez Segundo Promiscuo de San Marcos &#8211; \u00a0Sucre, autoridad que mediante autos de 15 de octubre de 2019 se \u00a0abstuvo de librar mandamiento de pago en dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0presentaron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n \u00a0contra las decisiones anteriores, no obstante, el a quo decidi\u00f3 \u00a0de modo desfavorable el primero y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u00a0en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s autos de \u00a018 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021 la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirm\u00f3 \u00a0las decisiones de 15 de octubre de 2019. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era posible librar la orden ejecutiva, dada la ausencia de los \u00a0certificados de disponibilidad y registros presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las \u00a0autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, pues con la exigencia de los certificados de \u00a0disponibilidad y registros presupuestales para la ejecuci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto \u00a0y una \u00abaplicaci\u00f3n mec\u00e1nica\u00bb de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0censuran que tales decisiones generan incertidumbre en el cobro y \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, ya que pr\u00f3ximamente \u00a0operar\u00e1 \u00abla p\u00e9rdida de ejecutoriedad de los actos \u00a0administrativos que contienen las obligaciones laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se dejen si efecto jur\u00eddico los autos \u00a0de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021. En su lugar, \u00a0requieren que el juez plural accionado profiera decisiones de \u00a0remplazo en las que acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 28 de julio de 2021, en primer lugar, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela en lo relacionado con el reparo de Torres \u00a0Barrios, por insatisfacci\u00f3n del principio de inmediatez, dado \u00a0que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n que se cuestiona en el proceso \u00a02019-00055, el 18 de diciembre de 2020, y la data en la que se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, esto es, \u00a0el 13 de julio de 2021, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, \u00a0lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera \u00a0razonable para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo que concierne al cuestionamiento formulado por Germ\u00e1n \u00a0Manuel Ruiz S\u00e1nchez y Jairo de Jes\u00fas Ricardo Caly, \u00a0contra los autos de 3 y 17 de marzo de 2021 en los procesos \u00a02019-00056 y 2019-00059 respectivamente, dictados por la Sala \u00a0accionada, estim\u00f3 que se trataban de decisiones razonables, \u00a0por lo que no prosperaba la tutela contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al primero, manifest\u00f3 que el Tribunal analiz\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 091 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual \u00a0la E.S.E. demandada reconoci\u00f3 el ejecutante Ruiz S\u00e1nchez \u00a0la suma de $12.638.211 por concepto de acreencias laborales. Sin \u00a0embargo, concluy\u00f3 que la acreencia no era exigible dado que no \u00a0se alleg\u00f3 el certificado de disponibilidad presupuestal que es \u00a0indispensable y necesario para su ejecuci\u00f3n como un t\u00edtulo \u00a0complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, \u00a0en la resoluci\u00f3n mencionada autoriz\u00f3 al jefe de \u00a0presupuesto del Hospital La Uni\u00f3n Ese para expedir los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago \u00a0de la deuda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo atinente al proceso ejecutivo promovido por Ricardo Caly, en \u00a0similar sentido que el caso anterior, indic\u00f3 que al tratarse \u00a0de t\u00edtulos ejecutivos de car\u00e1cter p\u00fablico, es \u00a0preciso que se haya asignado una disponibilidad presupuestal que \u00a0ampare el gasto comprometido en el acto administrativo y se tenga el \u00a0registro respectivo cuando se afecte de manera definitiva la caja. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 092 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual \u00a0la E.S.E. demandada le reconoci\u00f3 al ejecutante Caly la suma de \u00a0$11.640.061 por concepto de acreencias laborales adeudadas y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal obligaci\u00f3n no es exigible, dado que tampoco se alleg\u00f3 \u00a0el certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio y, en lo relacionado con el primer argumento se \u00a0la sentencia refutada, relativo a la ausencia del requisito de la \u00a0inmediatez, destacaron que s\u00ed se satisfizo en la medida que no \u00a0debe contabilizarse desde la \u00faltima providencia objeto de \u00a0tutela (18 de diciembre de 2020), sino desde el d\u00eda siguiente \u00a0al de su notificaci\u00f3n, la cual, fue el 12 de enero de 2021, \u00a0por lo que dicho termino para instaurar la acci\u00f3n de amparo \u00a0empez\u00f3 a causarse el 13 de enero de 2021, disponi\u00e9ndose \u00a0por lo tanto hasta el 13 de julio de 2021 para promover la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Torres Barrios, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Manuel Ruiz S\u00e1nchez y \u00a0Jairo de Jes\u00fas Ricardo Caly, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0trat\u00e1ndose de las pretensiones del primero y, a su vez, en lo \u00a0relacionado con los restantes, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la dignidad humana., \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0est\u00e1 inconforme con los autos adoptados en los procesos \u00a0ejecutivos 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059, dictados por el Juez \u00a0Segundo Promiscuo de San Marcos &#8211; Sucre, de fechas 15 de octubre de \u00a02019, en los que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra \u00a0de la E.S.E. Hospital La Uni\u00f3n, para hacer efectivo el pago de \u00a0acreencias laborales adeudadas a los interesados. Tales \u00a0determinaciones fueron confirmadas por la Sala accionada a trav\u00e9s \u00a0autos de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021, \u00a0respectivamente. A juicio de los demandantes, en tales asuntos era \u00a0procedente impartir orden de pago, toda vez que aportaron un t\u00edtulo \u00a0claro, expreso e exigible, como lo fueron las resoluciones por medio \u00a0de los cuales la E.S.E., reconoci\u00f3 las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, incluyendo el de inmediatez relacionado con el asunto que \u00a0concierne a Antonio \u00a0Jos\u00e9 Torres Barrios, \u00a0al interior del proceso 2019-00055, pues aunque la providencia se \u00a0dict\u00f3 el 18 de diciembre de 2020 y el actor acudi\u00f3 el \u00a013 de julio de 2021, lo cierto es que se trata de un tiempo muy \u00a0ajustado de 6 meses, y 23 d\u00edas, en los cuales el actor explic\u00f3 \u00a0que la demora se dio en la falta de notificaci\u00f3n de esa \u00a0prove\u00eddo, la cual se materializ\u00f3 el 12 de enero de \u00a02021, aspecto del cual no se tiene prueba en contrario que derruya \u00a0esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de \u00a0superar el requisito de la inmediatez hay que advertir que ello no \u00a0conduce a la prosperidad de la tutela, pues de la revisi\u00f3n de \u00a0las restantes exigencias, no se satisfacen las espec\u00edficas, \u00a0pues las determinaciones cuestionadas se mantienen dentro del margen \u00a0de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello es necesario recordar el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada las \u00a0decisiones cuestionadas, se verifica que en los procesos ejecutivos \u00a0promovidos por los accionantes, Antonio Jos\u00e9 Torres Barrios, \u00a0Germ\u00e1n Manuel Ruiz S\u00e1nchez y Jairo de Jes\u00fas \u00a0Ricardo Caly, de radicados 2019-00055, 2019-00056 y 2019-00059, \u00a0-respectivamente- en contra de la E.S.E. Hospital La Uni\u00f3n, \u00a0para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales, \u00e9stos \u00a0se basaron en las resoluciones que \u2013 a su juicio- reconocieron \u00a0las deudas; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0San Marcos, en autos de 15 de octubre de 2020, confirmados por la \u00a0Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, neg\u00f3 \u00a0el mandamiento al concluir que revisadas las resoluciones, se tratan \u00a0de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, por lo que era necesario \u00a0aportar el certificado de disponibilidad presupuestal, para hacerla \u00a0exigibles, lo cual fundament\u00f3 en el art\u00edculo 71 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En los autos de \u00a0segundo grado se reproduce la misma argumentaci\u00f3n que los \u00a0restantes y an\u00e1logos, por lo que basta con se\u00f1alar uno \u00a0de ellos, el adoptado en el proceso 2019-00055, auto de 18 de \u00a0diciembre de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de marras, se alleg\u00f3 con la demanda la Resoluci\u00f3n \u00a0086 de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la E.S.E Hospital la \u00a0Uni\u00f3n-Sucre, reconoci\u00f3 la suma $11.560.480 m\/cte, por \u00a0concepto de acreencias laborales adeudadas, acto administrativo que a \u00a0pesar de ser claro y expreso, no cumple con el tercer \u00edtems, \u00a0relativo a la exigibilidad, pues en este tipo de t\u00edtulos, esta \u00a0caracter\u00edstica no se predica exclusivamente de la \u00e9poca \u00a0para la que fue programado su pago, sino que adem\u00e1s implica la \u00a0presencia de un tr\u00e1mite administrativo que d\u00e9 certeza \u00a0al acreedor de la disponibilidad del rubro que se compromete en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para que este compromiso, adquirido mediante el respectivo \u00a0acto administrativo, sea exigible a la entidad p\u00fablica, y \u00a0espec\u00edficamente a la ESE demandada, se requiere que \u00e9sta \u00a0haya designado una partida presupuestal que ampare el gasto, pues no \u00a0puede perderse de vista, entre otras cosas, que quien se obliga no es \u00a0el representante como persona natural, sino el centro de salud en s\u00ed \u00a0mismo, por lo que indiscutiblemente se requiere de la existencia del \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, \u00a0que se ech\u00f3 de menos por el a quo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con relaci\u00f3n a estos menesteres, el art\u00edculo 71 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a071. Todos los actos administrativos que afecten las \u00a0apropiaciones \u00a0presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de \u00a0disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n \u00a0suficiente para atender estos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estos compromisos deber\u00e1n contar con registro presupuestal \u00a0para que los recursos con \u00e9l financiados no sean desviados a \u00a0ning\u00fan otro fin. En este registro se deber\u00e1 indicar \u00a0claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya \u00a0lugar. Esta operaci\u00f3n es un requisito de perfeccionamiento de \u00a0estos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones \u00a0sobre apropiaciones inexistentes. o en exceso del saldo disponible, o \u00a0sin la autorizaci\u00f3n previa del Confis o por quien \u00e9ste \u00a0delegue. para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n \u00a0de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito \u00a0autorizados\u2026\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, siendo un aditamento intr\u00ednseco de los actos \u00a0administrativos, \u00e9ste no cobra exigibilidad si no se cuenta \u00a0con estos dos documentos, s\u00e9pase, el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal o CDP, y el registro presupuestal, en \u00a0donde el primero se expide con el fin de garantizar la existencia de \u00a0recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando de manera \u00a0provisional el presupuesto, y el segundo, cuando se va a adquirir y \u00a0se perfecciona la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter unilateral y se afecta de manera \u00a0definitiva la caja. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria formulada en la demanda, \u00a0observa la Sala que, en efecto, en el libelo introductorio se propuso \u00a0que, de negarse el mandamiento de pago por la suma de dinero, se \u00a0dispusiera que expidiera por la obligaci\u00f3n de hacer, que \u00a0considera est\u00e1 contenida en el \u201cart\u00edculo segundo\u201d \u00a0de la mentada Resoluci\u00f3n No 086 de 22 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a esa solicitud, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo \u00a0establecido en ese acto administrativo, a fin de verificar si es \u00a0viable impartir el mandato al que aspira subsidiariamente el \u00a0demandante. Dice el \u201cart\u00edculo segundo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: Autor\u00edcese al jefe de presupuesto del HOSPITAL LA \u00a0UNI\u00d3N ESE para expedir los certificados de disponibilidad \u00a0Presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral que tiene la \u00a0entidad con dicho funcionario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a ese tenor literal, desde ya se\u00f1ala la Sala que la \u00a0orden all\u00ed impartida no presta el m\u00e9rito ejecutivo \u00a0anhelado por el ejecutante, pues claramente se advierten varias \u00a0circunstancias que permiten llegar a esa inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, lo contenido en ese punto constituye un mandato \u00a0ejecutivo a un subalterno del emisor de la orden principal, y no un \u00a0compromiso expreso a favor del acreedor de la obligaci\u00f3n \u00a0declarada en el \u201cart\u00edculo primero\u201d de esa \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, y si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0entendiera que la entidad demandada se oblig\u00f3 para con el \u00a0acreedor a la expedici\u00f3n del mentado certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal, lo cierto es que en todo caso no ser\u00eda \u00a0exigible, pues no se estableci\u00f3 una fecha \u00a0determinada \u00a0o determinable para su emisi\u00f3n, lo cual contraria los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos de los que debe gozar todo documento \u00a0que se presente como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0parte actora son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13495-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119187 \u00a0 Acta \u00a0259. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Torres Barrios, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Manuel Ruiz S\u00e1nchez y \u00a0Jairo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}