{"id":59753,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13385-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13385-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13385-2021\/","title":{"rendered":"STP13385-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0<\/p>\n<p>III.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>IV.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.STP13385-2021 \u00a0<\/p>\n<p>IX.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119544 \u00a0<\/p>\n<p>X.Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0<\/p>\n<p>XII. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 1 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013CORELCA \u00a0S.A. E.S.P-, \u00a0la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S.A. \u00a0E.S.P. \u2013GECELCA-, \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Sindicato Mayoritario de \u00a0Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a00800-131-05006-2008-00082-00. \u00a0<\/p>\n<p>XIII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0\u2013CORELCA \u00a0S.A. E.S.P-, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 33 de 1985 y los art\u00edculos 8 (literal e) y 16 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1989, liquid\u00e1ndola \u00a0con el 75% del salario promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, teniendo en cuenta los factores salariales \u00a0convencionales, indexados desde el 29 de diciembre de 2004 hasta su \u00a0reconocimiento, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de Corelca, fue vinculado al proceso en calidad de \u00a0litisconsorte necesario la \u00a0Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S.A. \u00a0E.S.P. \u2013GECELCA-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 \u00a0de diciembre de 2010, \u00a0el Juzgado Sexto \u00a0Laboral Circuito de Barranquilla \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a Corelca de las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en \u00a0esta instancia, y orden\u00f3 que la sentencia fuera consultada en \u00a0caso de no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2011, el juzgado adicion\u00f3 la sentencia \u00a0anteriormente indicada, extendiendo su decisi\u00f3n a Gecelca, en \u00a0el sentido de absolverla de los pedimentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 \u00a0de febrero de 2012, \u00a0la Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, confirm\u00f3 la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL2518, 27 jun. 2018, \u00a0Rad. 58810, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1, en la \u00a0cual sostiene que \u00e9sta desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial \u201csobre \u00a0la materia objeto de Litis [\u2026] donde le han reconocido el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a ex \u00a0trabajadores que hab\u00edan acumulado el tiempo de servicio de 20 \u00a0a\u00f1os a favor del empleador y posterior a la culminaci\u00f3n \u00a0de su trabajo, obtienen la edad m\u00ednima de 55\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0diversas decisiones de los Tribunales de Cartagena y Barranquilla, \u00a0pero se enfoca puntualmente las sentencias de casaci\u00f3n SL1158 \u00a0\u2013 2016, SL11917 &#8211; 2017 y SL3866 \u2013 2018, y la sentencia \u00a0SU-241 de 2015, donde se ha definido el principio de favorabilidad en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, incluso se dej\u00f3 de acatar el concepto \u201cproferido \u00a0por el Consejo de Estado SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL &#8211; \u00a0Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ ARCE; de fecha \u00a0catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002); Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero: 1468, en lo pertinente a que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional colectiva deber\u00e1 ser reconocido aun siendo ex \u00a0trabajadores de las entidades que suscribieron convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0echa de menos la aplicaci\u00f3n de los criterios desarrollados en \u00a0la sentencia SU-027 de 2021, donde se hace un recuento \u00a0jurisprudencial acerca de la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y la garant\u00eda de obtener el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n convencional aun estando sin v\u00ednculo \u00a0laboral con la entidad que suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n \u00a0colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0igualmente que \u201cinterpuse \u00a0acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de mi pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n la cual [fue] resuelta a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de primera instancia de fecha 24 de enero de 2019 sala de \u00a0casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde me \u00a0negaron las pretensiones, y en cuanto al recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0fue resuelto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia \u00a0sala de casaci\u00f3n civil, a trav\u00e9s de sentencia del 27 de \u00a0febrero de 2019 donde confirmaron el primer laudo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, justifica haber presentado una segunda acci\u00f3n de \u00a0tutela por los mismos hechos, en raz\u00f3n a que \u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n de mis derechos se ha perpetuado en el tiempo es \u00a0por ende que este mecanismo esta [sic] exceptuado de ser temerario en \u00a0atenci\u00f3n a las causales de excepci\u00f3n provista por la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-027 DE 2021, en la cual en igual \u00a0sentido revocaron las sentencias de tutela que negaron el derecho a \u00a0una pensi\u00f3n colectiva de jubilaci\u00f3n falladas en primer \u00a0y segundo grado y en consecuencia ordenaron el reconocimiento y pago \u00a0de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales constitucionales A LA SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, A LA \u00a0SUBSISTENCIA, A LA VIDA, VIDA DIGNA Y A LA PROTECCI\u00d3N ESPECIAL \u00a0DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, los cuales est\u00e1n vi\u00e9ndose \u00a0vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u2013 SALA DE DESCONGESTI\u00d3N 1; TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N LABORAL; JUZGADO SEXTO LABORAL DE BARRANQUILLA y \u00a0vinculados a la CORPORACI\u00d3N EL\u00c9CTRICA DE LA COSTA \u00a0ATL\u00c1NTICA \u2013 CORELCA S.A. E.S.P; GENERADORA Y \u00a0COMERCIALIZADORA DE ENERG\u00cdA DEL CARIBE S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0GECELCA; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL \u201cUGPP\u201d; \u00a0Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de \u00a02018, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u2013 SALA DE DESCONGESTI\u00d3N 1, la cual NO CASO, la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia emitida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL, M.P., OMAR ANGEL \u00a0MEJIA AMADOR. Radicaci\u00f3n 42046-A, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el suscrito VICTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, \u00a0en contra de CORELCA S.A. E.S.P. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia ORDENAR a la CORPORACI\u00d3N EL\u00c9CTRICA DE \u00a0LA COSTA ATL\u00c1NTICA \u2013 CORELCA S.A. E.S.P LIQUIDADA, \u00a0GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERG\u00cdA DEL CARIBE S.A. \u00a0E.S.P. \u2013 GECELCA; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL \u00a0\u201cUGPP\u201d; Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, o en su defecto \u00a0a quien por ley deba responder por el pasivo pensional de CORELCA \u00a0S.A. E.S.P., que en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie \u00a0el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que contempla el articulo [sic] \u00a0DECIMO SEXTA de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0entre CORELCA S.A. E.S.P y el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABADORES DE \u00a0LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (SINTRAELECOL) en fecha 07 de diciembre \u00a0de 1989, y en ese mismo lapso, deber\u00e1n reconocerse, pagarse y \u00a0sufragarse las mesadas causadas y no prescritas a partir de la \u00a0exigibilidad del derecho a esta pensi\u00f3n colectiva el d\u00eda \u00a029 de diciembre de 2004, fecha en que cumpl\u00ed 55 a\u00f1os de \u00a0edad, de acuerdo a todo lo antes expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, manifest\u00f3 que no incurri\u00f3 en desacierto \u00a0alguno al desatar el recurso extraordinario, pues, si bien el \u00a0accionante formul\u00f3 un cargo por la v\u00eda indirecta, \u00a0endilg\u00e1ndole al Tribunal la comisi\u00f3n de varios yerros \u00a0f\u00e1cticos, as\u00ed como la equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula convencional en lo relativo a la necesidad de \u00a0vinculaci\u00f3n del trabajador con la demandada al momento de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, luego del an\u00e1lisis \u00a0de los precedentes jurisprudenciales a seguir, se evidenci\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0no fue equivocada, toda vez que acogi\u00f3 el contenido del \u00a0precepto extralegal sin desnaturalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se hall\u00f3 equ\u00edvoco desde lo jur\u00eddico, \u00a0concretamente en lo que hace a la inaplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, ya que \u00e9ste opera ante la existencia de \u00a0normas que regulen el mismo tema, presupuesto que no se cumpl\u00eda \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues, si bien confirm\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria en el proceso ordinario laboral rad. \u00a0080013105006-2008-00082, mediante auto del 31 de agosto de 2012 \u00a0resolvi\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el demandante y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo, en su respuesta, que carece \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u201cel \u00a0proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 \u00a0al P.A.R. o el extinto I.S.S.\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A ra\u00edz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la \u00a0entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0es la entidad competente como nueva administradora del referido \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe \u00a0resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se \u00a0hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0el proceso ordinario laboral, se demostr\u00f3 que el actor no es \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n colectiva, pues no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos en los t\u00e9rminos dispuestos en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. Igualmente, considera que tampoco concurren los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0providencias judiciales, pues la tutela se interpuso fuera del tiempo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado especial de Gecelca S.A. E.S.P. adujo que, en el caso \u00a0concreto, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional, \u201ctoda \u00a0vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No \u00a0102400, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, fueron negadas las s\u00faplicas dadas dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Victor \u00a0[sic] Hugo Monta\u00f1o Lobelo, las cuales, conforme lo ense\u00f1an \u00a0las pruebas arrimadas, coinciden con aquellas que ocupan nuestra \u00a0atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, incluso de superar dicha circunstancia, la demanda incumple el \u00a0requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n objeto de reproche \u00a0fue notificada \u201cel \u00a027 de junio de 2018. Es decir, para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, se tiene que ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>XIV.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 1 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0considera que \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial frente a la concesi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a ex \u00a0trabajadores que acumularon 20 a\u00f1os de servicio a favor del \u00a0empleador y, de manera posterior a la culminaci\u00f3n de su \u00a0trabajo, cumplieron la edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, el m\u00ednimo \u00a0vital, la vida, la \u201csubsistencia\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0protecci\u00f3n especial de la persona de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, \u00a0anticipa la Sala que rechazar\u00e1 la demanda formulada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, \u00a0por temeridad \u00a0en el ejercicio de la misma, en tanto los aspectos que trae a la v\u00eda \u00a0de tutela han sido analizados previamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia CSJ STP752, 24 ene. 2019, Rad. 102400, dijo la \u00a0presente Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0El ciudadano V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0de la Costa Atl\u00e1ntica Corelca S.A. E.S.P. y la empresa GECELCA \u00a0S.A. E.S.P., en calidad de \u00ablitisconsorcio necesario\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener \u00abel reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985 y los art\u00edculos 8 (literal e) y \u00a016 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1989, liquid\u00e1ndola \u00a0con el 75% del salario promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o\u00bb; junto con los componentes salariales \u00a0convencionales, indexados a partir del 29 de diciembre de 2004 hasta \u00a0la fecha de su reconocimiento, al igual que el pago de las \u00a0cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 absolver a las \u00a0aludidas entidades de la totalidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Promovido por el interesado el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, \u00a0Corporaci\u00f3n que en decisi\u00f3n del 29 de febrero de 2012, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el veredicto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En contra del referido veredicto, V\u00cdCTOR HUGO MONTA\u00d1O \u00a0LOBELO, interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n, autoridad que, a trav\u00e9s del \u00a0fallo del 27 de junio de 2018, no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0A juicio de la parte actora, las determinaciones proferidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas trasgreden sus garant\u00edas \u00a0superiores, por cuanto incurrieron en \u00abv\u00edas de hecho\u00bb, \u00a0ya que, en su criterio, \u00absi bien la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo convencional ten\u00eda distintas interpretaciones \u00a0(sic) (\u2026) deb\u00edan asumir la posici\u00f3n que m\u00e1s \u00a0beneficiaba al trabajador (\u2026) como [se] hizo en casos \u00a0similares por no decir id\u00e9nticos contra la misma entidad (\u2026), \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se determin\u00f3 que no era una \u00a0exigencia que el trabajador estuviera laborando para hacer[se] \u00a0acreedor a la pensi\u00f3n [de jubilaci\u00f3n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Indica que las determinaciones cuestionadas desconocieron los \u00a0precedentes que, en materia de otorgamiento de pensiones \u00a0convencionales, han sido fijados por la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n que, inclusive, lesiona \u00a0su prerrogativa a la igualdad toda vez que en casos de similar \u00a0factura, se ha reconocido asignaci\u00f3n pensional a ex \u00a0trabajadores que \u00abal momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato sin justa causa ten\u00edan cumplido el tiempo de servicio \u00a0por la norma, [bajo el supuesto de] que en ese momento ten\u00edan \u00a0causado su derecho, siendo el cumplimiento de la edad un requisitos \u00a0(sic) de mera exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Finalmente, manifiesta la apoderada especial del actor, que no se \u00a0atendi\u00f3 a su \u00absituaci\u00f3n especial\u00bb dada la \u00a0grave enfermedad de \u00abHOFFA\u00bb que padece; por el contrario, \u00a0ha recibido un trato discriminatorio por parte de las autoridades \u00a0judiciales demandadas, lo cual, adem\u00e1s de afectar su estado \u00a0emocional, \u00able ha dificultado [atender] su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, como \u00e9l desear\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Est\u00e1n dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, con el objeto de \u00a0que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del \u00a0proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar las \u00a0pretensiones de la demanda, pues el razonamiento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no fue ileg\u00edtimo ni caprichoso, en \u00a0tanto se fundament\u00f3 en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0y en \u201clos \u00a0precedentes jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y \u00a0la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en sentencia de tutela STC2296 \u00a0<\/p>\n<p>2019, \u00a0del 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demanda formulada por el accionante re\u00fane las condiciones \u00a0definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya \u00a0conocidos y decididos con anterioridad en los fallos CSJ STP752-2019 \u00a0y STC2296 \u00a0<\/p>\n<p>2019; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Igualmente, si bien en la nueva demanda present\u00f3 algunos \u00a0argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial \u00a0tutela, ataca las mismas providencias y su fin es similar al \u00a0pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL2518, 27 jun. 2018, Rad. 58810, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con lo que no ense\u00f1a alg\u00fan argumento novedoso que \u00a0permita rebatir dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ \u00a0STC2296 \u00a0<\/p>\n<p>2019, \u00a0el accionante deb\u00eda acudir a los medios disponibles en la ley \u00a0para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover \u00a0solicitud de insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o \u00a0directamente, pues esos son los mecanismos id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca \u00a0de la presunta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el proceso tutelar hizo tr\u00e1mite a cosa juzgada el 5 \u00a0de junio de 2019 (T7318160), \u00a0luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisi\u00f3n \u00a0(21 \u00a0de mayo de 2021) \u00a0y no fuera solicitada su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone declarar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional frente al derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia de unificaci\u00f3n que configur\u00f3 un hecho \u00a0nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analiz\u00f3 \u201cde \u00a0manera espec\u00edfica \u00a0la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 \u00a0de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y \u00a0Sintradepartamento\u201d, \u00a0para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos los \u00a0trabajadores del Gobierno Departamental que cumplan 20 a\u00f1os de \u00a0trabajo y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien se estudi\u00f3 el principio de favorabilidad, como se ve, \u00a0el hecho diferenciador result\u00f3 de la expedici\u00f3n de una \u00a0sentencia que cambi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva \u00a0particular, que no tiene relaci\u00f3n ni comparte sus requisitos \u00a0con la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la Corporaci\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013CORELCA \u00a0S.A. E.S.P- \u00a0y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de \u00a0Colombia -SINTRAELECOL-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0sea de paso, como se dijo en el marco del proceso ordinario laboral y \u00a0el anterior tr\u00e1mite de tutela, la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo de 1989, en sus requisitos, fue \u00a0debidamente aplicada por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso rechazar la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda interpuesta por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO MONTA\u00d1O LOBELO, \u00a0por temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II. \u00a0 III.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 IV.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 V. \u00a0 VI. \u00a0 VIII.STP13385-2021 \u00a0 IX.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119544 \u00a0 X.Acta \u00a0261 \u00a0 XI. \u00a0 XII. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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