{"id":59752,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13333-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13333-2021\/","title":{"rendered":"STP13333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP13333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso radicado bajo el NI. 72907. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el objeto que se ampararan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se\u00f1al\u00f3 que Antonio Calder\u00f3n Ibarguen \u00a0solicit\u00f3 a la extinta Caja de Cr\u00e9dito Industrial y \u00a0Minero el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0contemplada en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998 \u2013 \u00a01999; prestaci\u00f3n que le fue negada a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 636 del 15 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, Calder\u00f3n Ibarguen \u00a0present\u00f3 demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que el 17 de \u00a0junio de 2014, neg\u00f3 las pretensiones; decisi\u00f3n que \u00a0apelada, fue confirmada el 10 de junio de 2015, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra el fallo de segundo grado se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 16 de \u00a0junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, autoridad que conden\u00f3 al Fondo Pasivo \u00a0Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sustituido en la \u00a0actualidad por la Unidad que representa, a reconocer y pagar al all\u00ed \u00a0demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 25 de \u00a0noviembre de 2011, en cuant\u00eda inicial de $2.192.986, \u00abque \u00a0por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensi\u00f3n de \u00a0vejez reconocida por Colpensiones, para el a\u00f1o 2021 arroja un \u00a0mayor valor de $865.622\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional causado del 25 de \u00a0noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2021, la indexaci\u00f3n y \u00abla \u00a0mesada catorce en forma exclusiva, consecuencia de la compartibilidad \u00a0sobrevenida con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicho fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de julio de 2021 y le \u00a0corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero \u00aba\u00fan \u00a0no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente \u00a0ilegal y contrario a derecho\u00bb, \u00a0a lo que se suma que Antonio Calder\u00f3n Ibarguen se encuentra \u00a0activo en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, pues para acceder a dicha prestaci\u00f3n se requer\u00eda \u00a0el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de \u00a0servicio, los cuales no acredit\u00f3 el all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de controversia genera grave perjuicio \u00a0al erario p\u00fablico, pues se debe cancelar mes a mes una pensi\u00f3n \u00a0reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada \u00a0catorce, a la cual no ten\u00eda derecho Calder\u00f3n Ibarguen, \u00a0de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensi\u00f3n \u00a0convencional junto con la mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0proferida el 16 de junio de 2021, por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por la Subdirectora de defensa judicial de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la Subdirectora de \u00a0defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social pretende que por esta v\u00eda constitucional, se deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 16 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR los Ordinales Segundo y Tercero de la sentencia dictada el \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE \u00a0COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a favor del se\u00f1or ANTONIO \u00a0CALDER\u00d3N IBARG\u00dcEN: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de 25 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 en cuant\u00eda inicial de $2.192.986, 17 mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez reconocida por Colpensiones, para el a\u00f1o 2011 arroja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mayor valor de $865.622,oo.<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo pensional por valor $154.244.357,40 causado desde el 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011 a 31 de mayo de 2021 y $28.974.057,83 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de indexaci\u00f3n del citado concepto, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada catorce en forma exclusiva, como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartibilidad sobrevenida con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.149.442.oo \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR los ordinales restantes de la providencia apelada, en \u00a0particular el primero de ella. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0La demandada deber\u00e1 deducir del valor de las diferencias \u00a0pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema \u00a0general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual \u00a0est\u00e9 afiliado el actor, conforme lo previsto en los art\u00edculos \u00a0143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3\u00b0 del Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de \u00a0la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0el 16 de junio de 2021 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en \u00a0el mes de septiembre, lo cierto es que la demanda carece del \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Unidad demandante, a\u00fan cuenta con el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 712 de 20011, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20032, \u00a0el cual se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no puede pretender la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en \u00a0que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que \u00a0tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que considera \u00a0afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP13333-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119576 \u00a0 Acta \u00a0268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}