{"id":59751,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13314-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13314-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13314-2021\/","title":{"rendered":"STP13314-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13314-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HEIDER \u00a0MICOLTA COLORADO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y la SECRETARIA \u00a0de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante HEIDER MICOLTA COLORADO que solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas en su \u00a0contra, pero mediante oficio No. 525 del 21 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, se le inform\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que recibi\u00f3 tal comunicaci\u00f3n el 5 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, por lo que el 8 de mayo siguiente, instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0de una tercera persona. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la p\u00e1gina web de la Rama Judicial registra el auto No. 791 \u00a0del 12 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado se \u00a0abstuvo de tramitar la apelaci\u00f3n por extempor\u00e1nea; \u00a0decisi\u00f3n que no le fue comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0escrito en el que informaba dicha situaci\u00f3n, pero no ha tenido \u00a0respuesta y ha cumplido 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo que, \u00a0de acumularse las sanciones, tendr\u00eda derecho a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad \u00a0de Cali inform\u00f3 que el 7 de mayo de 2015, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que impusieron a \u00a0MICOLTA COLORADO los Juzgados Noveno y Octavo Penales del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali, quedando en 307 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 11 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas al actor; decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada personalmente, al igual que al Ministerio \u00a0P\u00fablico y por estado del 13 de noviembre siguiente, sin que se \u00a0interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante una nueva solicitud de acumulaci\u00f3n de penas, emiti\u00f3 \u00a0el auto No. 635 del 17 de marzo de 2021, en el que se dispuso estarse \u00a0a lo resuelto en el auto del 11 de noviembre del a\u00f1o anterior; \u00a0decisi\u00f3n comunicada a trav\u00e9s del oficio No. 525 del 25 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto No. 791 del 12 de abril del a\u00f1o en curso, se \u00a0abstuvo de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, instaurado contra \u00a0el auto del 11 de noviembre en cita, lo cual se le inform\u00f3 al \u00a0actor el 14 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 16 de junio del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 escrito \u00a0proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s \u00a0del cual, el actor instauraba recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0oficio No. 525 en cita, por lo que en dicha fecha se dispuso \u00a0informarle lo pertinente, lo cual fue comunicado a trav\u00e9s del \u00a0correo electr\u00f3nico utilizado por el accionante para presentar \u00a0las solicitudes, por lo que consider\u00f3 no haber vulnerado \u00a0derecho alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 \u00a0que las peticiones presentadas por MICOLTA COLORADO fueron remitidas \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de dicho distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas relacion\u00f3 las decisiones emitidas \u00a0por el Juzgado Tercero de dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por HEIDER MICOLTA COLORADO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, HEIDER MICOLTA COLORADO se\u00f1al\u00f3 que \u00a0tiene derecho a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pero \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali le neg\u00f3 tal solicitud mediante auto del 11 \u00a0de noviembre de 2020, al determinar que no era procedente su \u00a0concesi\u00f3n una vez revisados los requisitos previstos para tal \u00a0efecto, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este Juzgado no puede ahora, por su improcedencia legal, jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, acumular las penas impuestas a Micolta C. , por el \u00a0juzgado 13 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali \u00a0V., en la sentencia del 2 de noviembre de 2017, a las acumuladas por \u00a0este juzgado en el interlocutorio n\u00b0. 0411 del 7 de mayo de 2015, \u00a0porque (sic) haber realizado la conducta punible de fuga de presos, \u00a0el 15 de agosto de 2013, cuando se encontraba efectivamente (se \u00a0presume) privado de su libertad en su domicilio desde el 29 de abril \u00a0de 2012, en cumplimiento de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria que le hab\u00eda impuesto el juzgado 30 penal \u00a0municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali \u00a0V., dentro de esta actuaci\u00f3n con N.U.R.: 2012 -01323 -00, es \u00a0circunstancia que impide la prosperidad del instituto jur\u00eddico \u00a0penal que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este juzgado no puede tomar decisi\u00f3n diferente \u00a0que la de no acumular, se reitera, por su improcedencia legal y \u00a0jurisprudencial, las penas acumuladas por este juzgado en favor de \u00a0Micolta C., con las impuestas por el juzgado 13 penal del circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Cali V., porque se insiste, ahora y \u00a0a trav\u00e9s de este despacho, adoptar decisi\u00f3n de esta \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n le fue notificada personalmente a MICOLTA COLORADO el \u00a012 de noviembre de 2020 y por estado del 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, el hoy accionante instaur\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n el 12 de abril del a\u00f1o en curso, por lo \u00a0que en auto No. 791 de la misma fecha, el juez ejecutor se abstuvo de \u00a0tramitarlo, al advertir que \u201cel \u00a0mismo ten\u00eda que ser interpuesto y sustentado desde la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de la providencia, hasta el 19 de noviembre de 2020, \u00a0cuando venciera el t\u00e9rmino\u201d; \u00a0decisi\u00f3n que le fue comunicada a MICOLTA COLORADO a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico mspg9704@hotmail.com, \u00a0utilizado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte en primer t\u00e9rmino que HEIDER MICOLTA \u00a0COLORADO no acudi\u00f3 en la oportunidad debida, a los mecanismos \u00a0de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada ante el juez ejecutor, pues aunque fue notificado \u00a0personalmente del auto del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual, \u00a0se le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0interpuso la alzada alrededor de cinco (5) meses despu\u00e9s, esto \u00a0es, de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir \u00a0su imprevisi\u00f3n al no instaurar en debida forma el recurso de \u00a0ley, m\u00e1xime que no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en \u00a0la providencia objeto de controversia, dado que en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0contempladas en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica determin\u00f3, por los motivos antes se\u00f1alados, \u00a0que no hab\u00eda lugar a conceder la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0solicitada sin que, advierte la Sala, el hecho de que el actor no se \u00a0encuentre conforme con dicha determinaci\u00f3n implique que se \u00a0deba conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que mediante auto n\u00b0. 635 del 17 de marzo de 2021, ante \u00a0una nueva solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto \u00a0del 11 de noviembre de 2020, lo que le fue comunicado al actor a \u00a0trav\u00e9s del oficio No. 525 del 21 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>MICOLTA \u00a0COLORADO, en escrito allegado a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el oficio \u00a0No. 525 en cita; memorial remitido al Juzgado Tercero accionado, que \u00a0en auto No. 1.1.36 del 16 de junio del presente a\u00f1o, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informar a Micolta C., que en contra del oficio n\u00b0. 525 del 21 de \u00a0marzo de 2021, por medio del cual se le comunica lo decidido por este \u00a0Juzgado mediante auto de sustanciaci\u00f3n n\u00b0. 635 del 17 de \u00a0marzo de 2021, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar a Micolta C., que el auto de sustanciaci\u00f3n n\u00b0. \u00a0791 del 12 de abril de 2021, le fue comunicado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico remitido a: mspg9704@hotmail.com, \u00a0el 14 de abril de 2021, el cual se le remite nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada al actor, a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico que utiliza para enviar solicitudes al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que no hay lugar a conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada por MICOLTA COLORADO, dado que no se \u00a0advierte ninguna afectaci\u00f3n de sus derechos, pues el Juzgado \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas y comunic\u00f3 al \u00a0actor las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13314-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119619 \u00a0 Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HEIDER \u00a0MICOLTA COLORADO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el \u00a0JUZGADO 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