{"id":59749,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13306-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13306-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13306-2021\/","title":{"rendered":"STP13306-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13306-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS, \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a035 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO del mismo \u00a0distrito judicial, a las FISCAL\u00cdAS \u00a0SEGUNDA Y CUARENTA Y OCHO DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, a la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS \u00a0ESPECIALES y a las \u00a0partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00164 \u2013 E.D. \u00a04017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el objeto de proteger sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el 10 de \u00a0octubre de 2006, la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio contra varios \u00a0bienes de su propiedad y decret\u00f3 medidas de embargo, secuestro \u00a0y p\u00e9rdida del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dentro de dicho tr\u00e1mite sus apoderados presentaron las \u00a0oposiciones Nos. 24 y 28 y mediante resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0febrero de 2015 se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre los 14 bienes relacionados en \u00a0las mencionadas oposiciones e improcedencia sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha resoluci\u00f3n instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que el 15 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar, decret\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los bienes en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 23 de junio de 2017, devolvi\u00f3 las diligencias \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda en cita, a efecto de que se decretara la \u00a0ruptura de la unidad procesal, por cuanto se hab\u00eda emitido una \u00a0resoluci\u00f3n mixta de procedencia e improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 19 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda Segunda, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, autoridad que lo devolvi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de dicha categor\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 18 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda Segunda en menci\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 por duplicado la actuaci\u00f3n a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1, siendo asignada \u00a0al Juzgado Segundo, que el 30 de octubre de 2018 declar\u00f3 \u00a0infundada la resoluci\u00f3n de improcedencia y orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias al ente acusador, por cuanto la \u00a0pretensi\u00f3n no estaba debidamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 18 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 1\u00b0 de marzo siguiente, devolvi\u00f3 el \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda Segunda, de acuerdo con lo ordenado \u00a0en auto del 30 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que debido a las dilaciones presentadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida el 30 \u00a0de septiembre de 2019, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 a la Directora \u00a0de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio que adoptara las medidas \u00a0correspondientes para que en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, \u00a0remitiera a juicio el expediente E.D. 4017; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 13 de febrero de 2020, la Fiscal\u00eda 35 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio present\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia, la cual fue asignada nuevamente al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, que el 2 de agosto siguiente, devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias, al advertir que no se ten\u00eda claridad sobre el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1353284, \u00a0el cual no pertenece al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 16 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado en menci\u00f3n, autoridad que el 30 de \u00a0julio de 2021, declar\u00f3 infundado el requerimiento de \u00a0improcedencia de extinci\u00f3n de dominio y que una vez en firme \u00a0se devolviera a la Fiscal\u00eda 35. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el inicio de la actuaci\u00f3n han transcurrido 15 a\u00f1os \u00a0y desde la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida el 15 de \u00a0noviembre de 2016 han pasado 5 a\u00f1os sin que se resuelva de \u00a0fondo la situaci\u00f3n de sus bienes, pese a que ha acudido en 2 \u00a0oportunidades a la acci\u00f3n de tutela y se ha concedido la \u00a0protecci\u00f3n, pero la Fiscal\u00eda no cumple su deber \u00a0funcional, lo que lo ha afectado en el tiempo, pues sus bienes \u00a0presentan medidas cautelares y no le es posible solicitar cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se ordene el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas y el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0luego de indicar el tr\u00e1mite impartido al proceso objeto de \u00a0controversia, refiri\u00f3 que en virtud del auto del 30 de julio \u00a0de 2021, orden\u00f3 la asignaci\u00f3n del expediente a la \u00a0Fiscal\u00eda 36 Delegada, para que emitiera una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, pero como contra dicho auto se instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, las diligencias no han sido devueltas al ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que en la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se adelanta una \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo \u00a0que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 35 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio refiri\u00f3 \u00a0que dicho despacho emiti\u00f3 requerimiento de improcedencia el 16 \u00a0de octubre de 2020, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, autoridad que el 30 de julio de 2021, lo \u00a0declar\u00f3 infundado y contra dicha decisi\u00f3n se \u00a0instauraron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el \u00a0segundo de los cuales, se encuentra actualmente en curso, en la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es procedente el amparo invocado, pues le corresponde al Juez \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio pronunciarse sobre el levantamiento de \u00a0medidas cautelares. Adem\u00e1s, en dicha Corporaci\u00f3n se \u00a0adelanta una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n de dicha entidad en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio no implica facultad decisoria \u00a0ni injerencia en las decisiones que deben adoptar los funcionarios \u00a0judiciales, a lo que se suma que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho al actor y por ello, se debe negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se debe declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto el \u00a0actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso que se adelanta ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por lo que no le corresponde al juez constitucional definir \u00a0tal situaci\u00f3n, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a02019-00164 (2020-014-2), se\u00f1al\u00f3 que el 30 de julio de \u00a02021, declar\u00f3 infundado el requerimiento de improcedencia por \u00a0falta de fundamentaci\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0extinguir o no el derecho de dominio, por lo que el ente acusador \u00a0deb\u00eda explicar las razones por las que no concurr\u00edan \u00a0las causales extintivas sobre cada uno de los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se instauraron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero resuelto en forma \u00a0negativa el 6 de septiembre siguiente, por lo que las diligencias \u00a0fueron enviadas a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el accionante solicit\u00f3 el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares decretadas sobre sus predios, petici\u00f3n que \u00a0fue rechazada de plano el 25 de marzo de 2021, por improcedente, toda \u00a0vez que los fundamentos expuestos en la solicitud no resultaban \u00a0aplicables; decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, ante la falta de interposici\u00f3n \u00a0de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en este caso, se debe declarar la improcedencia de las \u00a0pretensiones, pues el levantamiento de las medidas cautelares se debe \u00a0resolver al dictarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela presentada por JUAN CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS, toda vez \u00a0que involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Directora de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y la Fiscal 35 Especializada indicaron que el accionante \u00a0hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos y pretensiones, conocida por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que se trata \u00a0de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que en el presente no se configura la \u00a0alegada temeridad, toda vez que la presente actuaci\u00f3n \u00a0corresponde a la que tramitaba la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0el Magistrado Ponente de dicha Corporaci\u00f3n, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corte, debido a que el 13 \u00a0de septiembre de 2021, se hab\u00eda recibido en dicha Colegiatura \u00a0el expediente E.D. 4017, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 30 de julio de este a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay lugar a declarar la temeridad en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el accionante JUAN CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS se \u00a0queja de la mora judicial en que se ha incurrido al tramitar el \u00a0proceso radicado bajo el No. 4017 E.D., en el que se encuentran \u00a0involucrados 14 bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos y \u00a0las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se tiene que en \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer en \u00a0primera instancia de otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JUAN CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS, por la mora en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso adelantado por la Fiscal\u00eda 35 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia seg\u00fan fue invocado por \u00a0JUAN CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS en contra de la Fiscal\u00eda 35 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, los Juzgados 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y 1\u00b0 \u00a0de Cali, como consecuencia de ello, se ORDENA a la Directora de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, adopte las medidas administrativas necesarias, \u00a0destacando a un Fiscal de ese ramo para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita a juicio, con los \u00a0ajustes del caso, el expediente 4017 E.D., para que se adopte la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSTAR a la Direcci\u00f3n de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la Fiscal\u00eda para que, entre tanto cumple con lo \u00a0dispuesto en el numeral anterior, si as\u00ed lo estima, active los \u00a0mecanismos de control legales o incluso constitucionales en torno al \u00a0debate relacionado con el procedimiento a implementar en el sumario \u00a04017 ED. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONCEDER de manera transitoria el amparo al derecho a la vivienda \u00a0impetrado por G\u00d3MEZ SANTOS en contra de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS, seg\u00fan se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0motivo de este fallo. Como consecuencia de ello, se ORDENAR\u00c1 a \u00a0la Representante Legal de esa entidad, que SUSPENDA el acto de \u00a0administraci\u00f3n de desalojo del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 378-125741, entre tanto queda en firme la sentencia que \u00a0ponga fin al proceso de extinci\u00f3n de dominio. De ello \u00a0mantendr\u00e1 informado al depositario provisional designado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se alleg\u00f3 a las diligencias adicional fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia seg\u00fan fue invocado por \u00a0JUAN CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS en contra de la Fiscal\u00eda 35 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0del ramo y el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; consecuencia de ello, \u00a0se ORDENA a la Fiscal 35, que dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0treinta (30) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, remita a juicio, con los ajustes del caso, el \u00a0expediente para la definici\u00f3n de las oposiciones 24 y 28 que \u00a0fueron motivo de pronunciamiento en el sumario 4017, a efectos de que \u00a0se adopte la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. La \u00a0Directora de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento \u00a0de ello, so pena de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 10 de noviembre de \u00a02020, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala que se debe negar el amparo invocado, \u00a0pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que G\u00d3MEZ SANTOS puede \u00a0acudir a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y solicitar el cumplimiento de los fallos de tutela \u00a0que ampararon las prerrogativas fundamentales relacionadas con el \u00a0proceso extintivo e incluso, tramitar el correspondiente incidente de \u00a0desacato si considera que las \u00f3rdenes all\u00ed emitidas no \u00a0fueron acatadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las figuras del incumplimiento y el desacato ha se\u00f1alado la \u00a0Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simult\u00e1nea \u00a0o sucesiva, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisi\u00f3n la \u00a0Corte precis\u00f3 que el \u00a0cumplimiento del fallo y el desacato \u2018son en realidad dos \u00a0instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar de tener el \u00a0mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma \u00a0paralela, en \u00faltimas persiguen distintos objetivos: el \u00a0primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0la autoridad que ha incumplido el fallo\u2019. \u00a0Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, \u2018si \u00a0bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo \u00a0procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n \u00a0primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir \u00a0integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u2019. \u00a0Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario \u00a0obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber \u00a0de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda \u00a0del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los \u00a0derechos conculcados se logra \u2018a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este \u00a0incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta interpretaci\u00f3n constitucional, el tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Claro que puede \u00a0ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre \u00a0el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de \u00a0una orden de tutela, el \u00fanico camino sea el incidente de \u00a0desacato1. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente por v\u00eda \u00a0de tutela, el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes \u00a0de propiedad del demandante y el archivo del expediente radicado bajo \u00a0el No. 2019-00164 \u00a0(2020-014-2), \u00a0como lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque dicha actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que de acuerdo con la \u00a0demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra el auto del 30 \u00a0de julio de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 infundado el requerimiento \u00a0de improcedencia de extinci\u00f3n de dominio presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda 35 de Extinci\u00f3n de Dominio y se orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente a dicho despacho, se instauraron \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero \u00a0resuelto el 6 de septiembre del a\u00f1o en curso y el segundo se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la vigencia de mecanismos de defensa a los cuales \u00a0puede acudir JUAN CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS lo procedente en este \u00a0asunto es negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A- 108 de 2014, en el que reiter\u00f3 lo dicho en el Auto 045 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13306-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119468 \u00a0 Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS G\u00d3MEZ SANTOS, \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a035 DELEGADA ANTE 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