{"id":59748,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13305-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13305-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13305-2021\/","title":{"rendered":"STP13305-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13305-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARMELO \u00a0DE JES\u00daS SOLANO FL\u00d3REZ, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2021 \u00a0por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0SINCELEJO, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0SINCELEJO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Refiere \u00a0el apoderado judicial del accionante que su prohijado Carmelo de \u00a0Jes\u00fas Solano Fl\u00f3rez fue condenado a 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0por haber sido hallado penalmente responsable como autor de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de lesiones personales agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma \u00a0que el fallo condenatorio de fecha 19 de febrero de 2019, fue \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, el \u00a0cual le concedi\u00f3 el sustituto penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le impuso la cauci\u00f3n \u00a0de suscripci\u00f3n del acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Que \u00a0el pasado 13 de noviembre de 2019 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo recibi\u00f3 por nota \u00a0secretarial el proceso seguido en contra de Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Solano Fl\u00f3rez, procedente del centro de servicios judiciales \u00a0de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Asegura \u00a0que en esa misma nota de secretar\u00eda informa que no aparece el \u00a0acta de compromiso suscrita por el se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez \u00a0para disfrutar la suspensi\u00f3n condicional de la pena, por lo \u00a0que el juzgado se sirve proveer. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El \u00a013 de noviembre de 2019 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo profiere un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que concretamente ordena lo siguiente: \u00a0Aprehender \u00a0conocimiento del proceso que viene referenciado en la nota \u00a0secretarial que antecede; que como quiera que el se\u00f1or Carmelo \u00a0de Jes\u00fas Solano Fl\u00f3rez no ha cumplido con lo ordenado \u00a0en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 para disfrutar el \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena se ordena citar al se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez para \u00a0que suscriba diligencia de compromiso, prev\u00e9ngase que de lo \u00a0contrario se proceder\u00e1 a la revocatoria del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Que \u00a0en virtud del cumplimiento del auto de referencia, el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas emite oficio 3703 adiado el 13 de noviembre \u00a0de 2019 donde procede a comunicarle al se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas \u00a0que comparezca a la sede del despacho dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes al recibido de citaci\u00f3n para suscribir el \u00a0compromiso, y le advierte que de no comparecer a suscribir dicha \u00a0diligencia le har\u00e1 entender que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0en el beneficio concedido, por lo que proceder\u00e1 a revocar \u00a0dicho beneficio y librar captura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Sostiene \u00a0el apoderado judicial que el juzgado de referencia le env\u00eda la \u00a0notificaci\u00f3n del oficio a su prohijado a una direcci\u00f3n \u00a0errada e incompleta, pues la citada corresponde a un lugar distinto \u00a0al que el actor hab\u00eda se\u00f1alado en las audiencias, y a \u00a0su juicio en ello radica la no comparecencia al requerimiento hecho \u00a0por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Menciona \u00a0que la indebida notificaci\u00f3n del oficio 3703 en la direcci\u00f3n \u00a015E carrera 23 hace incurrir al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto, pues al consultar el Software de Gesti\u00f3n \u00a0Catastral Predium por la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n \u00a0municipal de Sincelejo se prueba que la direcci\u00f3n alfanum\u00e9rica \u00a0Calle 15E con carrera 23 no pertenece a ning\u00fan inmueble en \u00a0Sincelejo &#8211; Sucre, y para probar dicha afirmaci\u00f3n anexa el \u00a0certificado expedido el 12 de agosto de 2021 por la secretar\u00eda \u00a0de planeaci\u00f3n de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Manifiesta \u00a0que el juzgado de referencia no cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0notificarle el oficio antes mencionado personalmente al se\u00f1or \u00a0Carmelo de Jes\u00fas Solano Fl\u00f3rez y tampoco hizo el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo esfuerzo de b\u00fasqueda para localizarlo a fin de \u00a0comunicarle el contenido de dicho oficio, pues el actor no se \u00a0present\u00f3 ante su llamado en el t\u00e9rmino que indicaba el \u00a0despacho porque no recibi\u00f3 ni tuvo conocimiento del \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Advierte \u00a0que su representado conoce de dicho requerimiento el d\u00eda 24 de \u00a0junio de 2021 cuando la polic\u00eda nacional procede a \u00a0materializar la orden de captura que versa en su contra, exponiendo \u00a0los motivos y m\u00f3viles de la captura proferida el 13 de mayo de \u00a02021 por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Que \u00a0el despacho para seguir con la actuaci\u00f3n procesal de \u00a0revocatoria del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0debi\u00f3 tener las pruebas de las distintas acciones de b\u00fasqueda \u00a0y un recibido firmado por el se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez, y \u00a0luego de esperar los 5 d\u00edas del recibido dejar constancia de \u00a0no comparecencia a trav\u00e9s de un auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0para as\u00ed dar inicio a las siguientes actuaciones pertinentes y \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. \u00a0Alega \u00a0que aun con la indebida notificaci\u00f3n y sin que el se\u00f1or \u00a0Carmelo Solano compareciera al despacho, la secretaria del juzgado \u00a0pas\u00f3 una nueva nota secretarial adiada el pasado 13 de mayo \u00a0del 2021 manifestando que el procesado incumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n asignada para disfrutar del sustituto penal de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0concedida por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Sincelejo mediante \u00a0providencia fechada febrero 19 de 2019 pese a ser requerido por ese \u00a0despacho para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. \u00a0Por \u00a0lo anterior, indica que el juzgado miente, ya que nunca realiz\u00f3 \u00a0de forma correcta la notificaci\u00f3n del oficio 3703 adiado el 13 \u00a0de noviembre al se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas Solano Fl\u00f3rez. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la nota secretarial del pasado 13 de \u00a0mayo el despacho avoc\u00f3 conocimiento del proceso conforme al \u00a0tenor literal de dicha nota, procediendo a decidir de oficio la \u00a0viabilidad de decretar la revocatoria del beneficio penal otorgado al \u00a0se\u00f1or Solano Fl\u00f3rez, y en efecto revoca el sustituto \u00a0penal de concedido, asumiendo como prueba el incumplimiento al \u00a0requerimiento y notificaci\u00f3n de un oficio que no era de su \u00a0conocimiento, bas\u00e1ndose en una prueba viciada de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. A \u00a0su vez alude que una vez proferida la providencia del 13 de mayo de \u00a02021 el juzgado primero de ejecuci\u00f3n de penas notific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 18 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0a los correos del defensor p\u00fablico que ten\u00eda asignado \u00a0su cliente en el proceso que termin\u00f3 con la sentencia \u00a0fechada el d\u00eda 19 de febrero, anexando prueba de ello en el \u00a0expediente tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.15. Por \u00a0lo anterior, a su juicio, revela que s\u00f3lo se notific\u00f3 \u00a0de la decisi\u00f3n al abogado defensor, quien estaba adscrito a la \u00a0defensor\u00eda del pueblo y los dem\u00e1s miembros de la misma, \u00a0omitiendo notificar en debida forma al principal sujeto procesal, el \u00a0se\u00f1or Carmelo Solano Fl\u00f3rez, a la direcci\u00f3n que \u00a0a lo largo del proceso indic\u00f3 en las audiencias como en el \u00a0arraigo, lo que a su juicio impidi\u00f3 la materializaci\u00f3n \u00a0de su derecho de contradicci\u00f3n y la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.17. Alude \u00a0que con la indebida notificaci\u00f3n por estado, el juzgado \u00a0primero de ejecuci\u00f3n de penas cree que agot\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal que ten\u00eda que hacerle a Carmelo \u00a0de Jes\u00fas, a\u00fan m\u00e1s cuando no hay reporte que se \u00a0le haya enviado comunicaci\u00f3n a su residencia y haya constancia \u00a0del recibido de la misma, y \u00e9l no compareciera a los llamados \u00a0del despacho. Que el 13 de mayo de 2021 profiri\u00f3 la orden de \u00a0captura N\u00b0 2021- 035, que fue expedida sin que estuviera \u00a0ejecutoriada la providencia del 13 de mayo2021, pues seg\u00fan el \u00a0estado fijado el 24 el de mayo la providencia debi\u00f3 quedar \u00a0ejecutoriada el 28 de mayo y la orden de captura tiene fecha de \u00a0expedici\u00f3n del 13 de mayo fecha en que sali\u00f3 la \u00a0providencia por lo que su expedici\u00f3n es nula y violatoria del \u00a0debido proceso, ya que su legalidad puede predicarse si se imparte \u00a0despu\u00e9s del 28 de mayo cuando ya la providencia estuviese \u00a0ejecutoriada y todos los sujetos procesales estuvieran notificados, \u00a0como no se hizo es un acto irregular y debe ser nula de plena \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.18. Que \u00a0el juzgado en todo el desarrollo de la providencia del 13 de mayo del \u00a02021 manej\u00f3 una direcci\u00f3n errada o equivocada del \u00a0accionante, tan as\u00ed que hasta en el diligenciamiento del \u00a0formato de captura plasm\u00f3 la direcci\u00f3n: calle 15e \u00a0carrera 23 barrio cielo azul que no corresponde a ning\u00fan \u00a0inmueble espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.19. Finalmente \u00a0se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n de la orden de captura N\u00b0 \u00a02021 \u2013 035 adiada el 13 de mayo su prohijado fue capturado el \u00a0d\u00eda 24 de junio del 2021, y actualmente se encuentra en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda nueva de Sincelejo sin que haya \u00a0tenido derecho a una visita familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por CARMELO DE JES\u00daS SOLANO FL\u00d3REZ, mediante \u00a0apoderado, \u00a0al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque \u00a0la parte actora no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa \u00a0contra el auto de 13 de mayo de 2021 que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la ejecuci\u00f3n de la pena y tampoco contra la \u00a0providencia de 6 de agosto del a\u00f1o que avanza, que neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad del auto anterior, pues no interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n que proced\u00edan \u00a0contra las referidas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si bien en el numeral segundo del auto de 6 de agosto se afirma que \u00a0contra el mismo no proceden recursos, el apoderado judicial del \u00a0accionante debe saber que conforme al art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0906 de 2004, contra la decisi\u00f3n que resuelve la nulidad \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s el art\u00edculo \u00a0176 \u00eddem se\u00f1ala que la reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos, de manera que si el juez se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0proced\u00edan, tambi\u00e9n pod\u00eda interponer el recurso \u00a0de queja, pero no hizo uso de ninguno de estos medios judiciales, los \u00a0cuales resultaban id\u00f3neos para reclamar la garant\u00eda de \u00a0los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el auto de 13 de mayo fue notificado por estado fijado en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial el 24 de mayo y el auto de 6 de agosto lo fue \u00a0el 12 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0parte actora no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 razones \u00a0extraordinarias para no haber presentado los recursos contra las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no puede \u00a0acudir a la v\u00eda tutelar como mecanismo sustitutivo de esos \u00a0mecanismos de defensa, para trasladar al juez constitucional el \u00a0debate que debi\u00f3 formular ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARMELO DE JES\u00daS \u00a0SOLANO FL\u00d3REZ, mediante apoderado, solicita se revoque el \u00a0fallo impugnado porque, en su criterio, el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que el auto de 13 de mayo de 2021, como se inform\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela, no fue impugnado por el defensor p\u00fablico \u00a0que representaba al accionante, no obstante, la acci\u00f3n es \u00a0procedente porque el \u00e9ste no fue debidamente notificado por el \u00a0juzgado ejecutor, por lo cual se encontraba en imposibilidad de \u00a0interponer recursos. Al respecto cuestion\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0se hubiere efectuado por estado, pues considera que desconoce lo \u00a0previsto en el Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este momento el accionante no tiene otros medios judiciales \u00a0id\u00f3neos para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por CARMELO \u00a0DE JES\u00daS SOLANO FL\u00d3REZ, mediante apoderado, contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, el 31 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>CARMELO DE JES\u00daS \u00a0SOLANO FL\u00d3REZ, mediante apoderado, promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela con fundamento en que mediante sentencia de 19 de febrero de \u00a02019 fue condenado a 32 meses de prisi\u00f3n como autor del delito \u00a0de lesiones personales agravadas y se le concedi\u00f3 el sustituto \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la pena, posteriormente el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Sincelejo orden\u00f3 citarlo para suscribir la diligencia de \u00a0compromiso, sin embargo no fue notificado del oficio 3703 de 13 de \u00a0noviembre de 2019, contentivo de la citaci\u00f3n, como tampoco del \u00a0auto de 13 de mayo de 2021, mediante el cual el juzgado ejecutor \u00a0revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, lo cual impidi\u00f3 que pudiera presentar recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es preciso \u00a0examinar el tr\u00e1mite desarrollado por el juzgado accionado a \u00a0partir de los hechos mencionados en la demanda tutelar y la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el mencionado despacho judicial, \u00a0la cual evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 19 de febrero de 2019 CARMELO DE JES\u00daS SOLANO FLOREZ, fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo a la \u00a0pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n como responsable del \u00a0delito de lesiones personales agravadas y le concedi\u00f3 el \u00a0sustituto de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Esto teniendo como antecedente el preacuerdo y la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por parte del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n fue asumida por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el \u00a0cual en auto de 13 de noviembre de 2019 orden\u00f3 citarlo para \u00a0que suscribiera la diligencia de compromiso so pena de la revocatoria \u00a0del beneficio. Para lo cual, en la misma fecha, se libr\u00f3 el \u00a0oficio n\u00b0 3703. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0accionado mediante auto de 13 de mayo de 2021, con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Penal y 473 de la Ley 906 de \u00a02004 y en que SOLANO FLOREZ no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en el numeral segundo de la sentencia condenatoria para \u00a0mantener el subrogado concedido, revoc\u00f3 el beneficio y libr\u00f3 \u00a0orden de captura, la cual se materializ\u00f3 el 24 de junio \u00a0siguiente. La revocatoria se notific\u00f3 al defensor p\u00fablico \u00a0por correo electr\u00f3nico el 18 del mismo mes y por estado n\u00b0 \u00a026 el 24 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el \u00a0defensor del accionante reclam\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del oficio librado el 13 de noviembre de 2019, petici\u00f3n \u00a0que fue negada por el juez ejecutor en prove\u00eddo de 6 de agosto \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, el 7 de agosto, CARMELO DE JES\u00daS SOLANO FLOREZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0radicada con el n\u00b0 70001312100220211004200 la cual fue negada en \u00a0la misma fecha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, porque \u00a0\u201cel \u00a0auto de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue objeto de \u00a0inconformidad por la parte accionante, quien present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad, la cual fue resuelta mediante prove\u00eddo \u00a0calendado agosto seis (6) del corriente, notificado en el transcurso \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, y respecto del cual, la parte \u00a0activa de esta acci\u00f3n, cuenta con los recursos de ley para \u00a0presentar sus reproches ante el Juez Natural. De esta forma, otea el \u00a0Despacho ausencia de subsidiariedad, \u00a0pues, la privaci\u00f3n de la libertad del actor no puede ser \u00a0cuestionada en esta sede, toda vez que, es claro que para ello se \u00a0cuenta con los mecanismos de ley ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas competente y el superior de \u00e9ste en caso de procedencia \u00a0del recurso de alzada. Entenderlo de otra manera ser\u00eda aceptar \u00a0que la acci\u00f3n de Habeas Corpus sustituyera los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben controvertirse las \u00a0decisiones atinentes a la libertad, lo cual, se itera, no resulta \u00a0procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el 11 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso la sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la confirm\u00f3, y \u00a0dentro de sus consideraciones indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a este \u00a0punto, es cierto que en la parte resolutoria del auto que dirimi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad5 se expres\u00f3 que contra esa \u00a0providencia no proced\u00eda ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0No obstante, conforme al numeral 3 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el prove\u00eddo que resuelve una nulidad \u00a0s\u00ed es susceptible de ser recurrido en alzada, caso en el que \u00a0\u00e9sta se tramitar\u00e1 en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si lo que \u00a0pretende el actor es que se declare nulo todo lo actuado, a partir de \u00a0la providencia emitida el 13 de mayo del a\u00f1o cursante, en el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de la pena, existen mecanismos ordinarios \u00a0para tramitar esa pretensi\u00f3n, sin que el h\u00e1beas corpus \u00a0permita pretermitirlos, pues ello implicar\u00eda desplazar al juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0observa que la decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho o que se configure un perjuicio \u00a0irremediable, en virtud del cual se imponga la necesidad de conocer \u00a0del asunto penal, de suerte que se impone la declaratoria de \u00a0improcedencia de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no \u00a0resulta procedente la acci\u00f3n, pues para lo pretendido, esto \u00a0es, que se declare nulo el auto a partir del cual se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra, existen medios ordinarios de defensa, \u00a0sin que se encuentre probada alguna de las causales para la \u00a0procedencia excepcional del h\u00e1beas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada esa acci\u00f3n \u00a0constitucional, CARMELO DE JES\u00daS SOLANO FL\u00d3REZ \u00a0interpuso la presente demanda tutelar con la misma pretensi\u00f3n \u00a0perseguida en la solicitud de nulidad resuelta negativamente por el \u00a0juez ejecutor el 6 de agosto pasado y en la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n el accionante ten\u00eda otro mecanismo de defensa \u00a0judicial como es la interposici\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, como se lo indicaron los \u00a0jueces que conocieron de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0sin embargo, no hay evidencia que haya agotado este mecanismo \u00a0ordinario de defensa judicial antes de radicar la acci\u00f3n de \u00a0tutela el pasado 17 de agosto, por lo cual, conforme al art\u00edculo \u00a06.1. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0llama la atenci\u00f3n que en el escrito de tutela el apoderado de \u00a0CARMELO DE JES\u00daS SOLANO FLOREZ omiti\u00f3 informar del \u00a0tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de nulidad resuelta de manera \u00a0adversa por el juez ejecutor el 6 de agosto pasado y contra la cual \u00a0ten\u00eda la posibilidad de promover los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 176 y 177 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo alternativo a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios o sustituto de los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento penal para debatir sobre asuntos que pueden y deben ser \u00a0definidos al interior del proceso penal, por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado \u00a0que si bien el accionante informa que no fue notificado del oficio de \u00a013 de noviembre de 2019 ni del auto de 13 de mayo de 2021 por el \u00a0juzgado accionado y por ello no pudo interponer la apelaci\u00f3n, \u00a0ning\u00fan obst\u00e1culo se avizora para que reclamara la \u00a0nulidad ejerciendo los recursos disponibles contra el auto de 6 de \u00a0agosto pasado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque se insiste en que la citaci\u00f3n se envi\u00f3 a una \u00a0direcci\u00f3n equivocada, en el libelo de la demanda no se \u00a0menciona cual es la que inform\u00f3 el tutelante dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal para efecto de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay \u00a0elementos para dudar que el accionante conoc\u00eda de la sentencia \u00a0dictada el 19 de febrero de 2019 en la que se le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y se \u00a0le impusieron las obligaciones que deb\u00eda cumplir para gozar de \u00a0dicho beneficio, el cual por mandato del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a066 del C\u00f3digo Penal10, \u00a0ser\u00eda revocado en el evento en que pasados 90 d\u00edas no \u00a0acudiera ante la autoridad judicial respectiva, como sucedi\u00f3 \u00a0en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el per\u00edodo de prueba el condenado violare cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones impuestas, se ejecutar\u00e1 inmediatamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si transcurridos noventa d\u00edas contados a partir del momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la condena, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a ejecutar inmediatamente la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP13305-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119358 \u00a0 Acta 261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARMELO \u00a0DE JES\u00daS SOLANO FL\u00d3REZ, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}