{"id":59747,"date":"2023-12-22T19:33:31","date_gmt":"2023-12-22T19:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13303-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:31","slug":"stp13303-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13303-2021\/","title":{"rendered":"STP13303-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13303-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la SALA \u00a0QUINTA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE FLORENCIA y \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINCE \u00a0PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Quinta de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or OCTAVIO CARDENAS LOPEZ mediante escrito que correspondi\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE FLORENCIA, CAQUET\u00c1 Y JUZGADO QUINCE PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, basado en los hechos que se sintetizan de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expresa que, los jueces le han negado su libertad condicional, \u00a0<\/p>\n<p>vulnerando \u00a0sus derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Alude que, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1, por medio de los autos \u00a0interlocutorios n\u00fameros 1545 del 11 de noviembre de 2020 y 146 \u00a0del 18 de febrero de 2021, le neg\u00f3 dicho subrogado, \u00a0desatendiendo los precedentes de la Corte Constitucional, y \u00a0fund\u00e1ndose \u00fanicamente en la gravedad de la conducta, \u00a0sin evaluar los dem\u00e1s aspectos, sin verificar los m\u00e1s \u00a0favorable al reo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De igual manera, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con la decisi\u00f3n del 16 de julio del 2021, acogi\u00f3 el \u00a0criterio del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, sin hacer m\u00e1s \u00a0miramientos, a pesar de que argument\u00f3 ampliamente, las razones \u00a0de procedencia de dicha libertad condicional, como el defecto \u00a0sustantivo por falta de motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, y 15 temas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por OCTAVIO C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ \u00a0al considerar que no se evidencian los defectos de falta de \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento de precedente y defecto sustantivo \u00a0en las providencias de 18 de febrero de 2021 proferida por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0FLORENCIA, que neg\u00f3 la libertad condicional al accionante, y \u00a0de 16 de julio de 2021, del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el Juez ejecutor se fundament\u00f3 en que el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0impide la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de la libertad condicional a los autores de \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0los menores de edad, como es el caso de OCTAVIO \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, quien fue condenado como autor del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por ello se estuvo a lo \u00a0resuelto, en el mismo sentido, en auto de 11 de noviembre de 2019, \u00a0dado que la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a negarle la libertad \u00a0condicional en esa oportunidad no ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco encuentra defecto en el auto del JUZGADO \u00a0QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 que confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n anterior, porque no se puede pasar por alto la \u00a0prohibici\u00f3n expresa de otorgar el subrogado, prove\u00eddo \u00a0que fue debida y suficientemente motivado, por lo cual neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el a \u00a0quo \u00a0no examin\u00f3 ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0invocadas contra las providencias judiciales cuestionadas y que se \u00a0relacionan con la falta de motivaci\u00f3n de esas decisiones, la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n integral de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y desconocer que la prohibici\u00f3n para \u00a0obtener la libertad condicional establecida en el art\u00edculo \u00a0199, numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada, por lo que \u00a0solicita sean analizadas por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, el 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0OCTAVIO C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia proferida el \u00a016 de julio de 2021 por el JUZGADO QUINCE \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el auto de 18 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0del \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE FLORENCIA, mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que debe hacerse un an\u00e1lisis de fondo de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia invocadas en la demanda de tutela, \u00a0por lo que pide que se examine: (i) el desconocimiento del precedente \u00a0fijado en la sentencia C- 757 de 2014 sobre la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta, sin tener en cuenta todos los elementos tanto favorables \u00a0como desfavorables (ii) la ausencia de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales, (iii) el defecto sustantivo por no tener en \u00a0cuenta el tratamiento penitenciario para examinar la necesidad de \u00a0continuar con la privaci\u00f3n de la libertad, (iv) el defecto \u00a0sustantivo por inobservar el respeto a la dignidad humana consagrado \u00a0en la Constituci\u00f3n, desconociendo su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n; (v) la inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad dado que la restricci\u00f3n contenida en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la providencia del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1, no procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data \u00a0del 16 \u00a0de julio de 2021 y la acci\u00f3n constitucional fue promovida \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 \u00a0el derecho vulnerado\u00a0y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; \u00a0y (v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las \u00a0pruebas allegadas que el \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de junio de 2014, conden\u00f3 \u00a0a OCTAVIO C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ como autor penalmente \u00a0responsable de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena principal de 180 \u00a0meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de libertad por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., en fallo de 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 18 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional con fundamento en el precitado art\u00edculo \u00a0199, determinaci\u00f3n avalada, el 16 de julio de 2021 por el \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las \u00a0providencias antes mencionadas no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de los defectos que le endilga el \u00a0accionante por \u00a0cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad \u00a0condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 200611, \u00a0debido a que fue condenado a 180 meses de prisi\u00f3n como \u00a0responsable del punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, delito para el cual la mencionada disposici\u00f3n \u00a0proh\u00edbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido \u00a0derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado \u00a0y al Juez Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al referir que \u00a0las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha expuesto de \u00a0manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las \u00a0providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u2013 2014 en \u00a0las que refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u202612. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado \u00a0por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin que ello implicara \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que, \u00a0al existir una prohibici\u00f3n expresa para otorgar la libertad \u00a0condicional regulada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en atenci\u00f3n al delito por el cual fue condenado, no \u00a0puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen \u00a0de falta de motivaci\u00f3n por no hacer \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, bajo los \u00a0lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757 de 2014\u2013 \u00a0que declar\u00f3 condicionalmente exequible la modificaci\u00f3n \u00a0introducida a esa norma por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014-, pues, como se ha reiterado, el art\u00edculo 64 es \u00a0inaplicable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma, que el juez demandado est\u00e1 sometido al principio de \u00a0legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00eda aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 199 ya citado, norma que, por dem\u00e1s, fue \u00a0expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y responde a razones \u00a0de pol\u00edtica criminal, de las que no puede desprenderse una \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra llamado \u00a0a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 199. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mecanismos sustitutivos. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP13303-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119342 \u00a0 Acta 261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}