{"id":59743,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13294-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13294-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13294-2021\/","title":{"rendered":"STP13294-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal y \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales \u00a0y el ciudadano Wilson Bladimir Oviedo Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0indica en el escrito de tutela que el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Ipiales tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicado No. \u00a052356400400120190000800 [sic], incoada por el se\u00f1or Wilson \u00a0Bladimir Oviedo Huertas en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Movilidad de Ipiales, proceso en el que por orden de juez \u00a0constitucional se dispuso su reinicio con su vinculaci\u00f3n, \u00a0emiti\u00e9ndose decisi\u00f3n de 1 de febrero de 2021, \u00a0concediendo el amparo invocado y ordenando la suspensi\u00f3n \u00a0transitoria de las Resoluciones No. 1305 de 16 de abril de 2019, No. \u00a01268 de 16 de abril de 2019 y No. 2446 de 4 de julio de 2019, esto, \u00a0hasta tanto el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto \u00a0disponga cosa distinta por cuenta de una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la \u00faltima autoridad en menci\u00f3n, el 29 de enero de \u00a02021, rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Oviedo Huertas por caducidad de la acci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que no recurri\u00f3 y por tanto se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales no ha corregido los \u00a0efectos de la sentencia que fuera revocada, en espec\u00edfico lo \u00a0contenido en el Decreto 095 de 22 de abril de 2020 que declar\u00f3 \u00a0su insubsistencia con base en dicha determinaci\u00f3n, por lo que \u00a0a su juicio existe un desacato frente a la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en atenci\u00f3n a lo anterior se present\u00f3 incidente de \u00a0desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, no \u00a0obstante, lo rechazo [sic] indicando que la competencia para el \u00a0efecto recae en el Juzgado de Primera Instancia, remiti\u00e9ndolo \u00a0al Juzgado Primero Municipal de Ipiales, autoridad que a su turno con \u00a0auto de 29 de abril de 2021 resolvi\u00f3 abstenerse de requerir al \u00a0se\u00f1or alcalde de Ipiales y de dar inicio al incidente de \u00a0desacato, al considerar que la sentencia de segundo nivel no hab\u00eda \u00a0ordenado revocar los actos administrativos producidos por la alcald\u00eda \u00a0en cumplimiento de la orden de primera instancia, determinaci\u00f3n \u00a0que no es susceptible de recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala que el 24 de marzo de 2020 (sic) present\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n ante la alcald\u00eda municipal de Ipiales \u00a0buscando que se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia de segunda \u00a0instancia en menci\u00f3n, no obstante, superados los t\u00e9rminos, \u00a0esto a pesar de los requerimientos telef\u00f3nicos efectuados, el \u00a021 de junio de 2021 se emiti\u00f3 una respuesta negando el \u00a0cumplimiento disponiendo su reintegro por decaimiento del Decreto 095 \u00a0de 22 de abril de 2021, siendo que lo \u00fanico que se dispuso fue \u00a0la declaratoria de insubsistencia del se\u00f1or Oviedo Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior la parte actora depreca el amparo de sus \u00a0garant\u00edas y en consecuencia se ordene, de un lado, al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Ipiales que deje sin efectos la \u00a0providencia mediante la cual decidi\u00f3 abstenerse de iniciar \u00a0incidente de desacato, y proceda a emitir una nueva providencia \u00a0abriendo a ese tr\u00e1mite, declarando el desacato el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia emitida por el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Ipiales emitido el 15 de marzo de 2021, dado que la \u00a0alcald\u00eda de Ipiales mantiene vigente el acto administrativo \u00a0contenido en el Decreto 095 de 22 de abril de 2020, por medio del \u00a0cual se lo declar\u00f3 insubsistente; de otro, solicit\u00f3 que \u00a0se compulse copias a la procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en contra de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Ipiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que, dentro de la acci\u00f3n de tutela adelantada bajo el \u00a0radicado No. 2020-000800, se emitieron dos providencias, una, en \u00a0primera instancia, en la que se resolvi\u00f3 conceder \u00a0transitoriamente el amparo invocado por el se\u00f1or Wilson \u00a0Bladimir Oviedo Huertas, y otra, de segunda, que revoc\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n y declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se brind\u00f3 protecci\u00f3n constitucional alguna, ni se \u00a0impuso una carga a la accionada, por lo que no existe m\u00e9rito \u00a0para impartir el tr\u00e1mite del incidente de desacato y la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de abril de 2021 resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo anterior fue claramente explicado en la providencia que ahora \u00a0se cuestiona, donde incluso se aclar\u00f3 que, si bien TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA es un tercero con inter\u00e9s en los \u00a0resultados del proceso, carece de legitimidad para solicitar la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental, pues no se le ha amparado \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA quien afirm\u00f3 que el \u00a0a quo \u00a0desconoci\u00f3 que, aunque la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia hubiese sido de car\u00e1cter revocatorio, \u201ces \u00a0claro que tiene consecuencias que se sobre entienden [sic], esto es \u00a0que si el juzgado de primera instancia emiti\u00f3 una orden que ya \u00a0no existe debido a su revocatoria, es obvio entender que debe \u00a0cumplirse y por lo tanto acatarse deshaciendo las consecuencias de \u00a0este [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u201cno \u00a0entenderlo de esta manera implica una negaci\u00f3n de justicia \u00a0material para mi [sic] que participe [sic] por tener afectaci\u00f3n \u00a0directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u201cconceder \u00a0la IMPUGNACION contra la sentencia de tutela proferida en Primera \u00a0Instancia, con el prop\u00f3sito de que la segunda instancia \u00a0revoque la sentencia negando la tutela interpuesta por improcedencia \u00a0y, en consecuencia, restaurando mis derechos fundamentales vulnerados \u00a0en el proceso de tutela 52356400400120190000800 por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Ipiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Ipiales, Nari\u00f1o, mediante el cual se \u00a0abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado en el \u00a0proceso de tutela rad. 2020-0008-01; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La omisi\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ipiales para reintegrarlo al cargo de \u00a0agente de tr\u00e1nsito, nivel t\u00e9cnico, c\u00f3digo 340, \u00a0grado 2. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario \u00a0aclarar que, una vez revisado el expediente, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El 2 de enero de 2015, mediante el Decreto 002, Wilson Bladimir \u00a0Oviedo Huertas fue nombrado agente de tr\u00e1nsito, nivel t\u00e9cnico, \u00a0c\u00f3digo 340, grado 2, perteneciente al personal adscrito a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0incurri\u00f3 en infracciones de tr\u00e1nsito, por lo que, \u00a0mediante las Resoluciones 1305 del 16 de abril de 2019, 1268 del 16 \u00a0de abril de 2019 y 2446 del 4 de julio de 2019, le fue cancelada su \u00a0licencia de conducci\u00f3n, entre otras1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 9 de noviembre de 2019, mediante el Decreto 184, fue \u00a0declarado insubsistente y, en consecuencia, fue retirado del cargo, \u00a0siendo reemplazado por TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Wilson \u00a0Bladimir Oviedo Huertas acudi\u00f3 al control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y, a su vez, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Secretar\u00eda de Movilidad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Ipiales, en resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Wilson Bladimir Oviedo \u00a0Huertas y, en este sentido, orden\u00f3 que se suspendiera \u00a0transitoriamente el Decreto 184 de 2019, mientras se resuelve el \u00a0conflicto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa \u00a0(tutela \u00a0rad. 2020-00008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el 22 de abril siguiente, mediante el Decreto 095, la Alcald\u00eda \u00a0del municipio resolvi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0insubsistente el nombramiento del se\u00f1or TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA\u201d, \u00a0para, en su lugar, reintegrar a Wilson \u00a0Bladimir Oviedo Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela fue confirmado el 28 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verse afectado, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, afirmando que no hab\u00eda sido vinculado al tr\u00e1mite \u00a0rad. 2020-00008, con lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Juan de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n, en resoluci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, mediante sentencia de tutela CSJ STP11891, 15 \u00a0dic. 2020, rad. 114251, tras advertir que, en efecto, TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA no fue integrado al contradictorio pese a contar \u00a0con inter\u00e9s en la causa, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Dejar sin efectos los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela radicado 2020-00008 el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Ipiales y el 28 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0El 1 de febrero de 2021, \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson Bladimir \u00a0Oviedo Huertas, aunque en dicha oportunidad TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA actu\u00f3 como tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal fallo, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y \u00a0CONTRADICCION, TRABAJO, M\u00cdNIMO VITAL Y MOVIL, COMO MECANISMO \u00a0TRANSITORIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA EVITAR PERJUICIOS IRREMEDIABLES \u00a0de que es titular el se\u00f1or WILSON BLADIMIR OVIEDO HUERTAS, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la ALCALD\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DE IPIALES Y LA SECRETAR\u00cdA DE MOVILIDAD DE IPIALES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al se\u00f1or SECRETARIO \u00a0DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE IPIALES, para que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas suspenda transitoriamente los efectos jur\u00eddicos de \u00a0los actos administrativos emanados de esa instituci\u00f3n, \u00a0Resoluciones Nos 1305 de 16 de abril de 2019, Resoluci\u00f3n 1268 \u00a0de fecha 16 de abril de 2019 y 2446 de fecha 4 de julio de 2019, se \u00a0informara de esta suspensi\u00f3n al SIMIT Y RUN a fin de que \u00a0habiliten la licencia de conducci\u00f3n del accionante y suspendan \u00a0las multas y dem\u00e1s sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al se\u00f1or ALCALDE MUNICIPAL como representante legal de \u00a0la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE IPIALES, o a quien haga sus veces, \u00a0suspender transitoriamente y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0los efectos jur\u00eddicos del Decreto 184 del a\u00f1o 2019, \u00a0acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0insubsistente en su cargo al se\u00f1or WILSON BLADIMIR OVIEDO \u00a0HUERTAS y mantenerlo en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0El 15 de marzo de 2021, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n anterior y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no cumpl\u00eda \u00a0con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que Wilson Bladimir Oviedo Huertas deb\u00eda acudir a la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer \u00a0valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, si bien present\u00f3 la demanda, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral de Pasto, en prove\u00eddo del 29 de enero de \u00a02021, resolvi\u00f3 rechazarla, pues deb\u00eda presentarla a m\u00e1s \u00a0tardar el 8 de febrero de 2020 y fue presentada el 16 de octubre de \u00a02020, con lo que ya hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno de la \u00a0caducidad del medio de control. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el Decreto mediante el cual Wilson Bladimir Oviedo Huertas fue \u00a0retirado del cargo, dando paso a que TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA lo \u00a0ocupara, mantuvo sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0El 23 de abril de 2021, TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA, al no haber sido \u00a0reintegrado al cargo, le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Ipiales que diera apertura al incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 29 de abril \u00a0siguiente, el juzgado se abstuvo de iniciar dicho tr\u00e1mite \u00a0incidental, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara \u00a0iniciar un tr\u00e1mite incidental debe existir un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, traducido en legitimidad para accionar, es decir que \u00a0no todas las personas est\u00e1n habilitadas para interponer un \u00a0incidente de desacato, solo quien es beneficiado con la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso el se\u00f1or TEODORO ALEXANDER MAYA, es un tercero con \u00a0inter\u00e9s en los resultados del proceso y un sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n tutelar, a \u00e9l no se le ha tutelado derecho \u00a0alguno que deba ser cumplido por la autoridad accionada, es m\u00e1s \u00a0ni siquiera para el momento procesal existen derechos tutelados de \u00a0persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso es \u00a0de resorte exclusivo del se\u00f1or Secretario de Movilidad de \u00a0Ipiales el ejecutar y poner en movimiento todos los actos \u00a0administrativos que fueran suspendidos por ocasi\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia proferido por este Juzgado \u00a0y a la fecha revocada, con providencia debidamente ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Por lo anterior, el 27 \u00a0de mayo de 2021, TEODORO \u00a0ALEXANDER MAYA VEGA acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Ipiales para ser reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda, el 1 de junio de 2021, le respondi\u00f3 que no es \u00a0posible reintegrarlo al cargo, pues, si bien se levant\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n que pesaba sobre el Decreto 184 del 2019, \u201cno \u00a0existe una obligaci\u00f3n judicial clara, expresa y exigible para \u00a0que se deje sin efectos el Decreto 095 de 22 de marzo de 2020 por \u00a0medio del cual se lo declar\u00f3 insubsistente, estando la entidad \u00a0en imposibilidad de efectuar una interpretaci\u00f3n distinta a lo \u00a0dispuesto en los fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el 10 de agosto de 2021, en su respuesta a la vinculaci\u00f3n \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda del \u00a0municipio inform\u00f3 que no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0reintegrar o mantener en el cargo de agente de tr\u00e1nsito al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se observa que el auto del 29 de abril de 2021 no fue caprichoso \u00a0ni arbitrario, \u00a0pues es cierto que no es posible dar apertura al incidente de \u00a0desacato cuando no fue impartida orden alguna en sede de tutela. En \u00a0este asunto, entonces, le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual forma, tampoco se evidencia una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pues \u00e9ste \u00a0obtuvo una respuesta clara, concreta y coherente frente a la \u00a0solicitud del 27 de mayo de 2021, ya que la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Ipiales explic\u00f3 con detalle por qu\u00e9 no est\u00e1 \u00a0obligada a reintegrarlo al cargo de agente de tr\u00e1nsito, nivel \u00a0t\u00e9cnico, c\u00f3digo 340, grado 2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dado que dicha negativa tiene fundamento en el \u00a0Decreto 095 del 22 de abril de 2020, el \u00a0accionante, para controvertir la forma en que se dio su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda, deb\u00eda \u00a0presentar dichos reclamos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0ya que el actor, en sus pretensiones, solicita ser reincorporado al \u00a0puesto de trabajo que le fue asignado, \u00e9ste pod\u00eda hacer \u00a0uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0que busca corregir el da\u00f1o causado y volver todo al estado en \u00a0que se encontraba, en virtud del art\u00edculo 138 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, la cual s\u00f3lo puede ser postulada por la persona cuyo \u00a0derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del documento que le \u00a0gener\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dicha acci\u00f3n deb\u00eda presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses, el cual ya caduc\u00f3, pues el Decreto No. 095 es del \u00a022 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que TEODORO ALEXANDER MAYA \u00a0VEGA haya dejado de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela \u00a0no est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, un pronunciamiento de fondo, sobre los aspectos \u00a0se\u00f1alados por el accionante, resulta ajeno al \u00e1mbito de \u00a0injerencia del juez de tutela, pues \u00a0\u00e9ste se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, \u00a0y la controversia \u00a0suscitada deb\u00eda exponerse mediante la promoci\u00f3n de los \u00a0mecanismos dispuestos en la ley administrativa para solucionar la \u00a0tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez \u00a0constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este \u00a0asunto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La vinculaci\u00f3n de TEODORO ALEXANDER MAYA VEGA a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ipiales, \u00a0mediante el Decreto No. 327 del 21 de noviembre de 2019, fue \u00a0transitoria y no hace parte de los cargos de la carrera \u00a0administrativa, pues se dio por medio de la figura del nombramiento \u00a0en encargo, consagrado en el numeral (e) del art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 1350 de 2009, mientras se resolv\u00eda la situaci\u00f3n de \u00a0Wilson Bladimir Oviedo Huertas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si bien esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la sentencia de tutela CSJ \u00a0STP11891, 15 dic. 2020, rad. 114251, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Ipiales, la cual sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para el \u00a0Decreto 095 del 22 de abril de 2020, dicho acto administrativo, para \u00a0el momento en que fue proferido, resultaba razonable, \u00a0en tanto obedec\u00eda a la orden que le fue impartida a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ipiales en el marco del proceso de \u00a0tutela rad. 2020-00008; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, aunque el fundamento del Decreto \u00a0095 del 22 de abril de 2020 \u00a0sea una decisi\u00f3n judicial que qued\u00f3 sin efectos \u00a0jur\u00eddicos, en este no se declar\u00f3 insubsistente al \u00a0accionante, sino que dicha consecuencia jur\u00eddica vers\u00f3 \u00a0frente a su nombramiento, el cual, como ya se dijo, fue de car\u00e1cter \u00a0netamente transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1305 de 16 de abril de 2019, que sanciona la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comparendo 523566000000020104043 de fecha 28 de julio de 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1268 de fecha 16 de abril de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sancion\u00f3 la orden de comparendo 5235660000020104045 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 28 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1305 de 16 de abril de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sancion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de comparendo 52356600000201040044. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119383 \u00a0 Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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