{"id":59742,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13293-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13293-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13293-2021\/","title":{"rendered":"STP13293-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13293-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS \u00a0ALBERTO FALLA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Urrao, Antioquia, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Mediana Seguridad de Andes, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirm\u00f3 \u00a0el accionante no estar de acuerdo con las decisiones que negaron su \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional. Asegura que la negativa se \u00a0concentr\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta sin tener en cuenta los dem\u00e1s requisitos del art\u00edculo \u00a064 del C.P. ya que ha realizado un buen proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0demostrando buena conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso del accionante tras advertir que, en las decisiones \u00a0del 5 de marzo y del 1 de junio de 2021, proferidas por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia y Promiscuo del \u00a0Circuito de Urrao, respectivamente, se hizo caso omiso de las \u00a0sentencias de tutela STP 15806-2019, STP10556-2020 y STP9109-2021, en \u00a0donde la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sentado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar \u00a0sus decisiones, pues el fundamento de la negativa para conceder la \u00a0libertad condicional peticionada \u201cfue \u00a0simplemente la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, sin \u00a0sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dej\u00f3 sin efectos las decisiones controvertidas y, \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que resuelva, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u201cla \u00a0petici\u00f3n a que se contrae el asunto bajo examen, teniendo en \u00a0cuenta la motivaci\u00f3n exigida para resolver las solicitudes de \u00a0libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, el \u00a0cual sostiene que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que, en su decisi\u00f3n, se refiri\u00f3 a \u201cla \u00a0sentencia de Constitucionalidad C-757 de 2014 que es la que ha \u00a0asentado la directriz de que el Juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0debe adelantar un juicio de valor sobre la entidad de la conducta \u00a0punible guiado por elementos de juicio consignados en el fallo \u00a0condenatorio, para sostener la procedencia o improcedencia de la \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hizo referencia a las sentencias de \u00a0tutela que echa de menos el a \u00a0quo, pues \u00e9stas \u00a0\u201cproducen \u00a0efectos interpartes\u201d, \u00a0con lo que se cuestiona si es \u201cque \u00a0a caso [sic] \u00bftienen mayor fuerza vinculante los fallos de \u00a0tutela emitidos por las Altas Cortes en casos particulares que la \u00a0sentencia C-757 de 2014?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en el auto del 5 de marzo de 2021, se estuvo a lo resuelto en \u00a0una decisi\u00f3n pasada, con lo que \u201cno \u00a0existe una v\u00eda de hecho por defecto procedimental o sustantivo \u00a0como el que ha asignado al proceder del Juzgado el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que, si bien la negativa para conceder el \u00a0subrogado se debi\u00f3 a la gravedad de la conducta, igualmente \u00a0analiz\u00f3 la progresividad del tratamiento penitenciario y \u00a0concluy\u00f3 que todav\u00eda no se ha alcanzado la \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado, como fin preponderante de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, solicita que \u201cse \u00a0REVOQUE el FALLO DE TUTELA emitido por el TRIBUNAL SUPERIOIR DE \u00a0ANTIOQUIA el 13 de agosto pasado en el expediente de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO cuestiona, por medio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, los autos del 5 de marzo y del 1 de junio de 2021, \u00a0proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Antioquia y Promiscuo del Circuito de Urrao, respectivamente, \u00a0mediante los cuales le fue negada la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional solicitada, pues considera que le fueron vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para conceder la \u00a0libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la \u00a0C-194 de 2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el \u00a0Tribunal Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El 6 de noviembre de \u00a02015, el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Urrao, \u00a0Antioquia, conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 112 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la gravedad de la conducta, el Juzgado dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]emos \u00a0como la antijuridicidad material de la conducta dimana del hecho de \u00a0transportar sustancia prohibida. Conducta, que vulnera el bien \u00a0jur\u00eddico de la salud, por su cantidad en miles de dosis \u00a0personales, que seguramente iban destinadas a satisfacer a adictos o \u00a0consumidores del alucin\u00f3geno, resultado afectados otros \u00a0bienes, como es el orden socio-econ\u00f3mico, la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica, la autonom\u00eda \u00a0personal y la integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0determin\u00f3 que la pena imponible deb\u00eda ser la m\u00ednima, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al procesado no le figuran antecedentes penales, por lo que le es \u00a0aplicable la circunstancia atenuante del numeral 1 del art\u00edculo \u00a055 del C\u00f3digo Penal, y, adem\u00e1s, no le fueron imputadas \u00a0causales de mayor punibilidad; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aunque fue capturado en flagrancia transportando marihuana, \u201cmuy \u00a0seguramente no sea el due\u00f1o de la misma, sino que sirvi\u00f3 \u00a0de medio dentro de la cadena de narcotr\u00e1fico, para hacer \u00a0llegar a quien la dosifica y expende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, redujo la pena imponible en un cuarto, en virtud del art\u00edculo \u00a0301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el procesado se \u00a0allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resolvi\u00f3 no ordenar el pago de perjuicios \u00a0materiales, pues \u201clos \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados -La Seguridad P\u00fablica- y la \u00a0Salubridad P\u00fablica, correspondan [sic] a un ente abstracto en \u00a0el cual resulta imposible su concreci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia, el cual, el 25 de septiembre \u00a0de 2019: i) le otorg\u00f3 la redenci\u00f3n de la pena, por \u00a0actividades sobresalientes entre mayo y junio de ese a\u00f1o; ii) \u00a0le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, pues el delito por el \u00a0que fue condenado est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido de dicho \u00a0beneficio en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal; y iii) \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional con \u00a0base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, el recuadro que informa sobre la situaci\u00f3n del condenado \u00a0en punto al descuento de la pena, deja ver que ya se encuentra \u00a0satisfecho el requisito objetivo que demanda el descuento de las tres \u00a0quintas partes de la pena, pero no obstante el cumplimiento de esta \u00a0exigencia inicial, el condenado no podr\u00e1 acceder a la LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL que pretende porque el art\u00edculo 64 del C. Penal \u00a0que regula este subrogado penal, exige al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas que examine las circunstancias modales en las que se cometi\u00f3 \u00a0el delito pues de esa valoraci\u00f3n depende que se estime \u00a0conveniente o no, favorecer al sentenciado con la libertad \u00a0condicional, ya que no es admisible que a todos los sentenciados por \u00a0igual, sin consideraci\u00f3n al delito que cometieron, se les \u00a0otorgue sin m\u00e1s la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso particular, la captura y posterior condena de CARLOS \u00a0ALBERTO FALLA RESTREPO obedeci\u00f3 a que durante un control vial \u00a0efectuado por miembros de la Polic\u00eda Nacional en una carretera \u00a0del departamento de Antioquia, se descubri\u00f3 que en el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico que conduc\u00eda, llevaba camuflados en \u00a0el techo y en el piso del automotor, nada menos que 64.18 gramos de \u00a0marihuana, lo cual pone de manifiesto la ejecuci\u00f3n de un hecho \u00a0punible de connotada gravedad, debido a la alta cantidad de droga \u00a0incautada y al considerable grado de lesividad que esa particularidad \u00a0supone porque, puesta en circulaci\u00f3n, esa droga hubiera \u00a0generado una importante afectaci\u00f3n a los individuos que la \u00a0consumen. Adicionalmente, la incautaci\u00f3n de tan alta cantidad \u00a0de estupefacientes en manos de quien la transporta, deja a la vista \u00a0su pertenencia a un [sic] red de tr\u00e1fico de connotada \u00a0importancia pues no se trata ya de microtr\u00e1fico sino de una \u00a0empresa criminal capaz de hacer circular vol\u00famenes muy \u00a0considerables de sustancia prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que as\u00ed el sentenciado cumpla con el requisito de las \u00a0tres quintas partes de la pena, considera el Despacho que la gravedad \u00a0del il\u00edcito que cometi\u00f3, examinada a la luz de los \u00a0fines asignados a la pena por el art\u00edculo 4\u00ba del Estatuto \u00a0Sustantivo, especialmente los fines de retribuci\u00f3n justa y \u00a0prevenci\u00f3n general, conducen a la conclusi\u00f3n de que en \u00a0este caso concreto es menester que la descuente en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO nuevamente solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado requerido, a lo cual, el 5 de marzo de 2021, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0bien el Juzgado resolvi\u00f3 negativamente la primera solicitud de \u00a0libertad condicional presentada por el condenado en una providencia \u00a0interlocutoria emitida el 25 de septiembre de 2019 [\u2026] lo cual \u00a0podr\u00eda haber dado lugar a que esta segunda solicitud se \u00a0RECHAZARA DE PLANO por tratarse de un pedimento que ya fue abordado \u00a0con suficiencia, se resolver\u00e1 de nuevo lo pedido porque en \u00a0esta segunda oportunidad el condenado al fundamentar la solicitud, ha \u00a0hecho alusi\u00f3n a la noci\u00f3n de progresividad del \u00a0tratamiento penitenciario para sostener que ahora que ha purgado una \u00a0proporci\u00f3n muy alta de la pena a la que fue condenado, puede \u00a0acceder al beneficio porque su comportamiento intracarcelario ha sido \u00a0intachable, y porque por encima de la calificaci\u00f3n adversa \u00a0sobre el delito que ejecut\u00f3, debe valorarse su positivo avance \u00a0en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0condenado ha purgado al d\u00eda de hoy una cantidad muy superior \u00a0al monto de la pena que viabiliza el subrogado pretendido pues ha \u00a0descontado 2865.5 d\u00edas de la pena de 3360 que se le impuso, \u00a0pero como bien debe recordarse, NO FUE LA FALTA DE ESTE REQUISITO DEL \u00a0DESCUENTO DE LA PENA EN LA PROPORCI\u00d3N QUE EXIGE EL ART\u00cdCULO \u00a064 DEL C. PENAL LO QUE INDUJO EL RECHAZO DEL PRIMER PEDIMENTO DE \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL, SINO LA GRAVE ENTIDAD QUE EN CRITERIO DEL \u00a0JUZGADO, OSTENTA EL DELITO COMETIDO por CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO \u00a0toda vez que la detenci\u00f3n en flagrancia, judicializaci\u00f3n \u00a0y posterior condena suyas se produjeron porque durante un control \u00a0vial efectuado por miembros de la Polic\u00eda Nacional en una \u00a0carretera del departamento de Antioquia, se descubri\u00f3 que en \u00a0el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que conduc\u00eda, \u00a0llevaba camuflados en el techo y el piso del automotor, nada menos \u00a0que 64.180gramos [sic] de marihuana, un proceder delictivo que \u00a0destaca negativamente frente a otros de su misma naturaleza por el \u00a0alto grado de potencial lesivo que comport\u00f3, lo que desde \u00a0luego incrementa la gravedad propia del delito de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n -se repite en esta oportunidad-, es que el Juzgado \u00a0sigue considerando que en el evento que se analiza, a la aspiraci\u00f3n \u00a0personal del solicitante de la LIBERTAD CONDICIONAL, debe anteponerse \u00a0el prop\u00f3sito de que se cumplan los fines legales asignados a \u00a0la pena \u2013art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0espec\u00edficamente el de la prevenci\u00f3n general como \u00a0mecanismo disuasorio que aspira a proteger el inter\u00e9s \u00a0colectivo de la sana convivencia social, y de retribuci\u00f3n \u00a0justa que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido, \u00a0aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses \u00a0de las personas y, en general de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como las circunstancias modales de los delitos que indujeron la \u00a0condena no han variado y el precepto legal en el que se apoy\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de negar al condenado la LIBERTAD CONDICIONAL \u00a0tampoco ha sufrido alteraci\u00f3n alguna desde el momento en el \u00a0que se produjo el anterior pronunciamiento [\u2026] no encuentra \u00a0raz\u00f3n el Despacho en la solicitud de que se REEXAMINE la \u00a0posibilidad de otorgar a CARLOS ALBERTO FALLA RESTREPO la LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, al resolver la \u00a0alzada, en auto del 1 de \u00a0junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao consider\u00f3 \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0primero que debe decirse, atendiendo el orden de los reparos \u00a0planteados por el recurrente, es que al tratarse de requisitos \u00a0concurrentes los regulados en el art. 64 del C. Penal, el funcionario \u00a0judicial competente para decidir, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0que [sic] hacer un an\u00e1lisis individualizado de cada uno de los \u00a0requisitos; por lo tanto, no es cierto que el a quo se bas\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en el estudio de la gravedad de la conducta punible \u00a0cometida, dejando en claro que tal como lo exige dicha norma, est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de hacer una valoraci\u00f3n PREVIA, y por \u00a0lo tanto, el resto de la decisi\u00f3n y de los requisitos, est\u00e1 \u00a0condicionada a esta evaluaci\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no se le neg\u00f3 la libertad condicional teniendo \u00a0solo en cuenta la valoraci\u00f3n de la conducta punible, sino que \u00a0por ley, este factor se debe analizar de forma preliminar a los \u00a0dem\u00e1s; y no lo hizo como si estuviera usurpando la funci\u00f3n \u00a0de juez de conocimiento, sino que solamente se limit\u00f3 a \u00a0tomarlo como referencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el presente caso es vano iterar sobre tal \u00a0aspecto, ante los contundentes criterios legales y jurisprudenciales \u00a0expuestos en la providencia impugnada. Por lo tanto, sin m\u00e1s, \u00a0esta Agencia Judicial CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0tomada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se advierte que los Juzgados accionados, al \u00a0resolver sobre la libertad condicional invocada por el accionante, \u00a0incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda \u00a0vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al valorar la gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo \u00a0expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese prove\u00eddo \u00a0sobre la ausencia de antecedentes penales, lo cual llev\u00f3 a la \u00a0concurrencia de causales de menor punibilidad, ni la carencia de \u00a0circunstancias agravantes, lo que, en este caso, puede ser favorable \u00a0para el procesado, siendo que dicho an\u00e1lisis es exigido \u00a0puntualmente en la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el juzgado ejecutor lleg\u00f3 a afirmar que la conducta punible \u00a0era particularmente grave, porque el procesado hac\u00eda parte de \u00a0una \u201cred \u00a0de tr\u00e1fico de connotada importancia pues no se trata ya de \u00a0microtr\u00e1fico sino de una empresa criminal capaz de hacer \u00a0circular vol\u00famenes muy considerables de sustancia prohibida\u201d, \u00a0siendo que aquel aspecto no hizo parte de la imputaci\u00f3n ni de \u00a0los hechos probados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, en la sentencia condenatoria, se dice que, aunque fue \u00a0capturado en flagrancia transportando marihuana, \u201cmuy \u00a0seguramente \u00a0no sea el due\u00f1o de la misma, sino que sirvi\u00f3 de medio \u00a0dentro de la cadena de narcotr\u00e1fico, para hacer llegar a quien \u00a0la dosifica y expende\u201d, \u00a0pero se trata de una mera suposici\u00f3n, carente de sustento \u00a0probatorio, y que, adem\u00e1s, fue plasmada en el fallo para \u00a0restarle gravedad al hecho y fundar la imposici\u00f3n de la pena \u00a0m\u00ednima aplicable en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por otro lado, si bien se hizo referencia a la pena hasta ese momento \u00a0descontada y el comportamiento ejemplar del condenado, dicha \u00a0informaci\u00f3n no fue sopesada de manera alguna para establecer \u00a0la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario, lo \u00a0cual es fundamental, pues, como se cit\u00f3 en la sentencia C-757 \u00a0de 2014, \u201cel \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los juzgados fueron enf\u00e1ticos al se\u00f1alar \u00a0que dichos aspectos no deben ser analizados, debido a que la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta es el primer elemento \u00a0para tener en cuenta y que, si no se cumple, simplemente \u201ces \u00a0vano iterar sobre tal aspecto\u201d, \u00a0pues \u201ca \u00a0falta de uno, o de cualquiera de ellos, no se cumple con el contexto \u00a0legal de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hicieron especial detenimiento en que el accionante debe seguir \u00a0privado de la libertad en virtud \u201cde \u00a0la prevenci\u00f3n general como mecanismo disuasorio que aspira a \u00a0proteger el inter\u00e9s colectivo de la sana convivencia social, y \u00a0de retribuci\u00f3n justa que busca castigar efectivamente y con el \u00a0rigor requerido\u201d, \u00a0contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se \u00a0estableci\u00f3 que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, acert\u00f3 el a \u00a0quo al considerar \u00a0que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del \u00a0precedente judicial de las Altas Cortes y sus decisiones, hoy \u00a0cuestionadas, presentan una falencia motivacional originada en el \u00a0proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, en tanto \u00e9ste tiene incidencia en la \u00a0concepci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, aunque el juzgado impugnante afirma que las sentencias \u00a0de tutela STP \u00a015806-2019, STP10556-2020 y STP9109-2021 no le eran vinculantes, pues \u00a0tienen efectos inter \u00a0partes, olvida \u00a0considerar que el criterio plasmado en aquellas decisiones se funda \u00a0en lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en las \u00a0providencias CSJ AP8301 \u2013 2016 y CSJ AP5297 \u2013 2019, \u00a0emitidas bajo su funci\u00f3n constitucional como tribunal de \u00a0cierre de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0recientemente la Sala Plena Penal revalid\u00f3 el contenido, no \u00a0solo de aquellas providencias sino tambi\u00e9n de las emitidas en \u00a0sede de tutela por esta Corporaci\u00f3n, para concluir que \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del cumplimiento \u00a0de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito \u00a0[art\u00edculo \u00a064 del CP], \u00a0pues en su examen, el \u00a0juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el \u00a0legislador, \u00a0incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo an\u00e1lisis \u00a0es preliminar\u00bb (CSJ \u00a0AP4142 del 15 de septiembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cil se observa que los jueces accionados \u00a0incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0que \u00a0se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, es clara la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron \u00a0considerar bajo el desatinado argumento de que se fundaba en \u00a0decisiones con efectos inter \u00a0partes. \u00a0No obstante, lo cierto es que las decisiones de tutela inaplicadas \u00a0est\u00e1n soportadas en decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de la Corte Constitucional que son vinculantes para los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo al tutelar los \u00a0derechos fundamentales del demandante, en tanto es clara la incursi\u00f3n \u00a0de las providencias cuestionadas en el enunciado defecto sustantivo. \u00a0Por consiguiente, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP13293-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119348 \u00a0 Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}