{"id":59738,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13285-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13285-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13285-2021\/","title":{"rendered":"STP13285-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13285-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ALEX \u00a0DARWIN GALLARDO SU\u00c1REZ en \u00a0calidad de ADMINISTRADOR \u00a0DEL SISB\u00c9N DEL MUNICIPIO DE PRADERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0PALMIRA \u2013 VALLE DEL CAUCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 2021-00107. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALEX \u00a0DARWIN GALLARDO SU\u00c1REZ en calidad de Administrador del Sisb\u00e9n \u00a0de Pradera, se\u00f1al\u00f3 que Lianelly Jeanette Gonz\u00e1lez \u00a0en calidad de agente oficiosa del menor M.E.R. de nacionalidad \u00a0venezolana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de dicho municipio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Pradera, autoridad que en providencia del 6 de abril de \u00a02021, concedi\u00f3 el amparo de los derechos del all\u00ed \u00a0accionante y orden\u00f3 registrarlo en una EPS, a trav\u00e9s \u00a0del funcionario que ostentara la calidad de encuestador y \u00a0administrador del Sisb\u00e9n, al igual que se realizara la \u00a0encuesta al n\u00facleo familiar para ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho fallo fue impugnado por el municipio de Pradera, al \u00a0considerar que al tr\u00e1mite se deb\u00eda vincular a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud -ADRESS y al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que en fallo del 11 de \u00a0mayo siguiente, confirm\u00f3 la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el tr\u00e1mite constitucional en menci\u00f3n, no fue \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n ni tampoco al Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n, entidad que dise\u00f1a la metodolog\u00eda \u00a0y establece los lineamientos para ingresar a una persona al Sistema \u00a0de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios a Programas \u00a0Sociales \u2013 Sisben, por lo que es dicha entidad la \u00ab\u00fanica \u00a0que puede crear la opci\u00f3n de vincular personas sin requisitos, \u00a0como por ejemplo el de extranjeros que no cuenten con los documentos \u00a0legales establecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no se le permiti\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s, ser\u00eda imposible cumplir la orden \u00a0constitucional, pues \u00a0\u00abla \u00fanica entidad que puede vincular al menor de edad es \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Lianelly Jeanette Gonz\u00e1lez \u00a0en calidad de agente oficiosa del menor M.E.R.G. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que el \u00a0accionante no hab\u00eda acreditado la existencia de fraude, la \u00a0Corte Constitucional a\u00fan puede revisar los fallos de tutela \u00a0cuestionados, la orden se emiti\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0Pradera y no al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la falta de vinculaci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 \u00a0la legitimidad que ten\u00eda para representar los derechos de \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ALEX DARWIN GALLARDO SU\u00c1REZ, quien pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado, la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n invocada y en consecuencia, la declaratoria de \u00a0nulidad por falta de vinculaci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que aunque la orden se emiti\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda de Pradera, \u00e9l realiza todos los tr\u00e1mite \u00a0de vinculaci\u00f3n de personas al Sisb\u00e9n, siempre y cuando \u00a0la plataforma del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n lo \u00a0permita, por lo que al no estar vinculada dicha entidad, no se podr\u00eda \u00a0dar cumplimiento a la orden constitucional lo que generar\u00eda \u00a0problemas de salud en el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le corresponde al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, entre otros, definir los \u00a0criterios de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las \u00a0bases de datos, al igual que determinar las condiciones para la \u00a0actualizaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n por \u00a0parte de las entidades territoriales, por lo que se requer\u00eda \u00a0la vinculaci\u00f3n de dicho Departamento a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0ALEX DARWIN GALLARDO SU\u00c1REZ, en calidad de Administrador del \u00a0Sisb\u00e9n del municipio de Pradera cuestiona la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al contradictorio del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela conocida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, bajo el radicado No. \u00a02021-00107. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicho aspecto, se tiene que es procedente el \u00a0an\u00e1lisis, pues se relaciona con el tr\u00e1mite realizado \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela, aspecto \u00a0frente al cual, la Sala debe tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Lianelly Jeanette Gonz\u00e1lez de nacionalidad \u00a0venezolana, en calidad de agente oficiosa de su nieto M.E.R.G., \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital \u00a0Universitario del Valle, Migraci\u00f3n Colombia y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Municipal y Departamental, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Pradera, autoridad que vincul\u00f3 al contradictorio a la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRESS, a la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela y a la Alcald\u00eda y Personer\u00eda \u00a0de Pradera \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 6 de abril de 2021, el despacho en menci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ACCEDER \u00a0al amparo constitucional promovido por la ciudadana venezolana abuela \u00a0del menor M.E.R.G., por violaci\u00f3n a los derechos humanos de la \u00a0vida, salud, seguridad social por parte del Hospital Universitario \u00a0del Valle y la Secretar\u00eda de Salud Departamental, por lo ut \u00a0supra expuesto. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SE ORDENA a la referida autoridad territorial que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas, autorice y practique el plan de manejo que los m\u00e9dicos \u00a0le autorizaron al menor, cistouretrografia, cefalexina sup 250 mg, \u00a0control con nefrolog\u00eda pediatra, consulta con nutrici\u00f3n, \u00a0consulta con pediatra y todas las dem\u00e1s atenciones que \u00a0requiera en virtud de su delicada patolog\u00eda que motiv\u00f3 \u00a0la promoci\u00f3n tuitiva. El Hospital Universitario accionado, una \u00a0vez comunicada la autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 poner trabas \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda de Pradera, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencioa, registre al menor de edad a una EPS- en los t\u00e9rminos \u00a0del Decreto 780 de 2016-, y a trav\u00e9s de la oficina o \u00a0funcionario del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n) de la entidad \u00a0territorial, realice la encuesta con el fin de que el n\u00facleo \u00a0familiar del ni\u00f1o M.E.R.G., sea incluido como beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el Alcalde del municipio de \u00a0Pradera, quien solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0vincule a Migraci\u00f3n Colombia, con el prop\u00f3sito de que \u00a0en consideraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 3015 de 2017, se le \u00a0otorgue el Permiso Especial de Permanencia o el salvoconducto a fin \u00a0de poder contar con un documento v\u00e1lido que permita la \u00a0vinculaci\u00f3n del menor a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La alzada fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Palmira, autoridad que el 11 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, al considerar que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0especial la sentencia T-090 de 2021, en la que se analiz\u00f3 un \u00a0asunto de similares caracter\u00edsticas a las del menor M.E.R.G. \u00a0-en \u00a0el que no estuvo vinculado el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De cara a lo probado en el sumario se tiene que M.E.R.G., debido a su \u00a0corta edad (4 a\u00f1os) y su diagn\u00f3stico, hidronefrosis \u00a0grado II en ambos ri\u00f1ones, la pelvis derecha dilatada con un \u00a0di\u00e1metro a la fecha de 63 mm y la izquierda 69 mm, se halla en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que requiere de la \u00a0protecci\u00f3n reforzada del Estado, el cual no puede ser ajeno a \u00a0tal situaci\u00f3n por el simple hecho de ser venezolano \u00a0indocumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los argumentos del impugnante, n\u00f3tese que la jurisprudencia \u00a0citada y aplicable al caso, es de reciente data, luego, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Pradera no puede alegar normas que aunque vigentes son \u00a0del a\u00f1o 2020, por cuanto las mismas son anteriores a la \u00a0Sentencia T-091 (sic) del 14 de abril de 2021, en la que la Corte en \u00a0el caso citado protegi\u00f3 el derecho a la salud de un menor de \u00a0nacionalidad venezolana que la igual que el sub iudice se encontraba \u00a0indocumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el alcance del derecho fundamental a la salud, impone a \u00a0las entidades del Estado, la obligaci\u00f3n de \u201cde proteger \u00a0a sus ciudadanos y extranjeros, pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n \u00a0del migrante con animus de arraigo en territorio colombiano\u201d lo \u00a0que implica garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0salud con una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, \u00a0recuperaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las \u00a0patolog\u00edas que les aquejen y sus correspondientes efectos, \u00a0tengan sustento en la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comparten las consideraciones que efectu\u00f3 el Juez a quo \u00a0respecto al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida; \u00a0ni\u00f1os, integridad f\u00edsica y dignidad humana, fueron \u00a0vulnerados al no poder acceder al servicio de salud, \u00a0independientemente de regular su situaci\u00f3n legal con su \u00a0familia dentro del pa\u00eds, lo que no impide que se el amparen \u00a0sus derechos al ser un sujeto de protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a revocar el fallo \u00a0impugnado, ni mucho menos conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque aunque la Alcald\u00eda de Pradera, de la que hace \u00a0parte el Administrador del Sisb\u00e9n hoy accionante, conoci\u00f3 \u00a0del fallo de primera instancia en el que se concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada y se impartieron las \u00f3rdenes \u00a0respectivas, lo impugn\u00f3 y no se\u00f1al\u00f3 que a dicho \u00a0tr\u00e1mite deb\u00eda ser vinculado el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo allegado a las diligencias al Departamento en \u00a0menci\u00f3n, no se le imparti\u00f3 ninguna orden y de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.8.3.1 del \u00a0Decreto 441 de 2017, \u00abla \u00a0entidad territorial aplicar\u00e1 la ficha de caracterizaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica en la direcci\u00f3n de residencia habitual \u00a0del solicitante, quien suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables \u00a0de la misma, con el fin de realizar una correcta identificaci\u00f3n \u00a0y caracterizaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que tampoco resultaba necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0constitucional del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, pues \u00a0la encuesta Sisb\u00e9n la realiza el ente territorial, que para el \u00a0caso era la Alcald\u00eda de Pradera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que so pretexto de una presunta nulidad por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n, lo que cuestiona el accionante es el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que \u00a0pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, dado que, en su criterio, no eran procedentes las \u00a0\u00f3rdenes emitidas en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cual no \u00a0fue acreditado en el presente caso, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si el \u00a0accionante pretende criticar el contenido de las providencias del 6 \u00a0de abril y 11 de mayo de 2021, a\u00fan puede solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la \u00a0entidad demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n del accionante no puede prosperar, \u00a0dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que \u00a0el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela \u00a0no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13285-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119353 \u00a0 Acta \u00a0261 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ALEX \u00a0DARWIN GALLARDO SU\u00c1REZ en \u00a0calidad de ADMINISTRADOR \u00a0DEL SISB\u00c9N DEL MUNICIPIO DE PRADERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}