{"id":59737,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13284-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13284-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13284-2021\/","title":{"rendered":"STP13284-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP13284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119308 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA \u00a0contra la sentencia STL8702-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el accionante contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Juan David Mosquera Lara instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le \u00a0reconociera pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n de \u00a0la muerte de su progenitor, junto con el retroactivo pensional, \u00a0indexaci\u00f3n, intereses moratorios y costas. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2017, vincul\u00f3 \u00a0como litisconsorte necesario a Delfina Lara Montenegro, Carmen \u00a0Bonilla Rivas y a sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo de \u00a018 de septiembre de 2019, el despacho accedi\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda y orden\u00f3 a Colpensiones al pago del 16.66% de la \u00a0mesada pensional a favor del actor, a partir del 1 de enero de 2013 \u00a0hasta el 10 de junio de 2017 \u00abfecha en que se extingue el \u00a0derecho\u00bb. El expediente se remiti\u00f3 al juzgador de \u00a0segundo grado con el objeto de que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 18 de \u00a0febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a las accionadas de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0porque interpret\u00f3 los testimonios y la documentaci\u00f3n \u00a0aportada de manera err\u00f3nea \u00abrest\u00e1ndole \u00a0validez a lo probado ya que se acredit\u00f3 en el proceso (\u2026) \u00a0que cumpl[e] \u00a0con todos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que no fue objeto de discusi\u00f3n que no estuviera \u00a0estudiando al momento de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se infiere que solicit\u00f3 \u00a0el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en \u00a0consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2021 y, en su \u00a0lugar, se reconozca a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA \u00a0al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el \u00a0tribunal en la sentencia de 18 de febrero de 2021, que \u00e9sta no \u00a0es arbitraria o caprichosa porque se estructur\u00f3 en los \u00a0elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0tribunal accionado valor\u00f3 los elementos de juicio obrantes en \u00a0el expediente y con base en ello determin\u00f3 que JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA ten\u00eda \u00a020 a\u00f1os de edad cuando falleci\u00f3 su progenitor, por lo \u00a0que deb\u00eda acreditar que ten\u00eda la calidad de estudiante \u00a0para el momento del deceso y que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l para poder obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pero no lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede imponer una determinada \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, cuando lo que se evidencia es que el \u00a0tribunal realiz\u00f3 un estudio detallado de las pruebas, con \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo \u00a0que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque considera que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal accionado es contradictoria y vulnera \u00a0sus derechos en tanto se fundamenta en que no demostr\u00f3 que \u00a0estaba estudiando para el momento en que falleci\u00f3 su padre, el \u00a022 de noviembre de 2012, y no acredit\u00f3 la dependencia \u00a0econ\u00f3mica porque no demostr\u00f3 que estuviera recibiendo \u00a0dinero de su progenitor, sin tener en cuenta que en mayo de dicho a\u00f1o \u00a0estaba viviendo en casa de sus padres y en julio siguiente, cuando \u00a0iniciar\u00eda un nuevo semestre, su padre enferm\u00f3 y estuvo \u00a0hospitalizado hasta su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no puede desconocerse que su padre, aun estando enfermo, siempre vel\u00f3 \u00a0por \u00e9l y se preocupaba porque continuara estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0<\/p>\n<p>X.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA contra la sentencia STL8702-2021 proferida el 7 \u00a0de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0de 18 de febrero de 2021 emitida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, \u00a0que al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 el \u00a0fallo de 18 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0proferido por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, \u00a0que hab\u00eda accedido a las \u00a0pretensiones de la demanda y ordenado a Colpensiones el pago del \u00a016.66% de la mesada pensional a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga no procede recurso alguno; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0providencia cuestionada data del 18 \u00a0de febrero de 2021 y la acci\u00f3n constitucional fue presentada \u00a0el 23 de junio pasado, \u00a0de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho vulnerado\u00a0y \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n \u00a0de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, el \u00a0reclamo del tutelante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que, \u00a0al resolver el grado de consulta de la sentencia de 18 \u00a0de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, \u00a0el tribunal accionado expuso la valoraci\u00f3n probatoria a partir \u00a0de la cual concluy\u00f3 que no estaban demostrados los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA, \u00a0en raz\u00f3n a que no prob\u00f3 que al momento del \u00a0fallecimiento de su padre Juan de la Cruz Mosquera Tamayo se \u00a0encontraba trabajando e impedido \u00a0para trabajar y que por esta raz\u00f3n \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se expuso en el fallo cuestionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeb\u00eda \u00a0probar que para la data en que ocurri\u00f3 la muerte de su \u00a0progenitor ten\u00eda \u00a0la calidad de estudiante y depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0\u00e9l, requisitos que son concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 para esos efectos, aport\u00f3 al proceso, la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la se\u00f1ora IRIS SARRIA LERMA, quien expuso que \u2026 \u00a0Juan David estudia en Tulu\u00e1 y ha trabajado en el comercio para \u00a0ayudarse; que antes del 2011 estudiaba en Bogot\u00e1 y el estudio \u00a0se lo daba su padre Juan de la Cruz Mosquera y todo lo del \u00a0sostenimiento;\u2026 que en el 2012 cuando muri\u00f3 su padre en \u00a0noviembre 22, Juan David no estaba estudiando porque no ten\u00eda \u00a0quien lo sostuviera; que muri\u00f3 hace como 5 a\u00f1os; que \u00a0despu\u00e9s del fallecimiento inici\u00f3 estudios y ahora \u00a0estudia en Tulu\u00e1, porque el finado era todo para \u00e9l; \u00a0que actualmente la \u00a0madre \u00a0le \u00a0colabora \u00a0con \u00a0el \u00a0estudio; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba documental entre otras, fueron aportados soportes de giros \u00a0realizados por el causante al actor en el periodo comprendido entre \u00a0el 2010 a 2012 (fls 26 a 33 y 34 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n reposa en el proceso las certificaciones de la \u00a0Universidad del Pacifico de folios 20 a 24 de las que se desprende \u00a0que el se\u00f1or JUAN DAVID MOSQUERA LARA curs\u00f3 estudios en \u00a0el programa TECNOLOGIA EN INFORMATICA con una intensidad horaria \u00a0superior a 20 horas semanales en los periodos de agosto a diciembre \u00a0de 2013, febrero a junio de 2014, agosto a diciembre de 2014, febrero \u00a0a junio de 2015 y agosto a diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0fue aportada certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Central \u00a0del Valle en la que se indica que el accionante Mosquera Lara, se \u00a0encuentra vinculado a la instituci\u00f3n en \u00a0RADICACI\u00d3N:76-109-31-05-002-2017-00023-016 el programa de \u00a0INGENIERIA AMBIENTAL, periodo enero a junio de 2016 y enero a junio \u00a0de 2017, jornada diurna matriculado, sin especificar la intensidad \u00a0horaria, motivo por el cual no podr\u00e1 tenerse en cuenta la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las pruebas en conjunto, como corresponde, resulta evidente que para \u00a0el momento en que falleci\u00f3 su padre, el actor no estaba \u00a0estudiando y de acuerdo con la declaraci\u00f3n de la testigo \u00a0aportada por el mismo joven, no lo hac\u00eda porque no ten\u00eda \u00a0quien le colaborara, de donde se obtiene que en verdad, no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, independientemente que el mencionado joven haya retomado sus \u00a0estudios superiores en fecha posterior a aquella en que falleci\u00f3 \u00a0su progenitor, lo cierto es que, para cuando ocurri\u00f3 dicho \u00a0deceso no depend\u00eda de aquel, de hecho, no estaba estudiando \u00a0por no contar con recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma, como se vio, establece los presupuestos para ser beneficiario \u00a0en condici\u00f3n de hijo \u00a0de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0i) \u00a0la \u00a0edad, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0se \u00a0satisface \u00a0porque \u00a0 el demandante estaba entre los 18 y los 25 a\u00f1os; ii) la \u00a0incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, en este \u00a0caso no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para el \u00a022 de noviembre de 2012, cuando muri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Juan de \u00a0la Cruz Mosquera Tamayo y; iii) la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0causante al momento de su muerte, tampoco qued\u00f3 probada en \u00a0este asunto, pues el \u00faltimo giro que le remiti\u00f3 el \u00a0causante, y con el cual pretende acreditar la mentada dependencia \u00a0econ\u00f3mica, data \u00a0del \u00a0mes \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02012, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0 seis \u00a0meses \u00a0antes \u00a0del deceso, fls. 27 y ss. Por lo anterior, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo revisado, para en su lugar absolver a \u00a0Colpensiones de las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que, \u00a0contrario a lo expuesto en la demanda tutelar, el Tribunal accionado \u00a0si analiz\u00f3 las pruebas allegadas al proceso y concluy\u00f3 \u00a0que no re\u00fanen los elementos para otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, sin que el arribo a esta conclusi\u00f3n resulte \u00a0arbitrario, porque, como qued\u00f3 expuesto se soporta tanto en \u00a0los hechos demostrados en el expediente, como en el art\u00edculo \u00a047 \u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se observa que el tribunal expuso con suficiencia y apoyo \u00a0normativo y jurisprudencial las razones por las cuales no pod\u00eda \u00a0reconocer a favor de JUAN DAVID MOSQUERA LARA la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0descarta la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas \u00a0allegadas al proceso y esta apreciaci\u00f3n se puso de manifiesto \u00a0en el texto de la providencia judicial censurada, por lo que la \u00a0inconformidad del accionante, no determina la existencia del \u00a0mencionado defecto y, por tanto, no \u00a0hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que logra \u00a0constatarse es que JUAN DAVID MOSQUERA LARA acude a este mecanismo \u00a0constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el tribunal competente luego de valorar las \u00a0pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate \u00a0de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el \u00a0proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acci\u00f3n constitucional \u00a0excepcional que ha sido prevista para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP13284-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119308 \u00a0 VI.Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0DAVID MOSQUERA LARA \u00a0contra la sentencia STL8702-2021 proferida 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