{"id":59736,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13283-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13283-2021\/","title":{"rendered":"STP13283-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP13283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119275 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por N\u00c9STOR \u00a0SOLANO S\u00c1NCHEZ \u00a0contra la sentencia STL 9662-2021 proferida el 28 de julio de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00daNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA \u00a0y \u00a0el \u00a0BANCO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano N\u00e9stor Solano S\u00e1nchez instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, salud, trabajo, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0inici\u00f3 proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u2013 \u00a0permiso para despedir en su contra, del cual conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0autoridad que, en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 3 de noviembre \u00a0de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que las \u00a0autoridades incurrieron en defecto f\u00e1ctico, toda vez que no \u00a0tuvieron en cuenta su condici\u00f3n de salud, pues \u00abtiene \u00a0una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica calificada de origen laboral \u00a0como TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N\u00bb y, por ende, no \u00a0deb\u00eda estar desempe\u00f1\u00e1ndose como cajero, m\u00e1xime \u00a0que el empleador conoc\u00eda de su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el juzgado no le \u00a0dio la oportunidad de apelar la sentencia y que se debi\u00f3 negar \u00a0el levantamiento del fuero, ordenando su reubicaci\u00f3n \u00aben \u00a0un cargo que estuviera en la capacidad de ejercer mientras por v\u00eda \u00a0de ARL se me pensionaba o se me resolv\u00eda mi situaci\u00f3n \u00a0de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en \u00a0consecuencia, \u00a0se deje sin efecto las sentencias de 9 de marzo y 3 de noviembre de \u00a02020, para que, en su lugar, se acceda a su reintegro y sea reubicado \u00a0en un cargo acorde a sus condiciones de salud. Igualmente, pidi\u00f3 \u00a0se pague sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0desde el despido hasta su reintegro, y se reconozca la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por N\u00c9STOR \u00a0SOLANO S\u00c1NCHEZ \u00a0al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n judicial que puso fin al proceso data del 3 \u00a0de noviembre de 2020 y la acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 16 de \u00a0julio de 2021, esto es, pasados m\u00e1s de ocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 \u00a0que no concurre alguna situaci\u00f3n eximente de este requisito o \u00a0que justifique la inactividad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00c9STOR \u00a0SOLANO S\u00c1NCHEZ \u00a0fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que para la determinaci\u00f3n \u00a0de la inmediatez debe tenerse en cuenta la fecha de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, que ser\u00eda el auto de obed\u00e9zcase y \u00a0c\u00famplase, que debi\u00f3 ser de fecha posterior y en el a\u00f1o \u00a02021 porque los juzgados salen a vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 el pago de las \u00a0incapacidades porque Alfa Seguros indic\u00f3 que ya no est\u00e1 \u00a0haciendo las cotizaciones a la ARL, hecho posterior que a su juicio \u00a0habilita \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0<\/p>\n<p>X.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por N\u00c9STOR \u00a0SOLANO S\u00c1NCHEZ contra la sentencia STL 9662-2021 proferida el \u00a028 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, N\u00c9STOR \u00a0SOLANO S\u00c1NCHEZ \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00daNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el \u00a0BANCO DE BOGOT\u00c1 \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0de 9 de marzo de 2020 que accedi\u00f3 a las pretensiones dentro \u00a0del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por \u00a0el mencionado Banco en su contra, y el fallo de 3 de noviembre de \u00a02020, del tribunal accionado que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n por falta de inmediatez; sin embargo, \u00a0es preciso se\u00f1alar que revisada la prueba documental se \u00a0evidencia que N\u00c9STOR SOLANO S\u00c1NCHEZ, estuvo \u00a0incapacitado durante los siguientes periodos, luego de producirse el \u00a0fallo de segunda instancia cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>Del 16 al 20 de \u00a0diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Del 21 al 27 de \u00a0diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Del 28 de \u00a0diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Del 27 de enero al \u00a025 de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y \u00a0dada la patolog\u00eda que aqueja al accionante se considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada en un plazo razonable y cumple \u00a0el requisito de inmediatez, por lo que se proceder\u00e1 a analizar \u00a0si se configuran los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0N\u00c9STOR SOLANO S\u00c1NCHEZ afirma que \u00a0el JUZGADO \u00daNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA \u00a0vulner\u00f3 sus derechos porque dict\u00f3 sentencia en \u00a0audiencia en la que no estuvo asistido por su apoderado, el juez no \u00a0indag\u00f3 si hab\u00eda entendido lo resuelto y si deseaba \u00a0presentar recursos, por lo que la decisi\u00f3n subi\u00f3 en \u00a0consulta al tribunal, al no haber podido presentar apelaci\u00f3n \u00a0al no contar con la asistencia de su apoderado porque no compareci\u00f3 \u00a0a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el tribunal al resolver el grado de consulta incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico porque confirm\u00f3 el levantamiento del \u00a0fuero sindical sin advertir que padece de trastorno de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n generado por el mismo empleador, condici\u00f3n \u00a0conocida por el banco y que le imped\u00eda desempe\u00f1arse \u00a0como cajero, por lo que debi\u00f3, a su juicio, negarse el \u00a0levantamiento y ordenar la reubicaci\u00f3n del accionante en otro \u00a0puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0establecer si se vulneraron los derechos de N\u00c9STOR SOLANO \u00a0S\u00c1NCHEZ al acceder al levantamiento del fuero sindical, es \u00a0preciso se\u00f1alar que el Juzgado accionado en la sentencia de \u00a0primera instancia proferida en audiencia celebrada el 9 de marzo \u00a0pasado, luego de dar por demostrada la vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0accionante con el Banco de Bogot\u00e1 y el fuero sindical como \u00a0Fiscal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empleados Bancarios \u00a0\u201cACEB\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00a0aforado no impide el despido de los trabajadores que lo ostentan, \u00a0sino que el empleador debe demostrar que existe justa causa para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0desvirtu\u00f3 la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, relacion\u00f3 el acervo probatorio recaudado, \u00a0analiz\u00f3 la tacha formulada por el apoderado del accionante a \u00a0dos testigos y el contenido de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0en la cual informa sobre su estado de salud y el origen de su \u00a0patolog\u00eda, y con base en ello concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0es oportuno advertir que las afirmaciones el demandado de la \u00a0persecuci\u00f3n que le viene haciendo el Banco, desde hace a\u00f1os, \u00a0no se encuentran demostradas en el proceso, y tampoco son materia de \u00a0discusi\u00f3n, en el presente proceso de la referencia, que se \u00a0refiere exclusivamente a un incumplimiento de sus labores como \u00a0cajero, que no cumpli\u00f3 con su deber ni sus obligaciones como \u00a0trabajador en el desempe\u00f1o de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, es viable levantar el fuero sindical del \u00a0que goza el trabajador, demandado N\u00c9STOR SOLANO S\u00c1NCHEZ \u00a0y por ende autorizar al empleador, en este caso BANCO DE BOGOT\u00c1, \u00a0para la terminaci\u00f3n el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0fue conocida en consulta por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga que, en sentencia de 3 de noviembre de 2020, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas no se vislumbra la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0en raz\u00f3n a que las autoridades accionadas examinaron las \u00a0pruebas relacionadas con los hechos objeto de litis en el proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical y desestimaron los argumentos sobre \u00a0la persecuci\u00f3n y estado de salud del tutelante en raz\u00f3n \u00a0a que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0no resulta procedente conceder el amparo, pues no se configura el \u00a0defecto alegado en la demanda tutela, y se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones antes analizadas que impiden conceder \u00a0la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP13283-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119275 \u00a0 VI.Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por N\u00c9STOR \u00a0SOLANO S\u00c1NCHEZ \u00a0contra la sentencia STL 9662-2021 proferida 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