{"id":59735,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13282-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13282-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13282-2021\/","title":{"rendered":"STP13282-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13282-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA \u00a0LUC\u00cdA VARGAS GUAYAB\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2.1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo narrado en \u00a0su escrito de tutela, la se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda Vargas Guayab\u00e1n fue \u00a0sentenciada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 a la pena de 13 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir, siendo confirmada la sentencia en segunda instancia, y se \u00a0encuentra privada \u00a0de la libertad desde el 18 de julio de 2014. Sostiene que, a finales \u00a0del a\u00f1o 2020, solicit\u00f3 la libertad condicional ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn que vigila la pena, pero le fue negada mediante \u00a0providencia del 26 de febrero de 2021 por la gravedad de las \u00a0conductas punibles, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja por cuanto los \u00a0juzgados no habr\u00edan tenido en cuenta su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, el trabajo que realiz\u00f3 en reclusi\u00f3n \u00a0y su conducta excelente, desconociendo el precedente constitucional e \u00a0interpretando equivocadamente el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 del 2014, \u00a0que fuera condicionado por la Sentencia C-757 de ese a\u00f1o, \u00a0puesto que hicieron una valoraci\u00f3n de su conducta m\u00e1s \u00a0gravosa que la que hiciera el juez en la sentencia. Agrega que, \u00a0estando en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n, envi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 una \u00a0comunicaci\u00f3n del establecimiento penitenciario en la que \u00a0informan que se encuentra en fase de tratamiento de confianza, pero \u00a0tampoco fue tenida en cuenta por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que con la \u00a0anterior actuaci\u00f3n se vulneran los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la dignidad, la se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda Vargas Guayab\u00e1n pretende \u00a0que se disponga dejar sin efectos las providencias que negaron la \u00a0libertad condicional y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional, \u00a0teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo \u00a0solicitado por OLGA LUC\u00cdA VARGAS GUAYAB\u00c1N \u00a0al considerar que no se evidencia defecto alguno en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado ejecutor el 26 de febrero de 2021, y \u00a0confirmada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de negar la libertad \u00a0condicional a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en las referidas providencias se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de OLGA LUC\u00cdA VARGAS GUAYAB\u00c1N con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que indica que se debe \u00a0realizar una valoraci\u00f3n previa de la conducta, y se expusieron \u00a0las razones para negar la concesi\u00f3n del beneficio, \u00a0relacionadas con la gravedad de la conducta a partir de lo \u00a0establecido en la sentencia condenatoria, por lo que no resultan \u00a0contrarias a la Constituci\u00f3n ni arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se tuvieron en cuenta los certificados de \u00a0conducta, que evidencian que la sentenciada presenta durante casi \u00a0todo el tiempo de reclusi\u00f3n una conducta calificada en el \u00a0grado de buena y ejemplar, y la resoluci\u00f3n del establecimiento \u00a0penitenciario favorable a la libertad condicional, sin embargo, la \u00a0gravedad de la conducta no ha sido morigerada por el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n y se requiere que se siga ejecutando la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0en el auto interlocutorio de 16 de julio de 2021 tambi\u00e9n \u00a0examin\u00f3 la gravedad de la conducta ante las circunstancias \u00a0particulares de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el \u00a0punible, para confirmar la decisi\u00f3n apelada, aunque el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n se encuentra en el nivel m\u00e1s bajo de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que para el momento de emitir la providencia cuestionada la \u00a0accionante se encontraba en fase de m\u00ednima seguridad y, ante \u00a0una nueva solicitud de libertad condicional, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas inform\u00f3 que ha requerido al director del \u00a0establecimiento penitenciario los documentos necesarios para \u00a0establecer el avance en el proceso de resocializaci\u00f3n de la \u00a0sentenciada y verificar si la gravedad de la conducta ya fue \u00a0morigerada por ello, y as\u00ed resolver sobre la procedencia del \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no \u00a0tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n del INPEC que aport\u00f3 en \u00a0el tr\u00e1mite de la segunda instancia y que acredita que ya se \u00a0encuentra en fase \u00a0de confianza, \u00a0constancia que igualmente adjunt\u00f3 a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, dice, no \u00a0es cierto que se encuentre en fase de m\u00ednima seguridad y que, \u00a0por tanto, todav\u00eda no se ha resocializado lo suficiente para \u00a0volver a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que es \u00a0equivocado equiparar el grado de resocializaci\u00f3n con la fase \u00a0del tratamiento penitenciario y que el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, incluso estando en fase de confianza, la \u00a0gravedad de los delitos es de tal magnitud que no logra atenuarse con \u00a0lo que ha hecho durante 7 a\u00f1os privada de la libertad para \u00a0corregir sus errores y enmendar su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo \u00a0violatorio del debido proceso porque la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado que es necesario hacer una valoraci\u00f3n del \u00a0estado progresivo que lleva a los condenados de una fase de alta \u00a0seguridad a la de confianza en la cual se encuentra, por eso ten\u00edan \u00a0que estudiar los documentos que adjunt\u00f3 a la solicitud de \u00a0libertad condicional y que evidencian el avance positivo en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. Cuestiona que se aduzca la \u00a0gravedad de la conducta desconociendo que entre la comisi\u00f3n de \u00a0la misma a la solicitud del subrogado ha pasado un periodo de \u00a0aprendizajes, excelente comportamiento, reflexi\u00f3n y buenas \u00a0pr\u00e1cticas de aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no est\u00e1 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela como tercera \u00a0v\u00eda, sino para la protecci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso porque no se ha estudiado a fondo si fue exitoso el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n, configur\u00e1ndose un defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C. penal, modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionado por la \u00a0sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En este caso OLGA \u00a0LUC\u00cdA VARGAS GUAYAB\u00c1N solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia proferida el \u00a016 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0el auto de 26 de febrero de 2021, \u00a0del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin hacer una \u00a0valoraci\u00f3n de fondo ni tener en cuenta todos los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 el C\u00f3digo Penal, pues no \u00a0se ponder\u00f3 la gravedad de la conducta con el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, su conducta, las actividades desarrolladas \u00a0durante los 7 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad y que \u00a0actualmente est\u00e1 en fase \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0problema jur\u00eddico que plantea la demanda tutelar, lo primero \u00a0que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo \u00a0que es posible abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llev\u00f3 a cabo un \u00a0recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la \u00a0pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisi\u00f3n como \u00a0principales conclusiones, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el \u00a0caso concreto, OLGA LUC\u00cdA VARGAS GUAYABAN fue condenada el 30 \u00a0de septiembre de 2015 a la pena principal de 159 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0Estupefacientes agravado en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir agravado, fallo confirmado el 21 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 26 de \u00a0febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn consider\u00f3 que no se \u00a0cumplen en su integridad las previsiones del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues si bien ha descontado m\u00e1s de las 3\/5 partes \u00a0de la pena y no fue condenada al pago de indemnizaci\u00f3n, no \u00a0concurre el requisito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, aunque no cuestiona el buen comportamiento de OLGA LUC\u00cdA \u00a0VARGAS GUAYAB\u00c1N durante el tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, al hacer la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-757 de 2014, encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c de \u00a0acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0consum\u00f3 la conducta punible que se encuentran consagradas en \u00a0la sentencia de condena, el comportamiento delictivo es grave, toda \u00a0vez que la condenada hizo parte de una organizaci\u00f3n dedicada \u00a0al Tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia \u00a0los Estados Unidos, Europa y Pa\u00edses Latino Americanos, \u00a0responsables de efectuar las coordinaciones para el env\u00edo del \u00a0estupefaciente, utilizando vuelos comerciales y empresas exportadoras \u00a0legalmente establecidas en Colombia con el fin de enviar la sustancia \u00a0estupefaciente oculta entre la mercanc\u00eda a exportar, as\u00ed \u00a0mismo utilizar\u00edan partes de las aeronaves que cumplen vuelos, \u00a0como es el caso de la empresa MARTIN AIR, AVIANCA e IBERIA, en dichas \u00a0aeronaves al parecer escond\u00edan la sustancia donde aprovisionan \u00a0el combustible o en la zona de carga, minimizando sospechas de las \u00a0autoridades, para lo cual la organizaci\u00f3n contaba con la \u00a0colaboraci\u00f3n de personas que laboran dentro de las \u00a0instalaciones del Aeropuerto Internacional de carga y para las \u00a0aerol\u00edneas antes descritas. De acuerdo con la investigaci\u00f3n \u00a0desarrollada, la procesada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, Alias &#8220;LA \u00a0MONA u OLGA&#8221;, se pudo establecer su \u00a0<\/p>\n<p>participaci\u00f3n \u00a0en la coordinaci\u00f3n para el env\u00edo de los estupefacientes \u00a0y su comercializaci\u00f3n en Estados Unidos, pa\u00edses \u00a0europeos y latinoamericanos, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez en la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Judicatura no puede desconocer la gran cantidad de \u00a0sustancias estupefacientes que fueron traficada, las cuales estaban \u00a0destinadas para la comercializaci\u00f3n o venta, con lo que se \u00a0lesiona gravemente el bien jur\u00eddico protegido de la Salud \u00a0Publica, pues al suministrar estupefacientes a terceras personas, se \u00a0logra un impacto, ya no potencial, sino real sobre la salud ps\u00edquica \u00a0y corporal del consumidor, quien termina siendo el eslab\u00f3n m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil en la cadena del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes no solo se atenta contra la \u00a0salud p\u00fablica, sino que tambi\u00e9n se ven involucrados \u00a0bienes otros bienes jur\u00eddicos, como la salud y vida de las \u00a0personas consumidoras. La sociedad constantemente se ve expuesta a \u00a0este tipo de comportamientos, ya que, por el af\u00e1n de conseguir \u00a0la droga, en muchos casos, atentan contra la integridad y patrimonio \u00a0de la comunidad. Tambi\u00e9n generan un potencial peligro para los \u00a0indeterminados consumidores como los son los adolescentes, ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as, que a pesar de las campa\u00f1as realizadas por los \u00a0estamentos gubernamentales y particulares encaminadas a erradicar el \u00a0narcotr\u00e1fico, estas han sido infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido como lo se\u00f1al\u00f3 la H. Corte Constitucional \u00a0en la sentencia antes nombrada, que sin pretender mecanizar o \u00a0cuantificar la valoraci\u00f3n de la conducta punible, es razonable \u00a0suponer que entre m\u00e1s grave sea la conducta punible, m\u00e1s \u00a0exigente ser\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, \u00a0entre menos grave sea la conducta, menos exigente ser\u00e1 el juez \u00a0para conceder dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las \u00a0circunstancias en que se consum\u00f3 el injusto, con el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha realizado la condenada OLGA LUCIA \u00a0VARGAS GUAYABAN, en el transcurso de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0para de esta manera, determinar si este proceso est\u00e1 tan \u00a0avanzado que permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de \u00a0tal manera que se pueda inferir que la pena cumpli\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede \u00a0compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la condenada OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, en el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n se encuentra clasificada en la FASE DE \u00a0MINIMA SEGURIDAD, lo que permite inferir que no ha avanzado en el \u00a0sistema de tratamiento progresivo. Esto indica que el proceso de \u00a0interiorizaci\u00f3n del respeto de la norma no ha sido asumido por \u00a0la condenada, por lo que se advierte que no estar\u00eda dispuesta \u00a0a asumir una actitud de respeto a la familia ya sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema penitenciario no tiene un est\u00e1ndar para medir el \u00a0progreso en el proceso de resocializaci\u00f3n que ha tenido la \u00a0condenada, el \u00fanico instrumento que permite establecer cu\u00e1l \u00a0ha sido el avance en este proceso es la valoraci\u00f3n que realiza \u00a0el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, que est\u00e1 \u00a0compuesto por un grupo interdisciplinarios de profesionales que \u00a0eval\u00faan, valoran y concept\u00faan sobre el crecimiento que \u00a0ha tenido el condenado en el proceso de resocializaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con este avance clasifica al condenado en la fase que \u00a0corresponda, como en este caso que la sentenciado fue clasificada en \u00a0FASE DE MINIMA SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de \u00a0seguridad de la condenada continua siendo alto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Judicatura tiene claro que de acuerdo con el perfil \u00a0de la sentenciada no est\u00e1 apto todav\u00eda para vivir en \u00a0comunidad, por cuanto podr\u00eda recaer nuevamente en el delito, \u00a0poniendo aun en riesgo a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el sistema progresivo del sistema penitenciario, el \u00a0beneficio de la libertad condicional debe coincidir con la fase \u00a0de confianza (art. \u00a0144 ib\u00eddem), fase que no ha alcanzado el condenado, porque ha \u00a0sido clasificada por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento en \u00a0la FASE DE MINIMA SEGURIDAD. Clasificaci\u00f3n que obedece al \u00a0progreso que ha tenido el interno en su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la condenada ha gozado de beneficios administrativos, precisamente \u00a0por la gravedad del punible, que le permitan la salida sin vigilancia \u00a0alguna del establecimiento penitenciario, por lo que no ha tenido una \u00a0transici\u00f3n entre la vida de la c\u00e1rcel y su \u00a0reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede decir entonces que la pena no ha cumplido con las funciones de \u00a0resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial, que permita \u00a0pensar que la penada ya est\u00e1 lista para convivir en sociedad, \u00a0con acatamiento de las normas Y respeto a la comunidad a la que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, para acceder a la libertad condicional, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, debe \u00a0valorarse las circunstancias en que se perpetr\u00f3 el delito, que \u00a0en el caso del penado, se consider\u00f3 que era un delito grave, \u00a0por lo que en principio, el condenado debe cumplir la totalidad de la \u00a0pena a que fue sentenciado, no obstante, esta gravedad se puede ver \u00a0morigerada por el proceso de resocializaci\u00f3n que ha tenido el \u00a0penado, lo que le permitir\u00eda obtener la libertad antes del \u00a0cumplimiento total de la condena, empero, se itera, en este caso el \u00a0condenado a\u00fan no est\u00e1 listo para convivir en sociedad, \u00a0con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que \u00a0pertenece, atendiendo para ello el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que ha tenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn al resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional, aplic\u00f3 en \u00a0debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y determin\u00f3 que \u00a0aunque se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, que la accionante \u00a0hab\u00eda realizado actividades de trabajo y estudio y presentaba \u00a0buen comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n, la \u00a0gravedad de la conducta por la que fue condenada no permit\u00eda \u00a0concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El raciocinio del \u00a0juez, aunque adverso a los intereses de OLGA LUCIA VARGAS GUAYABAN, \u00a0no implica la afectaci\u00f3n de sus derechos cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, adem\u00e1s de razonable, se orient\u00f3 por los \u00a0par\u00e1metros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala frente \u00a0a las pautas que deben orientar la concesi\u00f3n del sustituto en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0preciso se\u00f1alar que cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, la tutelante no hab\u00eda aportado la \u00a0certificaci\u00f3n de cambio de fase, que, conforme al documento \u00a0aportado con la demanda de tutela, sucedi\u00f3 el 12 de julio de \u00a02021 mediante acta n\u00b05373-001176-2021, por lo que no hay lugar a \u00a0reproche alguno por no tener en consideraci\u00f3n una situaci\u00f3n \u00a0que no se hab\u00eda producido cuando profiri\u00f3 el auto de 16 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0providencia de 26 de febrero fue apelada por OLGA LUC\u00cdA VARGAS \u00a0GUAYAB\u00c1N argumentando que se debe tener en cuenta su \u00a0comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y en subsidio \u00a0solicit\u00f3 la nulidad, con el fin de que se le otorgue la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de \u00a02021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0analiz\u00f3 los motivos de alzada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado ejecutor al considerar que no es arbitraria o caprichosa \u00a0porque, con fundamento en los elementos y consideraciones realizadas \u00a0en la sentencia condenatoria, valor\u00f3 la conducta punible y \u00a0tambi\u00e9n tuvo en cuenta la evaluaci\u00f3n del buen \u00a0comportamiento de la accionante, quien se encuentra en el nivel m\u00e1s \u00a0bajo de seguridad, lo cual denota el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que actualmente adelanta pero que, se\u00f1al\u00f3, resulta \u00a0insuficiente para otorgar el subrogado deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el juzgado de segunda instancia que comparte con el criterio del juez \u00a0ejecutor sobre la gravedad de la conducta, dado que \u201cel \u00a0comportamiento desplegado no fue de menor entidad, y el rol \u00a0desempe\u00f1ado dentro de la organizaci\u00f3n criminal a la que \u00a0pertenec\u00eda, cuando incluso ejerc\u00eda actividades il\u00edcitas \u00a0desde su propio lugar de residencia, v\u00eda telef\u00f3nica, al \u00a0coordinar la ejecuci\u00f3n de los punibles tendientes al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes a gran escala y a nivel internacional, con lo que \u00a0se atent\u00f3 de forma significativa contra la poblaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conceder la libertad sin cumplir el adecuado proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n desatiende las funciones de la pena y env\u00eda \u00a0un mensaje equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jur\u00eddico \u00a0penales de cometer una conducta tan grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0desestim\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad y \u00a0la petici\u00f3n subsidiaria de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria porque no vislumbr\u00f3 que la accionante hubiera \u00a0pedido este sustituto al juzgado ejecutor y la decisi\u00f3n \u00a0recurrida solo se ocup\u00f3 de la libertad condicional, y aclar\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn ser\u00eda el llamado a resolver sobre \u00a0una solicitud en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 abord\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0integral del elemento subjetivo, sobre el cual se plante\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y puso de presente los argumentos para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0resaltando que no es suficiente que la accionante se encuentre en el \u00a0m\u00ednimo nivel de seguridad para conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0afirma por la accionante que el mencionado juzgado desconoci\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n que acredita que se encuentra en fase de \u00a0confianza, sin embargo, se encuentra que en la decisi\u00f3n se \u00a0reconoce que OLGA LUC\u00cdA VARGAS GUAYAB\u00c1N se encuentra \u00a0\u201cen \u00a0el nivel m\u00e1s bajo de seguridad\u201d, \u00a0pero ello no basta para obtener la libertad porque valorados todos \u00a0los aspectos favorables y desfavorables existe la necesidad de \u00a0continuar adecuadamente el proceso de resocializaci\u00f3n, para \u00a0que en el futuro pueda reintegrarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la v\u00eda \u00a0de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no \u00a0es viable por v\u00eda de tutela imponer una valoraci\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, \u00a0cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas \u00a0normativa, jurisprudencial y f\u00e1cticamente con suficiencia, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP13282-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119225 \u00a0 Acta 261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA \u00a0LUC\u00cdA VARGAS GUAYAB\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de 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