{"id":59734,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13280-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13280-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13280-2021\/","title":{"rendered":"STP13280-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13280-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA \u00a0ELENA MART\u00cdNEZ GUARIN, \u00a0en representaci\u00f3n de una menor de edad, contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0 COLOMBIANA \u00a0DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>70001310500120160026501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>MARIA ELENA \u00a0MART\u00cdNEZ GUARIN, en representaci\u00f3n de una menor de \u00a0edad, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la muerte de GLORIA CECILIA REYES MART\u00cdNEZ, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo asign\u00f3 la guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima de su hija menor de edad a la abuela MARIA ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ GUAR\u00cdN.<\/p>\n<p>3. En representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones por Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GNR 181491 de 15 de julio de 2013, posteriormente pidi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero mediante en Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 GNR 109246 de 26 de marzo de 2014, tampoco le fue otorgada.<\/p>\n<p>4. El 17 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 present\u00f3 demanda contra Colpensiones encaminada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 797 de 2003, en aplicaci\u00f3n a la Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s Beneficiosa.<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2017 otorg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, pero la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil \u2013 familia \u2013 laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo al conocer en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en fallo de 15 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018.<\/p>\n<p>6. Formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n contra el fallo del tribunal y la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL 135-2021 de 26 de enero pasado (rad. 812448), resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia impugnada argumentando que los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela invocados no son precedentes en este caso porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones f\u00e1cticas eran distintas.<\/p>\n<p>7. MARIA ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ GUAR\u00cdN tiene 74 a\u00f1os de edad, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabaja ni tiene ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las de su nieta, y subsisten con la ayuda que le suministra una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana. Por las anteriores circunstancias teme que ante su ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quede desamparada porque su padre tambi\u00e9n falleci\u00f3.<\/p>\n<p>8. La aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha sido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que en la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional que es garantista y aplica la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa a cualquier norma pret\u00e9rita derogada en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el afiliado haya consolidado su derecho, siendo este criterio el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de su nieta, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en respaldo de ello cita decisiones de esa Corte.<\/p>\n<p>9. Afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque no se aplica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa como se ha hecho en casos similares y que le es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable.<\/p>\n<p>10. Sostiene que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocado el argumento del tribunal en el sentido que los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 797 de 2003 solo se pueden diferir hasta el 29 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y que a partir de all\u00ed ya no se puede alegar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin tener en cuenta las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias excepcionales de la menor.<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior del menor y resolvi\u00f3 solo aplicando los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa en la sentencia SL 4650-2017.<\/p>\n<p>12. Acus\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerar el derecho a la seguridad social de la ni\u00f1a y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer el principio de progresividad y no regresividad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio antes mencionado.<\/p>\n<p>13. Indica que la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0797 de 2003 no debe aplicarse en este caso, dado que la causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 para que su hija acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>14. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la providencia cuestionada revictimiza a su nieta, quien ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado por situaciones dif\u00edciles y vive en condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pobreza.<\/p>\n<p>15. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar un perjuicio irremediable porque la representante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor es una persona adulto mayor, sin una fuente de ingresos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistir que no puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0oportunidad prevista para el efecto las accionadas no se pronunciaron \u00a0sobre el contenido de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, MARIA \u00a0ELENA MART\u00cdNEZ GUARIN, en representaci\u00f3n de su nieta \u00a0menor de edad, reclama \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL \u00a0135-2021 de 26 de enero de 2021, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de 15 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0providencia cuestionada data del \u00a026 de enero de 2021 y fue \u00a0notificada por edicto el 4 de febrero siguiente, de manera que la \u00a0acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho vulnerado y los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de \u00a0tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que es incuestionable que la parte actora es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, sin embargo, las razones en que se \u00a0fundamenta su petici\u00f3n de amparo contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el alcance \u00a0dado all\u00ed al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y la aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, no \u00a0configuran un defecto en la sentencia SL 135-2021 que imponga dejarla \u00a0sin efectos por v\u00eda tutelar, dado que \u00e9sta se soporta \u00a0en la normativa aplicable y los precedentes de la corporaci\u00f3n \u00a0accionada en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia \u00a0la sala es que la parte actora acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como tercera instancia para plantear los argumentos que como cargos \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n no fueron acogidos por la autoridad \u00a0accionada, sin que se vislumbre defecto en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0pronunciarse la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n \u00a0con los dos cargos formulados contra el fallo de 15 de febrero de \u00a02018, en la sentencia SL 135-2021, ahora cuestionada por similares \u00a0razones a las consignadas en la demanda de casaci\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0senda de ataque escogida por la censura en ambos cargos, qued\u00f3 \u00a0por fuera de toda discusi\u00f3n que (i) Gloria Cecilia Reyes \u00a0Mart\u00ednez falleci\u00f3 el 29 de mayo de 2011; (ii) que \u00a0estuvo afiliada a Colpensiones, y cotiz\u00f3 en esa entidad un \u00a0total de 34,29 semanas desde el 1\u00b0 de septiembre de 2009 hasta el \u00a030 de abril de 2011; y (iii) que su hija es A.S.A.R., representada \u00a0legalmente por la demandante, como su guardadora. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, se \u00a0avizora que el fallador plural no incurri\u00f3 en ninguno de los \u00a0desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, \u00a0se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha \u00a0fijado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por \u00a0regla general, la norma que regula la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del \u00a0fallecimiento. Dada la calenda del deceso de la afiliada, se tiene \u00a0que la norma aplicable no es otra que el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0797 de 2003, conforme al cual, dicha asignaci\u00f3n se causa \u00a0siempre que el aportante tenga en su haber, al menos, 50 semanas en \u00a0sus \u00faltimos tres a\u00f1os de vida. Salta a la vista que \u00a0dicha exigencia legal no estaba ni cerca de ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tampoco puede favorecerse la parte actora de los efectos del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, puesto que \u00a0no se dan en el presente asunto las condiciones para su aplicaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed, en \u00a0primer lugar, \u00a0porque la afiliada apenas hizo su primera cotizaci\u00f3n al \u00a0Sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectu\u00f3 \u00a0ning\u00fan aporte cuando estaba en pleno vigor el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, y por lo \u00a0tanto, no ten\u00eda ninguna expectativa leg\u00edtima de dejar \u00a0causada la prestaci\u00f3n por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, \u00a0no resultan pertinentes las sentencias de tutela citadas por la \u00a0censura en ambos cargos, puesto que las situaciones f\u00e1cticas \u00a0que fueron analizadas eran dis\u00edmiles a las que pone de \u00a0presente el asunto bajo estudio. En todas ellas, los accionantes \u00a0hab\u00edan empezado a cotizar desde antes de la vigencia de la Ley \u00a0797 de 2003, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con Gloria Cecilia \u00a0Reyes Mart\u00ednez en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, \u00a0porque no se cumple ninguno de los supuestos ya decantados por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que sea viable \u00a0recurrir a dicho principio, fundamentalmente, debido a que el \u00a0fallecimiento de la afiliada acaeci\u00f3 despu\u00e9s del 29 de \u00a0enero de 2006, l\u00edmite m\u00e1ximo establecido en la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde al tercer a\u00f1o \u00a0de vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con suficiencia, \u00a0razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable, por qu\u00e9 no cas\u00f3 el fallo del tribunal de 15 \u00a0de febrero de 2018, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la hija de GLORIA \u00a0CECILIA REYES MART\u00cdNEZ, \u00a0sin que resulte una decisi\u00f3n que limita la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por fuera de lo que ha \u00a0establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, sino un \u00a0pronunciamiento dictado conforme a la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial y con apego al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y como quiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto en la sentencia SL 135-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negar\u00e1 \u00a0el amparo, pues aunque se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional esa sola circunstancia no permite desatender los \u00a0presupuestos legales para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, los que no fueron acreditados, pues como lo mencion\u00f3 \u00a0la sentencia cuestionada, las cotizaciones y el fallecimiento de la \u00a0progenitora sucedieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y despu\u00e9s \u00a0del 29 de enero de 2006 \u2013 data hasta la cual se difirieron los \u00a0efectos de dicha ley y ten\u00eda aplicabilidad el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELENA MART\u00cdNEZ GUARIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP13280-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119458 \u00a0 Acta \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA \u00a0ELENA MART\u00cdNEZ GUARIN, \u00a0en representaci\u00f3n de una menor 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