{"id":59733,"date":"2023-12-22T19:33:30","date_gmt":"2023-12-22T19:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13101-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:30","slug":"stp13101-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13101-2021\/","title":{"rendered":"STP13101-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13101-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119413 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por JHON \u00a0BAIRON CASTA\u00d1O MORALES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 \u00a0Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuestiona la decisi\u00f3n del \u00a09 de marzo de 2021 del Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0confirmada posteriormente el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la \u00a0cual le fue negado el otorgamiento del \u00a0permiso administrativo hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, alega \u00a0que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este \u00a0beneficio y acude al presente tr\u00e1mite constitucional, con el \u00a0fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0argument\u00f3 que, mediante providencia del 23 de agosto de 2021, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0a trav\u00e9s de la cual improb\u00f3 el beneficio administrativo \u00a0hasta por 72 horas del accionante, dado que se encontraba inmerso en \u00a0la prohibici\u00f3n contemplada en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia obedeci\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n expresa de la norma que regula la materia, sin \u00a0que con el estudio jur\u00eddico all\u00ed desarrollado se \u00a0hubiere incurrido en alguno de los yerros espec\u00edficos fijados \u00a0por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada \u00a0asever\u00f3 que, en el presente asunto no se cumple con los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201clos \u00a0argumentos del Despacho para no avalar el permiso administrativo, son \u00a0de orden legal, amparados en la aplicaci\u00f3n del numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, siendo esta \u00a0una norma especial, pues it\u00e9rese que el accionante fue \u00a0condenado por un delito contra la vida, cuya v\u00edctima fue una \u00a0menor de 15 a\u00f1os, por hechos acaecidos el 21 de febrero de \u00a02013, fecha para la cual ya estaba en vigencia la norma referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0JHON BAIRON CASTA\u00d1O \u00a0MORALES, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada \u2013 Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si con las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de permiso hasta de \u00a072 horas del se\u00f1or JHON \u00a0BAIRON CASTA\u00d1O MORALES, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el accionante cuestiona las \u00a0decisiones proferidas el 9 de marzo de 2021 y el 23 de agosto de 2021 \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la \u00a0solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta \u00a0por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral 8 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene necesario precisar que \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia- \u00a0fue creada con la finalidad de establecer \u00a0normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. \u00a0Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del art\u00edculo \u00a02 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tem\u00e1tica en particular, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-738 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto del art\u00edculo demandado permite a la Corte entender, \u00a0entonces, que el an\u00e1lisis que se haga de la constitucionalidad \u00a0de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas \u00a0deben valorarse desde la perspectiva del marco de protecci\u00f3n \u00a0constitucional al menor y del car\u00e1cter prevalente de sus \u00a0derechos, es decir, de la preferencia jur\u00eddica que por \u00a0disposici\u00f3n constitucional sus derechos tiene sobre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es el de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os. Esta es una de las caracter\u00edsticas \u00a0m\u00e1s sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los \u00a0derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el r\u00e9gimen \u00a0interno no s\u00f3lo por su expresa consagraci\u00f3n \u00a0constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen \u00a0numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado \u00a0integradas al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os hace que el \u00a0Estado se comprometa especialmente con la protecci\u00f3n contra \u00a0toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, \u00a0explotaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en cumplimiento de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n \u00a0de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en \u00a0ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa consagr\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a08. Tampoco \u00a0proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme los par\u00e1metros jur\u00eddicos que \u00a0preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables \u00a0siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos \u00a0all\u00ed contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos \u00a0all\u00ed enlistados \u2013 homicidio o lesiones personales bajo \u00a0la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n delictual sea una persona menor de edad, que acorde \u00a0con la intelecci\u00f3n de las normas precitadas, son todas \u00a0aquellas que no alcancen los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros jur\u00eddicos, revisada la decisi\u00f3n por la \u00a0cual se niega el permiso administrativo hasta de 72 horas a favor del \u00a0accionante, no se vislumbra que \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada o la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, \u00a0incurrieron en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibici\u00f3n \u00a0legal consignada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0toda vez que la v\u00edctima del delito por lo cual fue condenado \u00a0JHON BAIRON CASTA\u00d1O MORALES \u00a0\u2013homicidio \u00a0agravado\u2013, era una menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se tiene que ninguno \u00a0de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, \u00a0constituye un yerro susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni \u00a0irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos objeto de debate no son susceptibles \u00a0de ser planteadas en esta sede, en tanto la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados \u00a0porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los \u00a0intereses de este, cuyo planteamiento no est\u00e1 llamado a \u00a0superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se \u00a0observa que en dicha valoraci\u00f3n se hayan cometido yerros \u00a0ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existiendo vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por JHON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAIRON CASTA\u00d1O MORALES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13101-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119413 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.261) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}