{"id":59732,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13100-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13100-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13100-2021\/","title":{"rendered":"STP13100-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13100-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119294 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos \u00a0mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0SIM\u00d3N ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ \u00a0OSPINA, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso disciplinario 110011102000201603660 \u00a0(en adelante proceso disciplinario 2016-03660). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2016-03660. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano SIM\u00d3N ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ \u00a0OSPINA, solicita el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado \u00a0por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-, \u00a0al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de la \u00a0entidad judicial accionada dentro del proceso disciplinario \u00a02016-03660. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0relato del accionante y de las pruebas allegadas al expediente, se \u00a0tiene que, con ocasi\u00f3n a la queja presentada por la se\u00f1ora \u00a0Karen Lizeth Garc\u00eda S\u00e1enz, se \u00a0dio apertura a un proceso disciplinario en contra del abogado \u00a0HERN\u00c1NDEZ OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el 31 de octubre de 2018, el accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por el a \u00a0quo mediante auto de 13 de noviembre de \u00a02018, y resuelto por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial el 23 de junio de 2021, donde resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 27 de \u00a0noviembre de 2018, en la que resolvi\u00f3 SANCIONAR \u00a0al abogado SIM\u00d3N \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ OSPINA \u00a0con SUSPENSI\u00d3N \u00a0de seis (6) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n, por \u00a0incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 y 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de \u00a02007 agravada al tenor del numeral 4\u00ba, literal C del art\u00edculo \u00a045, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales \u00a010\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, a t\u00edtulo de \u00a0culpa y dolo respectivamente, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DECRETAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA TERMINACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del abogado respecto a la falta consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar de hacer en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad disciplinaria por incurrir en las faltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempladas en los numerales 1\u00ba del art\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al abandono del proceso de sucesi\u00f3n, y 4\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada al tenor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4\u00ba, literal C del art\u00edculo 45, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 8\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem, a t\u00edtulo de culpa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* REBAJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta de SUSPENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) a cuatro (4) meses, seg\u00fan las consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, \u201cexistiendo \u00a0una APELACION contra la sentencia de octubre 22 de 2018, a la \u00a0COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, o a LA SALA DISCIPLINARIA \u00a0DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NO LE ERA DADO, \u00a1NO \u00a0POD\u00cdA PROFERIR OTRA SENTENCIA EL DIA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018! \u00a0y no pod\u00eda hacerlo hasta tanto el superior no se pronunciara \u00a0sobre el recurso interpuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no fue notificado y desconoce la sentencia de 27 de noviembre de \u00a02018, la cual menciona la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial en su sentencia de 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, y se ordene: \u201cA.-Declarar \u00a0la NULIDAD de los actos, autos o sentencias proferidos por LA SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del \u00a0proceso 2016-3660, a partir de Octubre 31 de 2018. B.-Darle tr\u00e1mite \u00a0al RECURSO DE APELACION de octubre 31 de 2018, para que el mismo sea \u00a0resuelto por el superior y una vez resuelto el mismo por este, si \u00a0continuar con el proceso en mi contra, si a ello hubiere lugar. \u00a0C.-Ordenar a LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA, que de inmediato se suspenda la sanci\u00f3n a mi \u00a0impuesta, ordenando que sea retirada del portal disciplinario. \u00a0D.-Consecuente con lo anterior, ordenar a LA SALA DISCIPLINARIA DEL \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de inmediato cuelgue en el \u00a0portal una aclaraci\u00f3n informando que por error de ellos, fue \u00a0impuesta una sanci\u00f3n en mi contra, cuando en realidad, la \u00a0misma no proced\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES \u00a0ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial realiz\u00f3 un relato de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2016-03660, \u00a0y manifest\u00f3 que, \u201cno \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, ni defensa, \u00a0teniendo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el accionante, efectivamente fue resuelto en el fallo de segunda \u00a0instancia, emitido por la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial en \u00a0sala No 36 del 23 de junio de 2021, en el ac\u00e1pite \u201cde la \u00a0decisi\u00f3n apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201clo pretendido \u00a0por el accionante, es hacer creer que su recurso no fue estudiado, y \u00a0que se decidi\u00f3 sobre un asunto diferente, cuando lo ocurrido \u00a0fue un error de transcripci\u00f3n en el resuelve al se\u00f1alarse \u00a0que la decisi\u00f3n estudiada era del \u201c27 de noviembre\u201d \u00a0de 2018, cuando la providencia era la del 22 de octubre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en la decisi\u00f3n proferida el 23 de junio de 2021 dentro \u00a0del proceso disciplinario 2016-03660, \u00a0\u201cse identific\u00f3 \u00a0claramente el radicado de su proceso y se realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el seccional de \u00a0primera instancia, indic\u00e1ndose la versi\u00f3n libre, las \u00a0pruebas recaudadas, la formulaci\u00f3n de cargos, los testimonios, \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n y la decisi\u00f3n apelada, por \u00a0lo que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0defensa, menos cuando estuvo enterado y particip\u00f3 durante todo \u00a0el tr\u00e1mite disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por SIM\u00d3N \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ OSPINA, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de SIM\u00d3N ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ OSPINA por parte de \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, en el \u00a0marco del proceso disciplinario 2016-03660, que curs\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el contenido \u00a0de las decisiones criticadas, se encontr\u00f3 \u00a0que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede \u00a0de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no \u00a0puede concluir la Corte, que aquella providencia constituye la \u00a0configuraci\u00f3n de un error inducido y un defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni tampoco una v\u00eda de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante. Como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad frente al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala considera que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0debate, estuvo fundamentada en la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, y fue coherente en \u00a0los fundamentos y las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin \u00a0que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la \u00a0seguridad jur\u00eddica de las decisiones a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advierte esta Sala de las pruebas allegas al expediente \u00a0que, en el presente asunto se present\u00f3 un error de \u00a0transcripci\u00f3n por parte de la autoridad accionada en su \u00a0decisi\u00f3n de 23 de junio de 2021, al referirse que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 dentro del proceso disciplinario \u00a02016-03660, hab\u00eda sido emitida el \u201c27 \u00a0de noviembre de 2018\u201d, y no el 22 \u00a0de octubre de 2018 como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el C\u00f3digo General del Proceso, establece, \u00a0como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias i) su \u00a0aclaraci\u00f3n, cuando en ellas se adviertan \u00abconceptos \u00a0o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n \u00a0contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en \u00a0ella\u00bb3; \u00a0(ii) su correcci\u00f3n ante error \u00abpuramente aritm\u00e9tico\u00bb, \u00a0o por omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de palabras4, \u00a0y; (iii) su adici\u00f3n, cuando omitan \u00abresolver sobre \u00a0cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto \u00a0que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el yerro aritm\u00e9tico cuya correcci\u00f3n se \u00a0advierte, en realidad constituye un dislate puramente tipogr\u00e1fico \u00a0debido a un lapsus calami, \u00a0el cual, carece de toda relevancia frente al cuerpo de la decisi\u00f3n \u00a0y lo que finalmente fue resuelto en la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida dentro del proceso disciplinario 2016-03660. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por SIM\u00d3N \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ OSPINA, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13100-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119294 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos \u00a0mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}