{"id":59730,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13098-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13098-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13098-2021\/","title":{"rendered":"STP13098-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13098-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 119145 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SALVADOR PORTA\u00d1A \u00a0CRUZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Porta\u00f1a Cruz \u00a0indic\u00f3 que el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0y el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n por haber acaecido el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a050001-60-00-564-2015-00922-00, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda hubiese obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado proceda a fijar \u00a0fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia referida \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo constitucional, pues en nada servir\u00eda la fijaci\u00f3n \u00a0de una fecha lejana. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de agosto de 2021, consider\u00f3 \u00a0que se constituy\u00f3 en el presente caso una carencia actual del \u00a0objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que \u00a0originaron dicha pretensi\u00f3n, y en consecuencia, ya no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que \u00a0se adopten las medidas pertinentes para que se imparta tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n elevada por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, neg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0accionante frente a la solicitud de programar una fecha pr\u00f3xima \u00a0para la alegada audiencia de preclusi\u00f3n. Lo anterior, teniendo \u00a0en cuenta que, el escenario propicio \u00a0para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del \u00a0proceso penal que cursa en contra del accionante, son ante el mismo \u00a0juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, al considerar que si bien el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Villavicencio program\u00f3 fecha \u00a0para realizar la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n -1 \u00a0de febrero de 2022-; dicha fecha \u00a0no es cercana y se continuar\u00eda con la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se programe \u201cuna \u00a0fecha fuera dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) por cuanto es una diligencia que no \u00a0dura m\u00e1s de 15 minutos y la espera para el otro a\u00f1o me \u00a0perjudica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por SALVADOR PORTA\u00d1A CRUZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse \u00a0en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de SALVADOR \u00a0PORTA\u00d1A CRUZ, por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el objetivo del accionante con el recurso interpuesto es que se \u00a0modifique la fecha de la audiencia de preclusi\u00f3n solicitada \u00a0por el accionante, y programada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Villavicencio; ya que, si \u00a0bien el Juzgado accionado durante el curso de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, imparti\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n elevada por el actor, y, mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n del 9 de agosto de 2021, fij\u00f3 fecha \u00a0para la precitada audiencia para el 1 de febrero de 2022, conforme a \u00a0la \u201ccapacidad de \u00a0programaci\u00f3n en agenda del despacho\u201d; \u00a0considera el se\u00f1or PORTA\u00d1A \u00a0CRUZ que la misma, se debe estudiar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0menester resaltar a la parte accionante que, mientras \u00a0un proceso o tr\u00e1mite se encuentre \u00a0en curso, es decir, no se haya agotado \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario competente, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad \u00a0las cuales son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede \u00a0acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan en curso el \u00a0proceso penal 2015-00922 que cursa en contra del accionante, adem\u00e1s \u00a0de la audiencia de preclusi\u00f3n pendiente a realizar por parte \u00a0del juzgado accionado, la parte accionante no puede solicitar la \u00a0presente protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra \u00a0los principios de residualidad \u00a0y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que \u00a0es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras \u00a0autoridades, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional respecto a la solicitud de modificaci\u00f3n \u00a0de audiencia de preclusi\u00f3n elevada por el actor, generar\u00eda \u00a0desigualdad con relaci\u00f3n a los procesados que se encuentran \u00a0esperando la realizaci\u00f3n de sus correspondientes audiencias ya \u00a0programadas por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13098-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 119145 \u00a0 (Aprobado Acta No. 261) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SALVADOR PORTA\u00d1A \u00a0CRUZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}